STS 1839/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:4832
Número de Recurso29/2015
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1839/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.839/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 29/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: TRIBUNAL SUPREMO. SALA CON/AD. SECC. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por: RCF

Nota:

REC.REVISION núm.: 29/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1839/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el procedimiento de revisión de la sentencia de 20 de febrero de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Alto Tribunal, que resolvió, desestimándolo, el recurso de casación, interpuesto por el aquí y ahora revisionante y otro contra la sentencia pronunciada en grado de apelación-, con fecha 9 de mayo de 2013, por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, que, a su vez, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 , pronunciada en primera instancia por el Sr. Consejero de Cuentas- en el correspondiente proceso de reintegro por alcance en los fondos públicos. Concretamente del ramo de empresas estatales (Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, provincia de Cádiz).

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación nº 23/12 seguido ante la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2013 , que acuerda: «PRIMERO. Desestimar los recursos de apelación formulados por la procuradora de los tribunales Doña Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de D. Serafin , y por el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , que además se adhirió al recurso de apelación mencionado en primer término, contra la Sentencia de 11 de octubre de 2011 , dictada por el Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance N° C-119/09 -0, deI ramo de empresas estatales (Consorcio de la Zona Franca de Cádiz), provincia de Cádiz, quedando confirmada la Sentencia recurrida. Segundo.- Imponer las costas de los recursos a los recurrentes D. Serafin y D. Carlos Antonio .»

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Serafin - por Decreto de esta Sala de 28 de noviembre de 2013 se declaró desierto el recurso de casación preparado por éste- y por la representación procesal de D. Carlos Antonio se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala. La representación procesal de D. Carlos Antonio , por escrito presentado el 24 de julio de 2013 formalizó recurso de casación, que fue resuelto, en sentido desestimatorio, por la citada sentencia de 20 de febrero de 2015 .

SEGUNDO

Con fecha 5 de junio de 2015, el procurador don Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de don Carlos Antonio , presentó ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia de esta misma Sala (Sección Séptima) de 20 de febrero de 2015 (rec.núm. 2544/2013 ) y contra la sentencia pronunciada en grado de apelación-, con fecha 9 de mayo de 2013, por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, que, a su vez, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 , pronunciada en primera instancia por el Sr. Consejero de Cuentas- en el correspondiente proceso de reintegro por alcance en los fondos públicos, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.5º de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de funcionamiento del Tribunal de Cuentas (...) reclamando el cumplimiento de la doctrina del Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene reiteradamente establecido que unos mismos hechos no pueden ser apreciados, en cuanto a su existencia, de modo distinto por la jurisdicción penal y el Tribunal de Cuentas, y que cuando esto ocurre hay que dar prevalencia a la sentencia penal».

TERCERO

En diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2017, se tuvo por personada a la parte recurrente, ordenándose asimismo la libranza de oficio a la sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para que remitiese el recurso de casación nº 2544/2013 .

CUARTO

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. A su juicio, cabría la inadmisión del recurso, debido a que, (i) en este caso, la petición de revisión no reúne los requisitos procesales previstos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, toda vez que, invocando la parte recurrente como motivo del recurso de revisión el previsto en el artículo 83.5º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (BOE de 7 de abril) [«LFTC»] que se refiere al supuesto en el que «la sentencia se funde en lo resuelto respecto a una cuestión prejudicial que posteriormente fuere contradicha por sentencia firme del orden jurisdiccional correspondiente», lo cierto es que la sentencia impugnada no resuelve ninguna cuestión prejudicial penal, como pretende la parte recurrente, sino que se limita a aplicar la normativa reguladora de la responsabilidad contable. Asimismo, y en segundo lugar (ii) además de no darse ninguno de los motivos previstos en la Ley, resulta que la causa de la revisión que se invoca no es extrínseca al proceso. En efecto, la parte recurrente considera que la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015 es un pronunciamiento nuevo que afecta al contenido de las sentencias dictadas en el proceso de responsabilidad por alcance al contener pronunciamientos contradictorios con ella. Pero lo cierto es que los pronunciamientos que considera motivadores de la revisión ya eran conocidos por la Sala que dictó la sentencia en el momento de hacerlo.

QUINTO

Habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, de conformidad con el artículo 514.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), fue evacuado el 6 de abril de 2017. En dicho informe, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de revisión, entendiendo que «[N]o se da, a nuestro juicio, la contradicción que exige el motivo de revisión, entre la base fáctica de la sentencia penal anterior y los hechos declarados probados por la sentencia de Cuentas posterior confirmada por la de casación hoy atacada». Añade, además, que «[N]o se da, por ende, la prejudicialidad que el motivo revisional exige». Finalmente, y en cuanto al plazo de los tres meses, exigido por el artículo 512.2 de la LEC , «como quiera que la sentencia que se esgrime como motivo casacional es de 22 de julio de 2013 (de la Audiencia gaditana), esto es, anterior a la de la jurisdicción contable y a la de casación objeto hoy de revisión- no se cumple el requisito que exige que la sentencia que contradice la de Cuentas (y la del Supremo que la confirma) sea posterior, para que se de la prejudicialidad invocada.»

SEXTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de junio de 2017, fijándose al efecto el día 22 de noviembre 2017 en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio se han cumplido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 20 de febrero de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Alto Tribunal, que resolvió, desestimándolo, el recurso de casación, interpuesto por el aquí y ahora recurrente en revisión y otro contra la sentencia pronunciada en grado de apelación-, con fecha 9 de mayo de 2013, por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, que, a su vez, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 , pronunciada en primera instancia por el Sr. Consejero de Cuentas- en el correspondiente proceso de reintegro por alcance en los fondos públicos. Concretamente del ramo de empresas estatales (Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, provincia de Cádiz).

SEGUNDO

Como ha recordado esta Sala en sentencia de 18 de julio de 2016 (procedimiento de revisión núm. 42/2015), la doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de 12 de junio de 2009 ( proc. núm. 10/2006 ), entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviarse de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de exégesis extensiva o analógica de los supuestos en los que procede; no habilita una nueva instancia ni permite una nueva consideración de la litis , al margen de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no autoriza a reabrir un proceso resuelto por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida ha interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o en otras instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, constituye un cauce distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

La recurrente insta el procedimiento de revisión sobre la base del artículo 83.5º LFTC, que establece que habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes: «5º. Cuando la sentencia se funde en lo resuelto respecto a una cuestión prejudicial que posteriormente fuere contradicha por sentencia firme del orden jurisdiccional correspondiente.»

En el presente caso la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala no resuelve ninguna cuestión prejudicial penal, como afirma la parte recurrente, sino que se limita a aplicar la normativa reguladora de la responsabilidad contable. En ningún momento la sentencia recurrida efectúa un pronunciamiento previo de carácter penal en relación a alguna conducta o cuestión fáctica necesaria para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento de responsabilidad por alcance; la sentencia cuya revisión se pretende, valora exclusivamente hechos relativos a la comisión de una infracción contable, en los términos de la jurisdicción contable que se regula en la LFTC, sin entrar a valorar en ningún momento la posible existencia de infracciones penales o la procedencia de la aplicación de normas de naturaleza penal.

Ello implica, consecuentemente, la no concurrencia de la contradicción exigible por el precepto trascrito, puesto que las sentencias de las que se demanda su revisión, se limitan a apreciar una negligencia contable en el manejo de los fondos públicos, en concreto del pago por parte del Consorcio a la entidad MFZ de unas cantidades, entendiendo que dichos pagos suponían una negligencia ante la extrema importancia de las acciones y omisiones que desarrollaba el concurso y también como Presidente (el Sr. Carlos Antonio ) de RILCO, SA., en razón de que la responsabilidad contable es exigible por la asunción irregular de obligaciones derivadas de un contrato. No hay, pues, identidad entre los hechos probados de la sentencia penal y los de la sentencia contable, absolviendo al recurrente en la jurisdicción penal de un delito doloso de malversación propia y de uno de fraude, y declarándose en la contable la responsabilidad, de esta naturaleza, por negligencia grave en el manejo de fondos públicos, sin existencia de dolo, que es justamente por lo que absuelve la justicia penal.

A mayor abundamiento, el recurrente aporta material probatorio de un proceso penal resuelto antes de ser dictada la sentencia contencioso-administrativa objeto de revisión, siendo conocida la resolución dictada en el proceso penal por el tribunal contencioso-administrativo a quo , que pudo, en su caso, haber tomado en consideración dichos documentos a efectos de variar el tenor de su fallo. En efecto, la parte recurrente considera que la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015 es un pronunciamiento nuevo que afecta al contenido de las sentencias dictadas en el proceso de responsabilidad por alcance al contener pronunciamientos contradictorios con ella. Pero lo cierto es que, insistimos, los pronunciamientos que considera motivadores de la revisión ya eran conocidos por la Sala que dictó la sentencia en el momento de hacerlo y, lo que es más relevante, una vez invocados tales pronunciamientos tuvo ocasión de enjuiciar su aplicabilidad al caso y su virtualidad a los efectos de tener por probados los hechos en los que se basaba la sentencia recurrida. Esto es así porque los hechos invocados por la parte recurrente como contradictorios con la sentencia que se recurre son los hechos contenidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que fue aportada al recurso de casación resuelto con la sentencia recurrida y con la misma finalidad que se articula en este recurso.

CUARTO

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, se ha de señalar que no se dan los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, dado que, por las razones indicadas, no concurre el presupuesto de hecho ni del artículo 83.5º LFTC.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 LJCA, procede la imposición de las costas de este procedimiento de revisión a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 LEC , en relación con el artículo 102.3 LJCA . Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 LJCA , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el procedimiento de revisión de sentencia núm. 29/2015, interpuesto por don Iñigo Muñoz Durán, procurador de los tribunales y de don Carlos Antonio , contra la sentencia de 20 de febrero de 2015 de la sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec.núm. 2544/2013 ), que resolvió, desestimándolo, el recurso de casación, interpuesto por el aquí y ahora revisionante y otro contra la sentencia pronunciada en grado de apelación-, con fecha 9 de mayo de 2013, por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, que, a su vez, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 , pronunciada en primera instancia por el Sr. Consejero de Cuentas- en el correspondiente proceso de reintegro por alcance en los fondos públicos. Concretamente del ramo de empresas estatales (Consorcio de la Zona Franca de Cádiz, provincia de Cádiz).

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR