ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:458A
Número de Recurso713/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

A U T O

Fecha Auto: 24/01/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Escrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 713

Ponente Excmo. Sr. D.: Octavio Juan Herrero Pina

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: QUINTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jose Manuel Sieira Miguez

Magistrados:

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte recurrente don Dimas se solicitó como medida cautelarísima la suspensión de la ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de octubre de 2017 que resolvió no concederle el indulto que había solicitado en relación con la condena penal de prisión por tres años y ocho meses, que le fue impuesta por la Audiencia Provincial Sección de Algeciras, en ejecución de sentencia, en la Ejecutoria nº 121/2016, que es objeto de impugnación en el actual proceso jurisdiccional; y el auto de 21 de diciembre de 2017 resolvió denegar dicha solicitud y la continuación de la tramitación del incidente cautelar con la formación de la correspondiente pieza conforme a lo establecido en el art. 131 y siguiente de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Acordada la formación de pieza separada de medidas cautelares y dado traslado a la Administración General del Estado por diez días para alegaciones, se presentó escrito por el Abogado del Estado en el que se opone a la solicitud de suspensión cautelar del acto impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se solicita por el recurrente en el presente proceso, la medida cautelar de suspensión de la efectividad de la resolución impugnada, el acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en sesión de 20 de octubre de 2017, por el que se denegaba el indulto solicitado por el recurrente. Se aduce en apoyo de la petición graves perjuicios de imposible reparación y la apariencia de buen derecho en la pretensión que ejercita de nulidad del acuerdo, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento ya que no se han evacuado los informes establecidos en el art. 24 de la Ley de 18 de junio de 1870 , añadiendo que la adopción de esta medida cautelarísima no afecta al interés general y que la posibilidad de que haya comenzado la ejecución del acto administrativo cuando todavía está pendiente el recurso jurisdiccional, impedirá que la sentencia tenga la más mínima eficacia, invocando la existencia de precedentes en favor de su pretensión.

Ha comparecido en este incidente la Abogacía del Estado que considera que no concurren los presupuestos para acceder a la medida cautelar solicitada, de donde se concluye en que procede su denegación.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado reiteradamente para supuestos similares al presente, que no procede acceder a la suspensión de la resolución Ministerial denegatoria de un indulto solicitado por el condenado en sentencia firme penal, con base a fundamentos que son plenamente aplicables al presente supuesto. En este sentido hemos declarado en el auto de 25 de abril de este mismo año de 2014, dictado en el recurso de casación 251/2014; que « como ha señalado esta Sala en casos semejantes, por todos autos de 26 de febrero de 2014 , 17 de septiembre de 2.012 , 25 de enero de 2006 , 27 de noviembre de 2008 y 11 de diciembre de 2008 , el indulto es una manifestación genuina del Derecho de Gracia cuya concesión o denegación se atribuye al Consejo de Ministros, siendo esta jurisdicción competente para conocer de la decisión que ese órgano adopte, pero limitado a la consideración de si el acto recurrido ha cumplido con los aspectos formales que en cuanto a su elaboración son exigibles.

Partiendo de esa premisa, y teniendo en cuenta que la medida cautelar que se pretende se ordena a obtener la suspensión de la denegación de indulto y, en consecuencia, a la no ejecución de la pena impuesta, la Sala de conformidad con lo prevenido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción y previa valoración de los intereses en conflicto entiende que no es procedente la suspensión solicitada.

Para ello, y según indicamos en dichos autos, nos fundamos en que la adopción de la suspensión pretendida perturbaría de modo grave los intereses generales representados en este caso por la ejecución de la Sentencia firme de la pena impuesta al recurrente que denegado el indulto debe efectuarse por razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley.

Esta decisión que sin duda comporta un perjuicio para el recurrente no hace perder al recurso su finalidad legítima que es finalmente examinar si la decisión recurrida, en el ámbito en que la misma corresponde al Tribunal enjuiciarla, era o no conforme a Derecho, otra cosa implicaría el ejercicio por este Tribunal de facultades de las que carece, cual serían el otorgamiento siquiera sea provisional del indulto solicitado. »

Con tales consideraciones deberá concluirse que los pretendidos perjuicios que el recurrente aduce, no son imputables directamente a la denegación del indulto, sino a la ejecución de una sentencia penal, ejecutividad que no puede cuestionarse, de tal forma que de accederse a la petición lo que se estaría estableciendo por esta Sala es la suspensión de dicha sentencia, sin una justificación fundada en razones propias de la jurisdicción penal en la que se prevé esa posibilidad sino en razón de la sola petición de una medida de gracia, que excepciona la regla general de ejecución de las penas impuestas en sentencia firme, de manera que, acordada la suspensión por esa razón, se transformaría en regla general la suspensión de la ejecución, al menos con carácter provisional, adoptada, además en un ámbito jurisdiccional que no es el propio. Y ello sin desconocer que, en contra de lo aducido en la petición de suspensión, al derecho fundamental a la tutela, en su faceta de protección cautelar, en modo alguno impone un derecho a su otorgamiento, sino a la facultad de poder pronunciarse sobre ella los Tribunales en el curso del proceso, pronunciamiento que salvaguarda el derecho. Por último, no puede compartirse el argumento referido a una apariencia de buen derecho de la pretensión, cuando se invocan precedentes sin mas fundamento que la genérica alegación de que considera que no se han evacuado los informes establecidos en el art. 24 de la Ley de 18 de junio de 1870 , sin que haya justificación alguna al respecto y menos un análisis de la correspondencia y similitud con los precedentes, que también se invocan genéricamente.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la suspensión de la ejecución que se solicita del acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de octubre de 2017, por el que se deniega la concesión de indulto a don Dimas .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

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