ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2018:469A
Número de Recurso3965/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3965/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: jas

Nota:

R. CASACION núm.: 3965/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, en el recurso de apelación registrado con el número 219/2012 , cuyo fallo literalmente dice:

1) DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya, del Ayuntamiento de Forallac y de "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL" contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Girona en fecha 13 de diciembre de 2.011 , auto que CONFIRMAMOS en cuanto desestima la solicitud de declaración de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia; en cuanto declara la nulidad de la licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento de Forallac el día 31 de agosto de 2.011 para la legalización y reforma de la subestación eléctrica, y en cuanto ordena la ejecución de la sentencia en plazo con las advertencias de rigor.

2) DECLARAMOS LA ILEGALIDAD Y NULIDAD DE PLENO DERECHO de la resolución del Departament de Territori i Sostenibilitat de 6 de junio de 2.011, aprobando definitivamente el Plan Especial urbanístico de dicha subestación (DOGC 21-6-11).

3) ESTIMAMOS EN PARTE la adhesión a la apelación deducida por la representación procesal de D. Gregorio , en el único sentido de imponer a la Generalitat de Catalunya, al Ayuntamiento de Forallac y a "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL" el pago conjunto de las costas procesales a aquella causadas en la instancia con motivo del incidente tramitado, hasta el límite máximo de 500 euros en concepto de honorarios de letrado, más el IVA que corresponda.

4) DESESTIMAMOS la adhesión a la apelación en sus restantes argumentos.

5) NO EFECTUAMOS condena en costas en esta alzada a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Por el procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de «ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.», se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia de la sala de instancia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 45 y 109 de la LJCA (así como las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 y de 8 de febrero de 2013 ); 67 de la LJCA y 218 de la LEC (así como las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009 y de 27 de noviembre de 2013 ); 24 de la CE (por contrariarse la inmutabilidad del fallo contenido en sentencia del TSJ de Cataluña de 21 de abril de 2010 ); y, finalmente, del artículo 103 de la LJCA (con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2000, de 14 de marzo , y de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006); argumentando, en resumida síntesis, que la sala de instancia declaró la nulidad del Plan Especial de la Subestación 110/25 KV de Forallac por considerar que no tenía acomodo en el Plan General de Ordenación de Forallac, lo cual le estaba vedado al tratarse del incidente del artículo 109 de la LJCA , y que el citado plan especial no fue aprobado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia del TSJ de Cataluña de 21 de abril de 2010 , sino, al contrario, para dar cobertura a la legalización de la obra en cuestión, estando ello permitido por la normativa autonómica aplicable en el momento de la ejecución, y sin que, dicha finalidad, por sí misma, pueda considerarse como un acto de desviación de poder, encontrándonos, por el contrario, ante un caso de imposibilidad legal de ejecución de sentencia.

Habiendo justificado la recurrente el juicio de relevancia, argumentó asimismo que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.2.g) LJCA (cuando la sentencia resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general) y al artículo 88.3.c) LJCA (cuando la sentencia declara nula una disposición de carácter general), resaltando que la declaración de nulidad del plan especial se efectuó, en el caso examinado, en el seno de un incidente de ejecución de sentencia.

TERCERO

Por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, se presentó asimismo escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia de la sala de instancia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 8.1 , 10.1 y 103.5 de la LJCA (porque afirma que la sentencia recurrida admitió la competencia del Juzgado para resolver el incidente de ejecución con base en la nulidad de una disposición general, estándole vedado); los artículos 63 de la LPA y 70 y 103.4 de la LJCA (porque niega que se dictara el plan especial con desviación de poder); del art. 105.2 de la LJCA (porque argumenta que el tribunal de instancia no ha tenido en cuenta que se ha producido una modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de la que se trata y, por tanto, una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de la resolución, encontrándonos, por ello, ante un supuesto de imposibilidad legal de ejecutar una sentencia); y, finalmente, de los artículos 163 de la CE , 35 de la LOTC y 5.2 de la LOPJ (en la medida en que, afirma, el tribunal de instancia ha inaplicado una ley autonómica vigente y posterior a la Constitución, sin plantear una cuestión de inconstitucionalidad, incurriendo en exceso de jurisdicción).

Tras justificar la recurrente el juicio de relevancia, argumentó esta parte que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) LJCA (cuando la sentencia declara nula una disposición de carácter general).

CUARTO

Mediante auto de 25 de mayo de 2017, la sala de instancia tuvo por preparado sendos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Mediante escritos de 19 de julio y de 28 de junio de 2017, se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo, respectivamente, en concepto de partes recurrentes, el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de «ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.» y la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta. Como partes recurridas, se personaron, mediante escritos de 4 de julio y de 18 de julio de 2017, respectivamente, la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Gregorio , y el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Forallac.

SEXTO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente Jose Juan Suay Rincon, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación presentados cumplen con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad de cada uno de los recursos desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que cada una de las recurrentes ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88.3.c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado -concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés-, en el que establece la letra c) del artículo 88.3 únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general -a los efectos de la Ley jurisdiccional, hemos de recordar que el artículo 42 LJCA establece que «Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, [....]», y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio del plan impugnado acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso, pues, no puede deducirse de lo expuesto que, con toda evidencia, la anulación de la disposición recurrida carezca de suficiente trascendencia; y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión.

Y sin que, por lo demás, a ello sean óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (que la anulación del plan acordada carezca con toda evidencia de transcendencia).

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si asimismo concurre aquel otro - previsto en el apartado segundo del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional - que también es alegado por la recurrente «ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.».

TERCERO

El artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional establece, en su primer inciso, que «los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso».

Conforme al precepto citado, por tanto, procede también concretar la cuestión planteada que presenta un interés casacional objetivo; si bien, en este caso, en los términos requeridos por el artículo 88.3.c) LJCA , que, como venimos insistiendo, establece una presunción de la existencia de dicho interés que no puede soslayarse, a salvo la concurrencia de la sola excepción asimismo legalmente prevista; lo que desde luego no es el caso en el supuesto examinado, como ya hemos indicado.

Teniendo presente lo que acaba de indicarse, la cuestión controvertida consistiría en determinar, atendidas las circunstancias del caso, la incidencia de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la LJCA puesto en relación con lo recogido en el artículo 103.4 de la LJCA , en un supuesto en el que, como en el caso de autos, la declaración de nulidad del plan especial se efectuó en el seno de un incidente de ejecución de sentencia, durante la resolución de un recurso de apelación, teniendo en consideración la posible incidencia en el juego de ambos preceptos del cambio normativo autonómico (Ley 26/2009, de 23 de diciembre, que da nueva redacción al artículo 67 del Decreto Legislativo 1/2005 ) producido a lo largo de la tramitación del citado incidente.

Y en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son los artículos 103.4 y 105.2 de la LJCA y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3965/2017 preparado tanto por la representación procesal de «ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.» como por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de marzo de 2017, en el recurso de apelación registrado con el número 219/2012 .

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

    la incidencia de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la LJCA puesto en relación con lo recogido en el artículo 103.4 de la LJCA , en un supuesto en el que, como en el caso de autos, la declaración de nulidad del plan especial se efectuó en el seno de un incidente de ejecución de sentencia, durante la resolución de un recurso de apelación, teniendo en consideración la posible incidencia en el juego de ambos preceptos del cambio normativo autonómico producido a lo largo de la tramitación del citado incidente.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación:

    los artículos 103.4 y 105.2 de la LJCA , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

    Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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