ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2018:451A
Número de Recurso405/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

A U T O

Auto: REC.ORDINARIO(c/d)

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 405/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Escrito por: MDC

Nota:

Recurso Num.: 405/2017 REC.ORDINARIO(c/d)

Ponente Excmo. Sr. D. :Angel Ramon Arozamena Laso

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: TERCERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Jose Yague Gil

Magistrados:

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2017, el Abogado D. Enrique Ríos Argüello, en nombre y representación de la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones-AVAATE, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico («BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 2017).

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2017 se tuvo "por interpuesto el presente recurso, y no habiendo designado Procurador que representase a la parte recurrente, Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones-AVAATE, por haber solicitado el beneficio de justicia gratuita, se acordará una vez conste la designación de Procurador".

TERCERO

La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita acordó, en su reunión de 8 de septiembre de 2017, denegar la asistencia de justicia gratuita solicitada por la recurrente para el procedimiento contencioso-administrativo núm. 405/2017.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Rivas Farpón, mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2017 se personó en nombre y representación de la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones-AVAATE, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2017 se tuvo por recibido en este Tribunal oficio de la Gerencia de Órganos Centrales de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia aportando documentación referida a la petición de justicia gratuita solicitada por la recurrente en el presente recurso, acordándose requerir a las partes y al Abogado del Estado para que presentaran las alegaciones y prueba que estimasen oportunas.

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Rivas Farpón, en nombre y representación de la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones-AVAATE, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2017, manifestó que se remite a la argumentación y pruebas documentales aportadas con los escritos de solicitud, alegaciones e impugnación de la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, entendiendo que en virtud de los argumentos expuestos cabe declarar a la asociación como beneficiaria de la Asistencia Jurídica Gratuita interesada.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 15 de diciembre de 2017, alegó que la recurrente reconoce expresamente que no es una de las entidades enumeradas en la letra c) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita y en cuanto a la insuficiencia de recursos para litigar, se ha limitado en la vía administrativa a señalar que está exenta de presentar el Impuesto de Sociedades (sin acreditarlo), y a presentar dos saldos bancarios a su nombre, de mitad de año; documentación que no acredita en absoluto que cumpla los requisitos del artículo 3.5 de la Ley 1/1996 , sin que en su escrito de impugnación en esta vía judicial haga referencia a esta cuestión.

Pero quiere sustentar su petición -añade el Abogado del Estado- en el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. El recurrente (y algunas erróneas resoluciones judiciales que aporta, que pecan de evidente voluntarismo) pretende que tal precepto de la Ley 27/2006 confiere ya el derecho de asistencia jurídica, si cumple lo preceptuado en el párrafo 1, y que la remisión a la Ley 1/1996 lo es sólo para determinar los beneficios que confiere. Con ello, elude tanto la excepcionalidad de la concesión del beneficio a personas jurídicas como, sobre todo, la necesidad de acreditar la insuficiencia de recursos para litigar que está en la base de la justicia gratuita.

Afirma la Abogacía del Estado, que tal artículo de la Ley 27/2006 no confiere tal derecho incondicionado, sino en los términos de la Ley 1/1996, lo que implica cumplir las condiciones o requisitos de la misma. La norma legal que proclama como objetivo la regulación omnicomprensiva de este derecho (Ley 1/1996) no excepciona a las entidades como la que nos ocupa de cumplir los requisitos que la misma contempla, en lógica coherencia con la remisión de la Ley 27/2006 a los "términos" de la misma.

En definitiva, alega que la atención a la finalidad y objetivos constitucionales del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y la excepcionalidad no solo de su reconocimiento a personas jurídicas, sino sobre todo, de su reconocimiento a quienes no acrediten insuficiencia de recursos para litigar, abona igualmente una interpretación restrictiva y la desestimación de la reclamación presentada.

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de AUDIOVISUALES SOGAVI S.L. -parte también demandada-, en escrito presentado el 14 de diciembre de 2017, alegó que, a la vista del expediente tramitado con ocasión de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, estima la plena conformidad a derecho del acuerdo por el que se deniega la solicitud de asistencia jurídica gratuita por estimar que no concurren los presupuestos que habilitan su procedencia. De ahí que se deba acordar la adopción del correspondiente auto manteniendo el citado acuerdo denegatorio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 8 de septiembre de 2017, a la que se refiere este recurso, denegó a la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones-AVAATE el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Señala en el Hecho Primero que:

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en virtud de lo establecido en la Ley 1/96, dió trámite a la solicitud de ASOCIACIÓN VALLISOLETANA DE AFECTADOS POR ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES (AVAATE), en la que únicamente se solicitaba designación de Procurador

,

y en el Hecho Cuarto:

Que por la documentación aportada a la solicitud presentada por ASOCIACIÓN VALLISOLETANA DE AFECTADOS POR ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES (AVAATE) se aprecia que no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 1/96 para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Reconoce su competencia en el Fundamento de Derecho Primero y a continuación, en el Fundamento de Derecho Segundo, con una escueta motivación, deniega la solicitud:

SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita, en su punto c) establece que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar: 1º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación. 2º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente

.

La motivación estereotipada del acto impugnado se limita, por tanto, a la mera reproducción literal de un precepto legal, sin ninguna explicación ni referencia a la solicitud y documentación acompañada del recurrente, y que justifican la aplicación del precepto reproducido y la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Debe entenderse, del reseñado Hecho Cuarto y a la vista del expediente, que por la documentación aportada con la solicitud presentada se aprecia que no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Y, finalmente, de las alegaciones de las partes -tanto demandante como demandados- debe concluirse que la denegación se produce por la falta de justificación de la insuficiencia de recursos para litigar.

SEGUNDO

Pues bien, la interesada sustenta su petición en el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La recurrente viene a sostener que tal precepto confiere ya el derecho de asistencia jurídica, si cumple lo preceptuado en el párrafo 1, y que la remisión a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, lo es sólo para determinar los beneficios que confiere.

Dice el artículo 23: «Legitimación.

  1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

    2. Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

    3. Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

  2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ».

    Así, atendido el artículo 22 ("Acción popular en asuntos medioambientales" ) y el reseñado artículo 23 ( "Legitimación" ) de la Ley 27/2006 , están legitimados para ejercer la acción popular cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten los requisitos allí reseñados -fines, constitución dos años antes al menos y ámbito territorial conforme al artículo 23.1, apartados a), b ) y c)- que aquí no se discuten y dichas personas jurídicas sin ánimo de lucro tendrán derecho -ex artículo 23.2- a la asistencia jurídica gratuita en los términos de la Ley 1/1996 .

    La exigencia del artículo 2 de la Ley 1/1996 para las personas jurídicas allí reseñadas en general y para el ejercicio de acciones de cualquier clase -que acrediten insuficiencia de recursos para litigar- no es aquí exigible. De lo contrario resultaría innecesaria o inútil la previsión expresa del artículo 23.2 para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas sin ánimo de lucro de este precepto.

    En consecuencia, por aplicación estricta del artículo 23.2 -que en otro caso sería superfluo-, procede dicho reconocimiento.

    Por último, resulta innecesario, en este supuesto, valorar la documentación que la interesada ha acompañado para justificar la insuficiencia de medios para litigar, certificados bancarios con los saldos en mayo de 2017 que ascienden a 932,14 euros y 227,26 euros, así como referencia de que la Asociación no ha presentado nunca una declaración del Impuesto de Sociedades al no estar obligada por ser una asociación sin ánimo de lucro que no realiza actividad remunerada alguna. Esta última cuestión queda sometida, en su caso, a lo previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y al Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

    Procede, por tanto, estimar la impugnación y revocar el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, reconociendo el derecho de asistencia jurídica gratuita solicitado.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso interpuesto por la Asociación Vallisoletana de Afectados por Antenas de Telecomunicaciones-AVAATE contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de 8 de septiembre de 2017, de denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que revocamos. Y reconocer el derecho solicitado a la asistencia jurídica gratuita, con remisión de testimonio de esta resolución a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Pedro Jose Yague Gil

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

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