ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:397A
Número de Recurso2025/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2025/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 2025/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 355/2016 seguido a instancia de D. Anton contra el Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), sobre reconocimiento de grado de discapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 21 de marzo de 2017, número de recurso 101/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Molina Lucas en nombre y representación de D. Anton , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de marzo de 2017 (Rec. 101/2017 ), confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por el actor para reconocerle un grado de discapacidad del 64%, constando que al actor se le reconoció un grado de discapacidad del 53% con efectos de 27-04-2015, en atención a dolencias consistentes en: "ataxia a la marcha. Trastorno del equilibrio. Cardiopatía isquémica. Hipertensión arterial (HTA) la etiología eran infartos lacunares múltiples ateromatosos", valorando: "A. Trastorno del equilibrio. B. Por isquemia cerebral Transitoria C. De etiología vascular. A. Enfermedad de aparato circulatorio B. Por enfermedad cardiaca isquémica C. de etiología idiopática. A. Enfermedad de aparato circulatorio B. Por hipertensión esencial C. De etiología idiopática", valorándose por el médico evaluador: "trastorno de la marcha 25%, cardiopatía isquémica 20%. Pérdida de motricidad fina de la mano izquierda 5%. Del conjunto del 53% correspondía: Grado de las limitaciones en la actividad del 43%. Factores sociales complementarios 10.00 puntos". Consta que se aportó informe pericial que valoraba la discapacidad total en un 60% más 10 puntos por factores sociales complementarios que suponen un total del 79%, con el siguiente desglose: "Pérdida de sensibilidad del hemicuerpo izquierdo 10%. Alteración de la marcha 36%. Afectación extremidad superior 5%. Cardiopatía isquémica, 35%. Hipertensión arterial 10%". Argumenta la Sala de suplicación, ante la alegación del actor de que se ha aplicado erróneamente el segundo bloque de la tabla 3 del Capítulo 3 del Anexo I del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, puesto que al precisar de muletas para caminar debe reconocérsele por alteración de la bipedestación y marcha un 36% de discapacidad, ya que conforme a la norma, para aplicar el margen del 26 al 40, no se exige la necesidad de otras personas o un soporte mecánico o prótesis, sino que sirve con que se precise muletas, que ello no puede acogerse, puesto que aunque se entendiera que la situación del actor había de incluirla en el bloque o apartado tercero, no se ve la razón para otorgarle el 36% de discapacidad y no solo el 26%, además de que aunque se acogiera dicho extremo, no puede sumarse sin más a los demás puntos que merece por otras dolencias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento de un grado de discapacidad del 71% en aplicación de lo dispuesto en la tabla 3 del capítulo III del Anexo 1 A del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, referente a los criterios de valoración de discapacidad por alteración de la bipedestación y marcha, que establece una franja del 26% al 40%, debiendo reconocérsele un 36%.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 21 de junio de 2012 (Rec. 667/2012 ), que revoca la de instancia para declarar al actor afecto de un grado de discapacidad del 53%, constando probado que al actor se le reconoció un grado de minusvalía del 30% no recociéndole punto alguno en la necesidad de concurso de tercera persona, y 9 puntos conforme al baremo de movilidad (total 39%), teniendo en cuenta como deficiencias: "limitación funcional de columna, con diagnóstico: trastorno de raíces y plexos, de etiología: idiopática, que supone un grado de discapacidad del 30 por ciento", constando que el actor padece "polirradiculopatía lumbar, con irradiación hacia miembro inferiores. Según informe imposibilidad de mantener posiciones e incapacidad de marcha sin ayuda. Deambula con claudicación y con ayuda de bastón a la marcha. Cumple con el baremo de dificultades en la deambulación". Argumenta la Sala que la entidad gestora ha valorado la discapacidad conforme a la tabla 3 del Capítulo III del Anexo 1 A del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, y ante la alegación del actor de que debe aplicarsele además el apartado e) de la tabla 30 (deficiencias de la extremidad inferior por alteración de la marcha) del capítulo II, lo que supone otro 20% de discapacidad a combinar con el 30 % ya reconocido, con el resultado de un 44% de discapacidad global, al que debe adicionarse 9 puntos de factores sociales complementarios (total 53%), que ello es así, ya que la tabla 3 del capítulo III únicamente valora las dificultades para la bipedestación y marcha de modo genérico, y en el caso el actor no puede caminar sin ayuda, por lo que el propio capítulo III remite al capítulo II para valorar tanto las deficiencias de las extremidades, la columna y la pelvis, secundarias a la afectación de nervios periféricos o para evaluar el dolor, la sensibilidad y la fuerza muscular, por lo que resultando acreditado que el actor puede levantarse a la posición de bipedestación y mantenerla con dificultad pero no puede caminar sin ayuda, hay que reconocerle un 30% de discapacidad por aplicación de la tabla 3 del capítulo III, añadiéndose que precisa habitualmente para deambular el uso de un bastón, por lo que debe añadirse un 20% del apartado e) de la tabla 30 del capítulo II, lo que supone, aplicando la tabla de valores combinados, un 44% de discapacidad, al que hay que añadir 9 puntos por factores sociales complementarios, total: 53%.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en relación con las dolencias que han tenido que ser valoradas para determinar el porcentaje de discapacidad a reconocer, sino sobre todo, por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en las resoluciones comparadas al ser distintas las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute por la Sala es cómo debe aplicarse la tabla 3 del capítulo III del Anexo 1 A del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea es si al porcentaje de discapacidad reconocido conforme a dicha tabla, debe aplicarse además el apartado e) de la tabla 30 del capítulo II, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de un porcentaje superior de discapacidad cuando no constan razones para que entre la horquilla de porcentaje de discapacidad deba reconocerse al actor un porcentaje del 36% en lugar del 26%, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce un grado superior de discapacidad teniendo en cuenta que puesto que la tabla 3 del capítulo III únicamente valora las dificultades para la bipedestación y marcha de modo genérico, deben valorarse además las deficiencias conforme al capítulo II y después aplicarse la tabla de valores combinados para determinar el porcentaje total de discapacidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de octubre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, transcribiendo incluso partes de la sentencia de contraste que esta Sala ha examinado para indicar las razones por las que no existe contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Molina Lucas, en nombre y representación de D. Anton , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 101/2017 , interpuesto por D. Anton , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 29 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 355/2016 seguido a instancia de D. Anton contra el Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), sobre reconocimiento de grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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