ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12924A
Número de Recurso586/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 586/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 586/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 1151/2014 seguido a instancia de D. Onesimo , D. Urbano , D.ª Sonsoles y D.ª Antonia contra Roberto Bosch España Fábrica Madrid SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras en nombre y representación de D. Onesimo , D. Urbano , D.ª Sonsoles y D.ª Antonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2016, R. 531/16 , que estimó parcialmente el recurso de la empresa y declaró que la antigüedad reclamada por los trabajadores ha de ser calculada computando los períodos de servicios efectivos para la demandada en los que no haya mediado períodos de paréntesis de inactividad superior a cuatro meses, realizando trabajos para otra empresa distinta o percibido prestaciones por desempleos por extinción contractual, condenado a la recurrente efectivo pago de las cantidades restantes. El relato fáctico da cuenta de los períodos de contratación de los trabajadores antes de adquirir la condición de fijos.

El Sindicato UGT interpuso en su día demanda de conflicto colectivo en reconocimiento de derecho a la antigüedad desde la fecha del inicio de la prestación de servicios en la empresa contra Robert Bosch España fábrica Madrid, SA, y Robert Bosch España Gasoline Systems, SA. La sentencia de instancia dispuso 'Que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento planteada por Robert Bosch España fábrica Madrid, SA, y estimando la demanda interpuesta por UGT frente a la mercantil Robert Bosch España fábrica Madrid, SA, condenó a la demandada, a que a todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, les reconozca la antigüedad en función de la totalidad de los servicios prestados en la empresa Robert Bosch España fábrica Madrid, SA, con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractual, con todas las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento". Dicho fallo fue recurrido por Robert Bosch España fábrica Madrid, SA, dictándose sentencia de 24 de marzo de 2015, R. 80/15 , que estima parcialmente la demanda y declara que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo (los que han prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida) tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad o los servicios prestados con contrato temporal en la medida en que el art. 51 del Convenio se aplica tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto concreto deba darse al reconocimiento de la antigüedad a la vista de las circunstancias concurrentes. El citado artículo 51 contempla un complemento de antigüedad por quinquenios.

La sala de suplicación entiende que dicha sentencia tiene efecto positivo de cosa juzgada sobre el presente conflicto y de acuerdo con su doctrina previa en casos similares y teniendo en cuenta la jurisprudencia que cita, concluye, como se ha señalado, que la petición de los actores sólo puede ser estimada parcialmente, en el sentido de computar a efectos de antigüedad los períodos de servicios efectivos por los demandantes en los que no haya mediado paréntesis de inactividad superior a cuatro meses o en los que se haya percibido desempleo o realizado trabajos para otra empresa distinta, sin perjuicio, claro está, de que la empresa pueda adoptar otro más favorable a los trabajadores y fijar a estos efectos un periodo de tiempo menor al señalado, o no considerar ruptura del vínculo contractual, aun cuando medie desempleo. La traducción económica de este derecho, sin embargo, no puede llevarse a cabo por la falta de información sobre los necesarios elementos salariales, pero entiende que a pesar de ello no cabe acordar la nulidad de sentencia y que será en ejecución de la misma donde deberá llevarse a cabo ese trámite.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2010, R. 6388/2009 , estima parcialmente la demanda, declarando el derecho a que a los demandantes se les computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad en la empresa. Se trata de un supuesto en el que los actores venían prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España, en diversos períodos, mediante contratos temporales sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad por cada tres años de servicios. La cuestión que se plantea es si tienen derecho a este reconocimiento no sólo desde que son empleados fijos, sino también por el período en el que estuvieron ligados por aquellas relaciones temporales. La sala, remitiéndose a lo resuelto en sentencias precedentes, acoge el recurso formulado por los trabajadores, al considerar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la primera parte del Convenio Colectivo no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinidos. De forma --continua-- que el efecto que pudiera tener la interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación, y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco los trabajadores fijos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, los convenios colectivos de aplicación y los términos de los debates planteados. Así, en la referencial los demandantes prestaban servicios para la empresa Iberia, resultando de aplicación el artículo 130 del XI Convenio Colectivo de Iberia , que se refiere a los servicios efectivos en la empresa para determinar si existe el complemento de antigüedad, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, por lo que se declara el derecho a que se computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad, no aquellos otros que mediando entre los periodos de actividad, fueron de inactividad; mientras que, en la recurrida rige el Convenio de Robert Boch Fábrica de Madrid, cuyo artículo 51 , referente a la antigüedad, tan sólo establece que se abonará por quinquenios, habiendo recaído previamente sentencia en proceso de conflicto colectivo sobre el reconocimiento del derecho a la antigüedad, antecedente de la cuestión debatida que implica que ha de atenderse a las circunstancias concurrentes, valorando cada situación individualizada.

TERCERO

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas, por una parte, insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala. Por otra parte, se detiene en cuestiones atinentes al debate de fondo que tampoco no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad, que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras, en nombre y representación de D. Onesimo , D. Urbano , D.ª Sonsoles y D.ª Antonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 531/2016 , interpuesto por Roberto Bosch España Fábrica Madrid SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 1151/2014 seguido a instancia de D. Onesimo , D. Urbano , D.ª Sonsoles y D.ª Antonia contra Roberto Bosch España Fábrica Madrid SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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