ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:410A
Número de Recurso2759/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2759/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 2759/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona (Refuerzo) se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 29 de junio de 2016, en el procedimiento nº 475/2015, dimanante de los autos nº 704/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona seguido a instancia de D.ª Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de marzo de 2017, número de recurso 189/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Fina Méndez Higuero en nombre y representación de D.ª Filomena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de marzo de 2017 (Rec. 189/2017 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad por el fallecimiento de la persona con la que estuvo casada desde el 10- 10-1970, y de la que se separó en abril de 1985 y se divorció el 07-07-1990. Consta que el matrimonio constituido por el causante y la actora tuvo dos hijas, una de las cuales, con problemas psíquicos desde la infancia, se encuentra ingresada en un centro desde hace más de 24 años, siendo designado tutor, al cumplir la mayoría de edad, su padre, que en 2007, designó mediante escritura pública como tutor de su hija, a la Institución Pere Mata, otorgando testamento poco después designado tutora a una trabajadora social del centro donde estaba ingresada su hija. La institución Pere Mata promovió la remoción de tutor ante la imposibilidad del causante de continuar en el cargo, por lo que la otra hija del causante presentó escrito solicitando que se constituyera la tutela de su hermana a su favor, dictándose Auto del Juzgado de Primera Instancia 3 de Reus, en virtud del cual se constituyó la tutela en favor de la Institución Fundación Pere Mata, haciéndose constar la mala relación existente entre el causante y su otra hija. Argumenta la Sala para denegar la pensión de viudedad solicitada, que no se acredita una situación de violencia de género en el momento de la separación o divorcio del causante y la actora, ya que no existen elementos objetivos de prueba que permitan avalar el irrevisable testimonio efectuado por su hija al que no acompañó denuncia o documento médico de clase alguna.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando que tiene derecho a la pensión de viudedad teniendo en cuenta que existen indicios de una situación de violencia de género, entendiendo que no es necesario que la misma se acredite, sino que simplemente basta con la existencia de indicios de su existencia.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2016 (Rec. 3106/2014 ), en la que consta que el ISM denegó la pensión de viudedad solicitada, por quebrar el requisito de que entre la fecha de separación y la fecha del fallecimiento no hayan transcurrido más de diez años, conforme a la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS . En instancia se estimó la demanda y se declaró el derecho al percibo de la pensión de viudedad, sentencia revocada en suplicaicón para denegar el mismo. Consta en los hechos probados que la actora presentó denuncia contra su esposo, manifestando que desde hace cuatro años aproximadamente su marido la venía maltratando de palabra, siguiéndose juicio de faltas y dictándose sentencia absolutoria. La actora presentó nueva denuncia ante la Policía Nacional contra su esposo por amenazas, siguiéndose juicio de faltas. Con fecha 03-06-1998 se dictó sentencia condenando al marido por una falta de amenazas contra su hijo. La actora presenta historia de tratamiento psicológico y psiquiátrico desde octubre de 2005, por sintomatología compatible con trastorno mixto ansioso depresivo, retomo consulta con psicología en julio de 2008 hasta enero de 2009, por recaída, y se encuentra de nuevo en seguimiento. Declara la sentencia de esta Sala que en supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 , la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género comporta un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos ante un medio de prueba pleno sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido, y que para valorar los medios de prueba aportados han de ponderarse todas las circunstancias de hecho que los hechos probados alberguen, aunque sea por remisión a las actuaciones judiciales obrantes en autos. En el caso de la sentencia de contraste concluye que en la realidad social de 1995 (primera denuncia) las manifestaciones de la demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo. La sentencia absolutoria se debe a que la propia denunciante retiró la acusación. No es difícil atisbar en ello, continúa diciendo la sentencia de contraste, una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión (supuesto tutelado expresamente por el art. 174.3 LGSS ). Aunque no hay actuaciones posteriores hasta que se acerca la sentencia de separación, ella misma da cuenta de la situación que el matrimonio atravesaba desde años atrás (desentendido por completo el esposo del sostenimiento de la economía familiar, atrincherado en su propia vida o habitación, etc.). En fin, la sentencia condenatoria al fallecido por amenazas al hijo y la cercanía de ésta con la prestación de testimonio contrario a los intereses de aquél, refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer había venido padeciendo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni siquiera en relación con los indicios respecto de la acreditación de la existencia de violencia de género. En la sentencia recurrida lo único que consta es que la relación entre el causante y una de sus hijas no era buena, y ello a raíz de la necesidad de designación de tutor de la otra hija de la actora con problemas psíquicos desde la infancia y que se encontraba en una institución desde hacía más de 24 años, sin que conste en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que existan denuncias por violencia en el entorno familiar coincidentes con la fecha de la separación judicial.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de octubre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que lo importante es que la acreditación de ser víctima de violencia de género puede realizarse por cualquier medio admitido en derecho, lo que siendo cierto, sin embargo no se acredita en el supuesto de la sentencia recurrida, insistiendo en la existencia de contradicción por los motivos ya expresados en interposición, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Fina Méndez Higuero, en nombre y representación de D.ª Filomena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 189/2017 , interpuesto por D.ª Filomena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona (Refuerzo) de fecha 11 de mayo de 2016 , aclarada por auto de 29 de junio de 2016, en el procedimiento nº 475/2015, dimanante del procedimiento nº 704/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Tarragona seguido a instancia de D.ª Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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