ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:420A
Número de Recurso2075/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 2075/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 2075/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 627/2016 seguido a instancia de D.ª Natalia contra el Ayuntamiento de Mieres, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Adrián Álvarez Álvarez en nombre y representación de D.ª Natalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de abril de 2017 (R. 516/2017 )-, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación de sanción por falta muy grave.

La actora presta servicios, con la categoría de Técnico de educación infantil para el Ayuntamiento de Mieres en la escuela infantil "Les Xanes". A la relación resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral contratado por los Ayuntamientos dentro de la red pública de escuelas infantiles del Principado de Asturias.

Por resolución de 28 de marzo de 2016, se acordó instruir expediente disciplinario a la actora, finalizado por resolución de 22 de junio de 2016 en la que se acuerda imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de seis meses por incumplimiento notorio de las funciones esenciales inherentes a su puesto de trabajo.

La trabajadora, sin discutir los hechos ni la calificación de la falta, alega que, a efectos de la tipificación de la misma y de la imposición de la sanción, debe aplicársele lo establecido en el art. 53 del Convenio de aplicación, en el que se prevé para las infracciones muy graves la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 a 30 días. Sin que quepa aplicar el límite máximo de seis años de suspensión de empleo y sueldo consignado en el Estatuto Básico del Empleado Público, puesto que dicha norma no contiene una regulación cerrada, sino abierta, del régimen disciplinario, por lo que la definitiva concreción del mismo debe ser la establecida en la norma paccionada.

Con respecto a tal alegación razona la sentencia impugnada que el EBEP contiene una regulación expresa de las sanciones que corresponden a las infracciones muy graves, sin hacer remisión alguna a la regulación convencional. Y la impuesta a la actora se encuentra dentro del límite máximo de seis años previsto en la norma.

Recurre en casación para unificación de doctrina la actora alegando infracción de los arts. 93 y 95 del EBEP , 1 , 3 y 58 del ET y 53 del Convenio de aplicación.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 (R. 2178/2012 ), recaída en procedimiento de impugnación de despido formulada por un trabajador al servicio de la Autoridad Portuaria de Málaga. Y lo que se discute es si, pese a resultar aplicable el EBEP, debe estarse a los plazos de prescripción de las infracciones regulados en los arts. 57 a 60 del ET . Y la Sala IV concluye que no resulta de aplicación el art. 60.2 del ET a los empleados públicos, sino que debe estarse al plazo de 3 años establecido en el EBEP.

Y tras desestimar el resto de motivos, esta Sala IV desestima el recurso del actor, confirmando la sentencia recurrida, que había confirmado la declaración de procedencia del despido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Aun obviando que las sentencias resuelven pretensiones dispares -impugnación de sanción en el caso de autos y de despido en el de contraste- lo cierto es que son dispares las cuestiones debatidas. Así, en el caso de autos se reconocen los incumplimientos por la actora y no existe oposición a la calificación de los mismos como muy graves y lo único con lo que se muestra disconforme es con la sanción de seis meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta, al considerarla no acorde con lo dispuesto en el Convenio colectivo de aplicación. Mientras que en el supuesto de contraste lo que se debate es la prescripción de las faltas, en función de que sean de aplicación los plazos recogidos en la norma estatutaria o en el EBEP. Pero lo más trascendente es que no existen fallos contradictorios, ya que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los trabajadores, declarando en ambos casos que resulta de aplicación a los empleados públicos lo establecido en el EBEP; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (R. 651/2010 ) 3 de julio de 2012 (R. 2305/2011 ), 5 de noviembre de 2012 (R. 390/2012 )].

Bien es cierto que la sentencia contradictoria indica que la tipificación del las faltas del art. 95 del EBEP mantiene abierta la vía de la intervención de la negociación colectiva, pero lo cierto es que dicho pronunciamiento se realiza a título de ejemplo y no con ánimo de pronunciarse sobre otra cuestión distinta a la planteada en el recurso que es estrictamente, como se ha indicado, cuál debe ser el plazo de prescripción de las faltas aplicable.

Y es doctrina reiterada de esta sala que la contradicción no puede basarse en pronunciamientos obiter dicta como así se recoge en sentencias de esta sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000 , 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 ( recursos 1706/00 , 1771/99 , 702/02 y 1832/04 ). Para valorar la existencia de contradicción debe tomarse en consideración la "ratio decidendi" de la sentencia, es decir, los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyó el fallo y no otros argumentos colaterales u obiter dicta.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta sala en su providencia de 7 de noviembre de 2017 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adrián Álvarez Álvarez, en nombre y representación de D.ª Natalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 516/2017 , interpuesto por D.ª Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Mieres de fecha 12 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 627/2016 seguido a instancia de D.ª Natalia contra el Ayuntamiento de Mieres, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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