ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:423A
Número de Recurso1937/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 1937/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1937/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 605/14 seguido a instancia de D.ª Sofía contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Comisión Española de Ayuda al Refugiado, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 23 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2016 se formalizó por la letrada D.ª Sofía en nombre y representación de D.ª Sofía (en su propio nombre y derecho), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis (R. 135/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora sobre determinación de la contingencia de la incapacidad temporal.

La actora prestaba servicios en la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), manteniendo un contrato laboral como letrada ejerciente desde el mes de mayo del año 2000, con categoría profesional de titulado superior. En mayo del 2008 pasó a encargarse del Servicio Jurídico de CEAR en los Servicios Centrales en calidad de Responsable. En junio de 2012 se produce una reducción del 20% de la jornada de trabajo de la actora como consecuencia de ERE. En septiembre de 2012, la empresa acordó que la actora debía acudir un día a la semana a la delegación de Madrid, lo que se le comunicó por escrito de fecha 9-10-2012, contestando la actora el 17-10-12 su decisión de no acceder a lo solicitado por exceder de sus funciones. El 22-10-2012 es requerida de nuevo bajo apercibimiento de sanción disciplinaria, optando la trabajadora por no acudir a su puesto de trabajo. Finalmente, la empresa cesa a la actora en el cargo de Coordinadora-Responsable de los Servicio jurídicos, pasando a desempañar funciones propias de abogada de CEAR Madrid, comunicado por escrito de fecha 17-12-2012 y con fecha de efectos el 31-12-2012. Tras comprobarse por la empresa la falta de asistencia de la actora a su puesto de trabajo en determinadas jornadas de trabajo, y previo requerimiento, opta la trabajadora por no acudir a su puesto de trabajo alegando ahora razones médicas, que no justificó. Pese a ser requerida para aportación de parte de baja, esto no fue atendido por la actora. Por escrito de fecha 26-02-2013 el CEAR comunica a la actora la decisión de imposición de sanción por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de dos meses, por falta de asistencia al puesto de trabajo sin justificación. La actora argumentó que la causa de la falta de asistencia era debida a que se encontraba de baja por enfermedad, debido a estrés creado por la empresa.

Tras esto, la actora inicia dos procesos paralelos:

En el primero presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de 18-04-2013 en la que se desestimaba íntegramente la demanda, por no existir vulneración de derechos fundamentales, rechazando, asimismo, la concurrencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de movilidad funcional lícita.

En el segundo la actora presentó demanda interesando la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador por incumplimiento de los deberes del empresario. En este procedimiento el 22-09-2014 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social, que resuelve favorablemente a las pretensiones empresariales en el proceso de impugnación de sanción incoado por la actora, y se confirma la sanción. En dicha resolución se declara probado que no consta una actitud empresarial a la que razonablemente pueda atribuirse un deterioro psicológico de la actora ajeno a factores intrínsecos de su personalidad.

Con fecha 30 de junio de 2004 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de "depresión, brote psicótico", siendo la fecha de alta el 3 de mayo de 2005, por contingencia común. Con fecha 10-03-2009 la actora inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de "trastorno psicótico", siendo la fecha de alta el 9-03-2010, por contingencia común, y en octubre de 2010 inició un proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de "fractura peroné", siendo la fecha de alta el 14- 03-2011, por contingencia común. Se inició expediente de IP. En dicho expediente se emitió dictamen propuesta del EVI en el que se determinaba como cuadro clínico: "trastorno psicótico agudo con evolución favorable. Fractura tobillo izquierdo (octubre 2010)". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "estabilidad psicológica en la actualidad. Inmovilización tobillo izquierdo con escayola (ayuda de muleta)". Y proponiendo la no calificación como IP. Se dictó resolución del INSS de fecha 17-11-2010 denegando la prestación por IP. Con fecha 8-11-2012 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de "enfermedad glándulas salivares", siendo la fecha de alta el 13-12- 2012, por contingencia común. Con fecha 16-07-2013 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de "depresión, brote psicótico", siendo la fecha de alta el 15-07-2014, por contingencia común, iniciándose expediente de IP. En dicho expediente se emitió dictamen en el que se determinaba como cuadro clínico: "ansiedad". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "El tema está pendiente de resolución judicial. En consulta de 2013 no se detecta psicopatología. Es estable psicopatológicamente en tratamiento antidepresivo y ansiolítico. Está a la espera de resolución judicial. La psicopatología depresiva estaba controlada con el tratamiento pautado. La respuesta emocional era adecuada el estresor biográfico y posiblemente permanezca hasta la resolución judicial". Y proponiendo la no calificación como IP. Se dictó resolución del INSS de fecha 29-01-2015 denegando la prestación por IP. Con fecha 15-07-2014 la actora inició un proceso de Incapacidad Temporal, siendo la fecha de alta el 11-01-2015, por contingencia común. No consta que ninguna de esas situaciones de IT lo sea por un origen de carácter profesional, ni consta que la actora reclamara la determinación de contingencia, salvo en el de fecha 16-07-2014, respecto de la cual la actora solicitó determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal con fecha 4-04-2014. La actora solicitó determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal de 16-07-2013 refiriendo que las causas de esta enfermedad están relacionadas con el desarrollo de su trabajo. Por resolución de fecha 17-09-2014, se consideró la misma de carácter común. Ello en base al Dictamen Propuesta del EVI de 10-09-2014 que recoge los siguientes hechos y diagnóstico: "Determinar que es derivado de enfermedad común el proceso de IT iniciado el 16/07/2013, con el diagnóstico de "estado de ansiedad no especificado", ya que la determinación de la contingencia productora del proceso de baja médica depende de que consten datos objetivos que acrediten una causa profesional. En el caso presente no se acredita debidamente que haya existido una relación causal entre el desempeño del puesto de trabajo como abogada y la patología que afecta a la persona trabajadora". Con fecha 31-03-2015 se emitió informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se indicó que los niveles de estrés laboral de la actora eran tolerables, así como la fatiga mental. Que en el puesto de trabajo de la actora es de atención jurídica y no social o sanitario, y se concluye que en lo que atañe a la vigilancia de la salud, no queda acreditado que la trabajadora haya sido sometida a riesgos laborales. La actora ha sido tratada por un médico psiquiatra, desde el año 2004, y obran informes por dicho facultativo de fechas 8-02-2013 y 16-10-2013 en los que indicaba que "en el momento actual y debido a una modificación en sus condiciones de trabajo impuestas por le empresa (...) se encuentra ansiosa y tensa, lo cual podría desencadenar una nueva reacción psicótica (...) Por todo ello, trabajar en las condiciones actuales, en un puesto diferente al que estaba desempeñando, aumentaría de forma significativa el riesgo de un nuevo brote psicótico", "la asistencia a refugiados y solicitantes de asilo aumenta las situaciones de estrés, que en ocasiones anteriores han precipitado su recaída". También tratada en el Centro de Salud Mental de Jaca desde agosto de 2013, y obra informe de dicho centro de fecha 29-10-2013, en el que se indica que "La paciente refiere sintomatología ansiosa y depresiva relacionada con situación conflictiva en el medio laboral (...) sería aconsejable que la paciente evitara en lo posible el estrés que le ha producido la atención directa y que le han ocasionado sintomatología psicótica". El 17-04-2015 la actora comunica a CEAR su reincorporación al trabajo, indicando la imposibilidad de asumir tareas de atención directa a colectivo de atención, debido a que ha de evitar el estrés que esto le produce.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación unificadora y articula su recurso en cinco motivos.

Se indica como primer motivo de contradicción la consideración del riesgo laboral en relación a una actividad concreta y no en abstracto. Invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de Junio de dos mil ocho (R. 70/2007 ) en la que esta Sala desestimó el recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo. La Sala de la Audiencia Nacional había estimado la demanda en la que se solicitara que se declarase que el atraco sufrido en una oficina de las Cajas de Ahorro es un "riesgo Laboral" y en consecuencia se declarasen determinadas obligaciones para las empresas demandadas.

Resulta evidente la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que no concurren los requisitos de identidad exigidos por la norma, conforme a la doctrina antes expuesta. Así, en la sentencia referencial la cuestión controvertida se centra en la consideración del riesgo de atraco, como riesgo laboral y las obligaciones que de ello se pueden derivar para los empresarios, en este caso Cajas de Ahorros. En la recurrida, en cambio, se ejercita una acción de determinación del origen laboral o común de la contingencia, en la que se discute la influencia que las condiciones de desempeño del trabajo han tenido en la producción de la enfermedad que causó la incapacidad temporal.

TERCERO

En el segundo motivo se invoca la vulneración del art. 115 LGSS y la falta de consideración de las circunstancias médicas y personales concurrentes en la situación de la trabajadora y en la valoración del alcance de la actuación empresarial en materia de prevención de riesgos psicosociales. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de septiembre de 2010 (R. 7602/2009 ) que confirma la resolución administrativa declarando la responsabilidad empresarial por accidente de trabajo. La trabajadora en este caso había prestado servicios como educadora social en un centro de día de mayores hasta que la empresa la trasladó a un centro de acogida de familias monoparentales. Allí permaneció cuatro años -al término de los cuales ya presentaba un importante deterioro psicológico- viviendo con mucha tensión por el esfuerzo emocional que requería el trabajo, prestando servicios en las condiciones específicas que recoge el hecho probado primero (situaciones con mucha implicación emocional, con episodios de violencia física o psicológica ante los que debía contenerse). En el mismo hecho consta que la trabajadora no tenía formación específica ni había recibido formación de la empresa para desempeñar ese concreto puesto de trabajo.

No se puede apreciar tampoco, respecto de este motivo, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Los trabajadores tienen profesiones distintas -Letrada encargada de un servicio jurídico en la sentencia recurrida, y educadora social en la sentencia de contraste- y también son diferentes los hechos probados en cuanto a las respectivas circunstancias de prestación de servicios y las propias patologías padecidas. Son también distintas las acciones ejercitadas, recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo en la referencial, y un procedimiento de determinación de la contingencia en a incapacidad temporal en la recurrida.

CUARTO

Se funda el tercer motivo invocado en la vulneración de las obligaciones de adaptación del puesto de trabajo en situaciones de riesgo derivadas del art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Se invoca cono sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de dos de noviembre de dos mil siete (R. 902/2007 ). La trabajadora prestaba servicios para FEVE desde 1979 con la categoría profesional de Factor. Permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el 14 de octubre de 2004 al 13 de Abril de 2006 en que es dada de alta por agotamiento del plazo máximo con diagnóstico de crisis de ansiedad y depresión. El 30 de Mayo de 2006 se deniega a la actora la declaración de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados. Se reincorporó a su puesto de trabajo tras la denegación de la Incapacidad Permanente el 8 de Junio de 2006. Tuvo tras su reincorporación los siguientes períodos de Incapacidad Temporal: 2 Agosto a 25 de Octubre de 2006, 16 Noviembre a 12 de Diciembre de 2006 a 22 Diciembre 2006 y continuaba. Con fecha 19 de Octubre de 2006 la actora solicitó a Dirección de FEVE un puesto de trabajo acorde con su categoría pero fuera de la taquilla de la estación de Santander y donde no tuviera que estar en contacto con el dinero. La Sala confirmó la sentencia de instancia que estimaba la demanda planteada por la actora frente a la empresa, en reclamación de su derecho, mientras persistan las limitaciones de la patología ansiosadepresiva que padecía, a ocupar puesto de su categoría profesional de Factor, que no tenga que estar en contacto con dinero. Declaró la Sala que la insistencia de la empresa en la colocación de la enferma en el puesto más expuesto a su riesgo o recomendación de evitar el manejo del dinero que es constante en la taquilla, precisamente, acredita la incapacidad transitoria, no para todas las tareas de su profesión, sino para esta específica, dentro de las posibles en su empleo habitual que la expone a un estado de angustia y contraindicación con los medicamentos que se le administran, lo que dificulta la reincorporación paulatina recomendada facultativamente.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción respecto de este tercer motivo alegado, ya que existen relevantes diferencias fácticas que obstan la contradicción. Así, las acciones ejercitadas son distintas, ya que en la sentencia recurrida se ejercita una acción de determinación de la contingencia en la incapacidad temporal, en cambio, en la referencial la actora pretendía que se le asignara un puesto de trabajo en el que no estuviera expuesta al riesgo que para su situación suponía el estar manejando dinero. Asimismo, difieren las patologías y las funciones desempeñadas por las trabajadoras en uno y otro caso.

QUINTO

El cuarto motivo tiene por objeto la jurisprudencia relativa al art. 115 LGSS en la medida en que existe responsabilidad empresarial en la producción del daño efectivo a un trabajador cuando a la empresa le consta previamente sus patologías médicas y se constata el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos con el resultado de perjuicio efectivo en la salud de la trabajadora e inicio de un expediente de IT. Presenta la recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 28 de febrero de 2008 (R. 2879/2007 ). La Sala confirma la sentencia de instancia , que desestimó la demanda pretendiendo: 1º) que se condenara solidariamente a los demandados -como empresario suyo, en el caso de la sociedad; como sujeto acosador, el representante legal de aquélla- a abonarle, con sus intereses moratorios (10% o, en su defecto, el legal del dinero, incrementado en dos puntos), una indemnización que finalmente concretó en 104.306,25 euros como importe de los daños y perjuicios derivados de la conducta que había tenido que soportar en la empresa, constitutiva de determinados incumplimientos laborales (básicamente, dos: por recibir un trato indigno, al haber sido objeto de una prologada conducta de hostigamiento; por incumplir la empresa sus deberes preventivos, al no tomar medidas que evitaran el daño a su salud producido por esa conducta y finalmente causado); 2º) que se publicara en el tablón de anuncios de la empresa la sentencia que recayera.

No existe la contradicción pues no hay fallos contradictorios ya que en ambos casos se desestiman las pretensiones de las trabajadoras. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEXTO

El quinto motivo de contradicción viene referido al hecho de haberse impedido a la parte ratificar su demanda y no haberse practicado la prueba que previamente había sido declarada pertinente. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de tres de Noviembre de dos mil quince (R. 288/2014 ) que desestimó el recurso de casación frente a la sentencia del TSJ que había desestimado la demanda de conflicto colectivo.

La cuestión suscitada se refiere a la revisión del relato fáctico, y a estos efectos la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Por otro lado el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219, lo que no concurre en el desarrollo del presente motivo de contradicción.

SÉPTIMO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sofía , en nombre y representación de D.ª Sofía (en su propio nombre y derecho) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 135/16 , interpuesto por D.ª Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 605/14 seguido a instancia de D.ª Sofía contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Comisión Española de Ayuda al Refugiado, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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