ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:427A
Número de Recurso1700/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 1700/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1700/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 407/2016 seguido a instancia de D. Alexander contra Arcelormittal SA, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Prendes Fernández-Herez en nombre y representación de D. Alexander , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma en la dictada en la instancia, que desestima la demanda en la que el actor pretende que se declare derivado de accidente de trabajo el proceso de IT iniciado el 18 de febrero de 2016. El trabajador, que prestaba servicios con la categoría de analista, el 18 de febrero de 16, cuando se encontraba en el vestuario del centro de trabajo para iniciar la jornada laboral, sintió dolor en la espalda y por ello pasó a situación de IT por enfermedad común, con el diagnóstico de lumbociática. Días antes, en el 3 de febrero de 2016, acudió al servicio médico de la empresa refiriendo dolor lumbar irradiado a extremidad inferior izquierda de varios días de evolución. El recurrente argumenta que la circunstancia que determinó la IT se produjo cuando se encontraba en su puesto de trabajo y que la presunción del artículo 115.3 de la LGSS no ha quedado destruida, por lo que debe considerarse accidente laboral la contingencia. La sala desestima el recurso razonando que parte de una afirmación que resulta desmentida por el hecho probado que indica que "cuando el trabajador se encontraba en el vestuario del centro de trabajo para iniciar la jornada laboral, sintió dolor en la espalda", lo que determina que el supuesto enjuiciado no tenga encaje en el artículo 115.3 de la LGSS . En definitiva, el actor no se encontraba en el puesto de trabajo, en tiempo de trabajo, cuando se manifestó la dolencia que dió lugar a la baja médica, por lo que no actúa la presunción del artículo 115.3 de la LGSS y no puede calificarse como derivada de accidente de trabajo, pues la sentencia de instancia afirma que "no se ha acreditado, que la lumbociática se haya producido con ocasión del trabajo".

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (R. 3002/2013 ), aborda un supuesto en el que el trabajador, que prestaba servicios como vigilante de seguridad, con turno de noche de las 00:00 h. a las 08:00 horas, accedió al edificio asignado sobre las 23:40 horas y una vez dentro del vestuario para ponerse el uniforme, sufrió un ictus cerebral. Iniciada IT, la dolencia culminó en la declaración de gran invalidez. Interpone RCUD contra la sentencia que declara enfermedad común el suceso. Esta sala desestima el recurso, al apreciar falta de contradicción con la sentencia referencial, dada la diferente trascendencia con la que opera el tiempo en los vestuarios en cada una de las relaciones contempladas. En particular, en la resolución de contraste -donde el infarto sufrido por el trabajador se califica de accidente laboral- desde la llegada al centro de trabajo a las 21:35 horas, hasta la incorporación al puesto a las 22:00 horas, no había tiempos muertos, empleándolo en fichar, cambiarse de ropa, colocarse los EPIS para la actividad en el taller y recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse puntualmente. Circunstancias que no concurren en la sentencia impugnada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues en ambas se confirma que la contingencia cuestionada deriva de enfermedad común, por lo que sus pronunciamientos no son opuestos sino coincidentes.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Prendes Fernández- Herez, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 291/2017 , interpuesto por D. Alexander , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Avilés de fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 407/2016 seguido a instancia de D. Alexander contra Arcelormittal SA, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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