ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:424A
Número de Recurso1847/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 1847/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1847/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 452/16 seguido a instancia de D. Pascual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2017 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 7 de marzo de 2017 (R. 369/2017 ) confirma la sentencia de instancia que revocó la resolución del INSS que declaraba la percepción indebida de prestaciones. Consta en la sentencia recurrida que el INSS reconoció al beneficiario una pensión por jubilación, con efectos desde el día 1 de febrero de 2005. Su última profesión habitual ha sido la de actor, habiendo cotizado como tal en el régimen especial previsto al efecto en el Régimen General de la Seguridad Social. El beneficiario posteriormente trabajó como actor de manera puntual con distintas empresas, y en concreto durante 62 días en el año 2012 y 16 días en el año 2013. El INSS declaró indebidas las prestaciones correspondientes a los periodos correspondientes al ejercicio 2012 y 2013, por un importe total de 5.004,42 euros, ya que había compatibilizado con actividad laboral en el régimen de artistas, pues el tiempo durante el cual debe de dejarse en suspenso la pensión coincidiría con el número de días que la TGSS considere como cotizados de acuerdo con las previsiones se regularización de las cotizaciones contenidas en el art. 9 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre y el art. 9 de la OM 20-07-1987 de integración de este colectivo al régimen general.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 06/11/01 (R. 4175/99 ), confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda sobre limitación del alcance temporal del reintegro solicitado por el INSS a tres meses, así como la petición subsidiaria de minoración de la cantidad a devolver por tener en cuenta exclusivamente los días trabajados en las actuaciones artísticas reales. Se trata de un supuesto en el que el demandante, pensionista de jubilación con efectos de 01/03/85, había venido prestando servicios por cuenta y orden de un Ayuntamiento desde 1946, con la categoría del músico en la Banda de Música, hasta el 16/07/98, en que el Consistorio procedió a su despido. La Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación de cuotas al Ayuntamiento al reputar que la relación era laboral especial de artista. El INSS inició expediente al considerar que el demandante había percibido indebidamente la pensión de jubilación durante el periodo comprendido entre 1993 y el 16/07/1998, por incompatibilidad entre el percibo de la pensión y el trabajo por cuenta ajena, y declaró al actor deudor por las prestaciones indebidamente percibidas en cantidad de 1.756.263 pts.

El recurrente pretende que le consideren exclusivamente como días incompatibles con el percibo de la pensión, de jubilación los realmente trabajados durante el periodo quinquenal previsto en el expediente y a razón de 125 días al año o la parte proporcional que corresponda para aquellos periodos de prestación de servicios inferior al año. La Sala rechaza la petición basándose en los artículos 9 del RD 2621/86 y 10 de la OM de 20/07/87. A tal efecto, razona que no se puede escindir la consideración de días cotizados y en alta, auténticos periodos del RGSS que sirven para generar el derecho a las prestaciones, con el tema del reintegro por incompatibilidad con la pensión de jubilación durante esos periodos.

Lo anteriormente expuesto evidencia que los supuestos examinados son semejantes en cuanto se trata de pensionistas de jubilación que realizaron trabajos incompatibles y el INSS reclama el reintegro de prestaciones en base al RD 2621/86, que regula la cotización en el colectivo de artistas. No obstante, concurren circunstancias muy diferentes que justifican las distintas soluciones alcanzadas por los pronunciamientos comparados. Así, en el caso de la sentencia referencial, el actor, pensionista de jubilación desde 1985, prestó servicios como músico para un Ayuntamiento hasta 1998 y, como consecuencia de que la Inspección de Trabajo levantase actas de liquidación de cuotas, el INSS le reclama 1.756.263 pts. por un periodo de 5 años (de 1993 a 1998). Situación que no es homologable a la descrita en la sentencia recurrida, donde el demandante, jubilado desde el 2005, suscribió en durante 62 días en el año 2012 y 16 días en el año 2013, y la Entidad Gestora le reclamaba por ello 5.004,42 euros.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 369/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 452/16 seguido a instancia de D. Pascual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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