ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:407A
Número de Recurso1533/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 1533/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1533/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 539/2015 seguido a instancia de D. Vicente contra Agrícola Conesa SL, Espace Tecno Agrícola SLU y el FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Espace Tecno Agrícola SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de enero de 2017, número de recurso 798/2016 , que concurriendo caducidad de la acción, debemos revocar la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Teresa García Castillo en nombre y representación de D. Vicente , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de enero de 2017 (Rec. 798/2016 ), revoca la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido del actor con condena a la empresa Espace Tecno Agrícola SLU, para declarar caducada la acción, teniendo en cuenta que éste fue despedido disciplinariamente por hechos consistentes en hablar mal a una compañera de trabajo, amenazar con un cuchillo a un superior y desobedecer la orden de acudir a las oficinas de la empresa, habiendo prestado servicios para la empresa agrícola Conesa SL desde el 01-08-2008, pasando a prestar servicios por subrogación para la empresa La Coquela SL desde el 28-08-2012, y por nueva subrogación, a partir del 01-11-2014, para la empresa Espace Tecno Agrícola SLU, presentando papeleta de conciliación el 21-07-2015 frente a la empresa Agrícola Conesa SL. Argumenta la Sala que el actor tenía conocimiento de la subrogación puesto que le fue comunicada, en las nóminas figuraba el nombre de la empresa subrogada y en el alta en la Seguridad Social y en la carta de despido se especificaba el nombre de la empresa Espace Tecno Agrícola SLU, por lo que no existían dudas acerca de quién era el empresario y la acción ya estaba caducada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no puede considerarse caducada la acción teniendo en cuenta las circunstancias que rodean al demandante, entre otras, que no habla casi castellano.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1985 (Rec. 1886/1984 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a citarla lo que no es suficiente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1985 (Rec. 1886/1984 ), que el actor venía trabajando por cuenta de la empresa G.P.S.A., del grupo Galerías Preciados desde el año 1970, siendo objeto de felicitación el 16-01-1984, por escrito, por parte del Director General de la empresa Galerías Preciados SA con motivo de la colaboración voluntaria que prestó los días 4 y 5 de enero de 1984 en los centros de ventas. El 01-02-1984 recibió carta de despido disciplinario por parte de la empresa G.P.S.A., del grupo de Galerías Preciados, por lo que presentó el 03-02-1984 demanda de conciliación ante el IMAC contra la empresa Galerías Preciados, SA, celebrándose sin efecto el 21-02-1984, y presentando demanda por despido contra la empresa G.P.S.A., del grupo de Galerías Preciados el 29-02-1984. El 09-04-1984 presentó papeleta de demanda ante el IMAC respecto de G.P.S.A., del grupo de Galerías Preciados. La Sala razona que el tiempo transcurrido no es imputable al actor a título de dolo o culpa, sino por un error que vicia su actuación preprocesal ante el IMAC, al creer que Galerías Preciados, S.A. y G.P.S.A., del grupo de Galerías Preciados, constituían una única empresa con una sola denominación, a cuyo error contribuyó decisivamente la entidad de las siglas utilizadas y la carta de felicitación recibida cinco días antes de los hechos determinantes del despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste no consta, como así consta en la sentencia recurrida, que se hubiera comunicado al actor la subrogación, que el nombre de la empresa apareciera en las nóminas, en la Seguridad Social y en la carta de despido, y sin embargo el actor presentara papeleta de conciliación frente a la empresa que inicialmente le contrató, al contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor creyó, erróneamente, que las empresas G.P.S.A. del Grupo Galerías Preciados, y Galerías Preciados SA, eran la misma empresa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de octubre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a remitir al escrito de interposición del recurso lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa García Castillo, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 798/2016 , interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo en nombre y representación de la codemandada Espace Tecno Agrícola SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 12 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 539/2015 seguido a instancia de D. Vicente contra Agrícola Conesa SL, Espace Tecno Agrícola SLU y el FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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