ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:435A
Número de Recurso1454/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 1454/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1454/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 144/16 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra Empresa de Transformación Agraria, SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Almudena González Natal en nombre y representación de D.ª María Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de febrero de 2017 (Rec 4422/16 ) que desestima el recurso de la trabajadora y confirma la procedencia de su despido.

Del inalterado relato de hechos probados ha quedado acreditado que la actora ha prestado servicios para la demandada - Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA)- desde el 02/04/2002 con categoría profesional de técnico en prevención de riesgos laborales, y centro de trabajo en A Coruña. En fecha 30/09/2013, la empresa TRAGSA, inició Expediente de Despido Colectivo por causas económicas, productivas y organizativas. Dicho procedimiento finalizó sin acuerdo el 29-11-2013, siendo el número de extinciones acordadas 726 hasta el 31-12-2014. El despido colectivo fue impugnado por los representantes de los trabajadores, (autos 499/13), dictando sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el 29-3-2014 declarando nula la decisión extintiva. Interpuesto Recurso de Casación se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29-10-2015 declarando ajustado a derecho el despido colectivo realizado, revocando la Sentencia de la Audiencia Nacional. A partir de la notificación de dicha sentencia, la empresa continuó efectuando los despidos acordados respecto a los trabajadores afectados por el ERE. La trabajadora es despedida el 4 de enero de 2016.

La sentencia de instancia declaró procedente el despido al considerar correcta la decisión empresarial tanto por la existencia de causas como por la decisión extintiva en relación con la actora. La Sala de suplicación, en lo que a efectos casacionales interesa, y con remisión a sentencia previa, entiende que el proceder de la empresa paralizando los despidos hasta la sentencia del Tribunal Supremo citada está plenamente ajustada a derecho, como lo están los despidos en la medida en que dicha sentencia estimó concurrente la causa alegada, sin que incida en ella el amplio período de ejecución de la medida.

  1. -Disconforme la demandante, acude en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 124.13.a) de la LRJS y art,. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

    La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, Rec. 154/15 , resuelve el recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional que consideró injustificado el expediente de regulación de empleo extintivo en Iberia únicamente en lo que se refiere a la prolongación del despido colectivo hasta el 31-12-2017. Sobre esta cuestión la Sala IV argumenta en su fundamento sexto sobre esta cuestión, y concluye que no existe base para entender que la prolongación del período de ejecución de las medidas extintivas hasta dicha fecha quiebre radicalmente la relación entre la actualización de la causa y la ejecución de la medida y estima el recurso de la empresa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    El actual recurso unificador se ha basado en la argumentación del fundamento sexto de la sentencia de referencia, pero sin reparar en que la conclusión es la expuesta anteriormente y el fallo es estimatorio del recurso de la empresa. Ello implica que el recurso ha de ser inadmitido por falta de contradicción pues no hay fallos contradictorios. La sentencia recurrida confirma la procedencia del despido objetivo de la trabajadora, consecuencia de un ERE y con ello la desestimación de la demanda argumentando que si bien la medida estaba recogida para que finalizase el 31 de diciembre de 2014, y el despido fue posterior a esa fecha, la necesidad de resolver las discrepancias en los Tribunales hizo inviable la terminación del procedimiento e incluso su ejecución. La sentencia de contraste, también desestima la demanda dictada en proceso de despido colectivo, considerando que no existe base para entender que la prolongación del periodo de ejecución de las medidas extintivas hasta el 31-12-2017 quiebre radicalmente la relación entre la actualización de la causa y la ejecución de la medida.

    No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Almudena González Natal, en nombre y representación de D.ª María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 4422/16 , interpuesto por Dª María Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 144/16 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra Transformación Agraria, SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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