ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:399A
Número de Recurso1326/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 1326/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1326/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 674/11 seguido a instancia de D. Samuel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de AT y EP, Mutua de Accidentes de Canarias-Mac y Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Manuel Torres Méndez en nombre y representación de D. Samuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo al reconocimiento de la plena compatibilidad de la referida pensión con la indemnización por el reconocimiento judicial de la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Procede la inadmisión del recurso por falta de legitimación para recurrir y por falta de contradicción.

SEGUNDO

El derecho a recurrir es definido con carácter general por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley, contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente. En este mismo contexto, el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.

En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal. En efecto, y como indicó la STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999 , "Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no pueda hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior". No obstante debe tenerse presente que perjuicio o gravamen no equivale a vencimiento, sino que puede existir aún en el caso de pronunciamiento favorable, siempre que la parte vencedora haya visto denegada alguna excepción que tuviera interés en sostener, o cuando haya un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable, recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria ( SSTS 25/02/2014, R. 72/2012 , 08/04/2014, R. 19/2013 y las que en ellas se citan).

Igualmente la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal ha precisado que en la realidad jurídica se han detectado supuestos en los que una sentencia sí que puede suponer un perjuicio a la parte que fue absuelta, bien porque no se le admitió un medio de oposición o una excepción, o porque en la misma se hayan recogido afirmaciones fácticas de las que pueda derivarse un efecto perjudicial para el absuelto directo o reflejo. Esta posibilidad ya ha sido detectada y aceptada por esta Sala en numerosas resoluciones en las que, sin perjuicio de mantener con carácter general la regla del gravamen como elemento legitimado, ha admitido que una parte absuelta pueda figurar como recurrente, ( STS 19/07/2012, R 2454/2011 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 11/01/2017, rec. 1143/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora confirmando la sentencia de instancia que le había reconocido al trabajador demandante (acumulación de dos demandas), policía local de profesión, por un lado, la indemnización por la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo (el INSS había reconocido la situación de lesiones permanentes invalidantes), y, por otro lado, la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (enfermedad en el trabajo) en lugar de tener origen común como había sostenido el INSS. La fecha de efectos de la IPP es 27 de mayo de 2011 y la fecha de efectos de la IPT 22 de junio de 2001. Aunque la sentencia recurrida en el fallo desestima sin ningún matiz el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, lo cierto es que en el fundamento jurídico 3º establece que la indemnización por la incapacidad permanente total para la misma profesión de policía local y por la misma contingencia profesional no puede percibirse íntegra, debiendo descontarse el periodo de solapamiento con el disfrute de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de policía local y también por continencia profesional. Esta aparente contradicción motivó en su día la solicitud de un auto de aclaración, con denegación de la misma por parte del TSJ mediante Auto de fecha 09/02/2017.

En consecuencia, carece la parte recurrente de legitimación para recurrir al haber visto estimadas esa misma parte las dos demandas (acumuladas) en la instancia, siendo el sentido del fallo de la sentencia recurrida en casación unificadora desestimatorio del recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora vencida en la instancia. Todo ello sin perjuicio de los problemas que la ejecución de la sentencia de instancia una vez firme pudiera presentar a la luz de la aparente contradicción entre el fallo desestimatorio de la sentencia recurrida y su argumentación jurídica (f. j. 3º) que introduce muy relevantes matices en el fallo desestimatorio en cuestión. Problemas, en todo caso, ajenos al presente recurso.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 11/01/2017, rec. 1143/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora confirmando la sentencia de instancia que le había reconocido al trabajador demandante (acumulación de dos demandas), policía local de profesión, por un lado, la indemnización por la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo (el INSS había reconocido la situación de lesiones permanentes invalidantes), y, por otro lado, la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (enfermedad en el trabajo) en lugar de tener origen común como había sostenido el INSS. La fecha de efectos de la IPP es 27 de mayo de 2011 y la fecha de efectos de la IPT 22 de junio de 2001. Aunque la sentencia recurrida en el fallo desestima sin ningún matiz el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, lo cierto es que en el fundamento jurídico 3º establece que la indemnización por la incapacidad permanente total para la misma profesión de policía local y por la misma contingencia profesional no puede percibirse íntegra, debiendo descontarse el periodo de solapamiento con el disfrute de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de policía local y también por continencia profesional. Esta aparente contradicción motivó en su día la solicitud de un auto de aclaración, con denegación de la misma por parte del TSJ mediante Auto de fecha 09/02/2017.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 21/06/1999, rec. 3128/1998 ) declara compatible el disfrute por un mismo beneficiario de una prestación a tanto alzado o de pago único, por estar en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente laboral, con otra prestación periódica consecuencia de encontrarse en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Para llegar a esa solución de compatibilidad en tan específico supuesto, la Sala argumenta que es posible aplicar analógicamente la excepción a la incompatibilidad del art. 152 LGSS al ser totalmente independientes las secuelas derivadas del accidente de las que fueron tomadas en consideración para reconocer la incapacidad permanente total por enfermedad profesional (silicosis); asimismo, que las prestaciones concedidas tienen por objeto subvenir distintas situaciones de necesidad, dado que las profesiones habituales también son diferentes según la definición contenida en el art. 137 LGSS y en el art. 11.2 de la OM de 15/4/69 - vigilante segunda en interior de minas a efectos del accidente y maquinista conductor en el exterior de la mina.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque, además de ser los fallos de una y otra concurrentes, los hechos más relevantes no son equiparables. Así, en la sentencia recurrida tanto la incapacidad permanente parcial como la incapacidad permanente total derivan de la contingencia profesional de accidente de trabajo, siendo además la misma profesión habitual (policía local) la involucrada en ambas situaciones de incapacidad permanente. En cambio, en la sentencia de contraste la incapacidad permanente parcial deriva de accidente de trabajo y la incapacidad permanente total de enfermedad profesional (silicosis) y, además, no se trata de la misma profesión habitual sino de profesiones distintas (vigilante de 2ª en interior de minas a efectos del accidente laboral y maquinista conductor en el exterior de la mina para la enfermedad profesional).

CUARTO

A resultas de la Providencia de 16 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Torres Méndez, en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1143/15 , interpuesto por Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 272 "Mutua de Accidentes de Canarias" (MAC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 674/11 seguido a instancia de D. Samuel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de AT y EP, Mutua de Accidentes de Canarias-Mac y Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR