ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:416A
Número de Recurso1487/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1487/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1487/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 662/2015 seguido a instancia de D. Argimiro contra Vilamobil Motors SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Gerard Salom Tejado en nombre y representación de D. Argimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de febrero de 2017, R. supl. 7041/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda declarando la procedencia del despido de aquel y absolución de la demandada.

El actor trabajó por cuenta y orden de Vilamóbil Motors SL, dedicada a la venta de vehículos, como agente comercial y en el centro de trabajo de la empresa en la localidad de Reus.

El 16 de junio de 2015 la empresa demandada comunicó al actor, una carta en la que le comunicaba su despido disciplinario con efectos de su recepción.

Los días 6, 8, 9 y 10 de junio de 2015 el actor no compareció a su puesto de trabajo ni obtuvo de los servicios públicos médicos ningún parte de baja médica.

Los días 6 y 9 de junio el jefe de ventas y un compañero de trabajo intentaron ponerse en contacto con el actor, para esclarecer extremos sobre los expedientes de ventas que tramitaba el demandante, llamando en varias ocasiones a su teléfono móvil y al de su domicilio y enviando un mensaje de Whatsapp sin recibir contestación.

El 20 de abril de 2015 el actor ya había sido sancionado por la empresa demandada por inasistencias al trabajo injustificadas durante los días 20 y 21 de febrero de 2015; 23 y 31 de marzo de 2015 y 1, 2 y 6 de abril de 2015; consistiendo la sanción en una suspensión de empleo y sueldo durante 40 días, que no fue impugnada por el demandante ni fue aplicada por la empresa

Desde el 17 de febrero de 2007 el actor recibe tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico en el Hospital Universitari Sant Joan de Reus, por la problemática en la salud derivada del consumo de cocaína y alcohol y de un trastorno de ansiedad y estado de ánimo. Desde el 7 hasta el 22 de abril de 2015 el actor estuvo en situación de incapacidad temporal por una recaída en dicha patología.

La sala de suplicación considera que la incomparecencia al trabajo del actor no estaba justificada constituyendo un incumplimiento contractual grave y culpable, no habiéndose probado debidamente que las ausencias al puesto de trabajo respondieran a la causa de recaída en sus patologías y adicciones, presentando el actor dichos problemas desde el año 2007, lo que no le ha impedido trabajar la mayor parte del tiempo. La sala constata que no se ha aportado parte de baja médica que pueda justificar que la ausencia al trabajo durante esos días responda a una situación de incapacidad laboral. Tampoco se ha aportado parte de asistencia médica emitido en aquellas fechas y tampoco la pericial médica de parte ni el informe del Hospital Universitari Sant Joan permiten llegar al convencimiento de en las referidas fechas la situación psicofísica del trabajador fuera de una magnitud o gravedad tal que pudiera explicar la inasistencia al puesto de trabajo.

Concluye la sala considerando que el hecho de que la sanción impuesta al trabajador dos meses antes por falta muy grave no fuera aplicada por la empresa permita atenuar la gravedad de la conducta y menos aún considerar que la empresa fuera a tolerar o permitir futuras faltas de asistencia no estando la empresa obligada a soportar la anómala situación de que quede al arbitrio del trabajador el comparecer o no a su puesto de trabajo en función de su propia autovaloración cuando éste tiene a su disposición la posibilidad de obtener una baja médica.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la aplicación de la teoría gradualista y el criterio de culpabilidad en la valoración de determinadas circunstancias subjetivas en un supuesto de despido disciplinario y en relación con el principio de proporcionalidad.

La sentencia de contraste citada por el recurrente es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 10 de febrero de 2011, R. Supl. 4586/2010 , que con estimación del recurso del trabajador, declara la improcedencia del despido disciplinario. Consta que el demandante trabajaba para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA desde el 1 de enero de 1988. En febrero de 2009, el demandante hizo un intento autolítico, es adicto al alcohol y a la cocaína. Del 8 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2009 no acudió a trabajar. La unidad de salud mental, en informe de 9 de noviembre de 2009, a petición del médico cabecera, informa que cumple los criterios de trastorno depresivo mayor, indica baja laboral y tratamiento. El 10 de noviembre de 2009 causó baja por enfermedad común con el diagnóstico trastorno depresivo, padecimiento conocido por la empresa. El 5 de febrero de 2010 causó alta médica, acordando la empresa su despido disciplinario el 25 de febrero de 2010 por ausencias injustificadas al trabajo en el período señalado. La sentencia considera que estas ausencias laborales aparecen justificadas, dada la patología diagnosticada -trastorno psiquiátrico y adicciones- que, tanto por sus antecedentes médicos, que representan los diversos e individualizados períodos de incapacidad temporal -algunos por dolencias semejantes-, " como principalmente, por las facultades esenciales afectadas y su trascendente evolución, resultó obstativa, por sí misma, para el mínimo y común ejercicio de su presencia y actividad laboral ". La circunstancialidad descrita se estima revela una situación clínica cronificada, progresiva y relevante, que anuló la voluntad del trabajador en el periodo que no acudió al trabajo.

CUARTO

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, no pudiendo apreciarse entre los mismos la identidad esencial que requiere el art. 219 de la LRJS . En la sentencia de contraste, se acordó el despido por ausencias injustificadas al trabajo por haber faltado al trabajo durante 1 mes. Se declaró la improcedencia al entender que las ausencias estaban justificadas dado que se manifestaba una situación clínica cronificada y progresiva y relevante que "anula la voluntad en el periodo que no acudió al trabajo", teniendo en cuenta la patología diagnosticada (trastorno psiquiátrico y adicciones) que, tanto por sus antecedentes médicos, como principalmente, por las facultades esenciales afectadas y su trascendente evolución, resultó obstativa por sí misma para el mínimo y común ejercicio de su presencia y actividad laboral. Se valora la pasividad empresarial al no haber amonestado, advertido o apercibido al trabajador a pesar del tiempo transcurrido sin presentarse al trabajo, o al no haber procurado su asistencia médica no obstante tener pleno conocimiento de su estado de salud, lo que revela consentimiento o tolerancia -siquiera tácita- por parte de la demandada.

Sin embargo en el caso de autos el actor había sido sancionado el 20 de abril por inasistencias al trabajo injustificadas durante los días 20 y 21 de febrero de 2015; 23 y 31 de marzo de 2015 y 1, 2 y 6 de abril de 2015; sanción que ni fue impugnada por el trabajador ni aplicada por la empresa, y estuvo en situación de IT desde el 7 hasta el 22 de abril de 2015 por una recaída en su patología y la empresa le despidió por su ausencia al trabajo los días 6, 8, 9 y 10 de junio de 2015 en los que no obtuvo ningún parte de baja, habiendo intentado poner en contacto con él el jefe de ventas y un compañero de trabajo, sin recibir contestación del actor, razón por la cual la sala consideró que no se ha aportado parte de baja que pudiera justificar que la ausencia al trabajo durante esos días respondía a una situación de incapacidad ni informe que permitiera llegar al convencimiento de en las referidas fechas la situación psicofísica del trabajador fuera de una magnitud o gravedad tal que pudiera explicar la inasistencia al puesto de trabajo. La sala concluye que el hecho de que la sanción impuesta al trabajador dos meses antes por falta muy grave no fuera aplicada por la empresa no permite atenuar la gravedad de la conducta y menos aún considerar que la empresa fuera a tolerar o permitir futuras faltas de asistencia no estando la empresa obligada a soportar la anómala situación de que quede al arbitrio del trabajador el comparecer o no a su puesto de trabajo en función de su propia autovaloración cuando éste tiene a su disposición la posibilidad de obtener una baja médica.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )--.

QUINTO

Por providencia de 17 de octubre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de octubre de 2017 considera que concurren en los supuestos enjuiciados en las dos sentencias que se comparan y en los fundamentos y pretensiones que se deducen en las mismas las identidades necesarias para la admisión del recurso; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerard Salom Tejado, en nombre y representación de D. Argimiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 704/2016 , interpuesto por D. Argimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Barcelona de fecha 23 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 662/2015 seguido a instancia de D. Argimiro contra Vilamobil Motors SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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