ATS 91/2018, 21 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución91/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 91/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10327/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCIÓN 1ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 10327/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección nº 1) se ha dictado sentencia de 2 de diciembre de 2016, en el Rollo de Sala 16/2016 , derivado del Procedimiento Sumario 8/2015, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valencia, por la que se condena a Obdulio , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y portes de armas por dos años y un día y la prohibición de aproximarse a María Inés ., a su domicilio, lugar de trabajo y lugares donde habitualmente se encuentre, en un radio de 300 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por tiempo de un año y ocho meses; como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y portes de armas por dos años y un día y la prohibición de aproximarse a María Inés ., a su domicilio, lugar de trabajo y lugares donde habitualmente se encuentre en un radio de 300 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por tiempo de un año, seis meses y un día; y como autor penalmente responsable de un delito de violencia habitual, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y portes de armas por cuatro años y la prohibición de aproximarse a María Inés ., a su domicilio, lugar de trabajo y lugares donde habitualmente se encuentre, en un radio de 300 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por tiempo de tres años.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Obdulio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D.ª María Esperanza Álvaro Mateo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

María Inés ., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D.ª Fátima Beatriz Dema Jiménez, presenta escrito solicitando la inadmisión del recurso de apelación interpuesto o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia no ha contado con pruebas suficientes para condenarlo. Cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Obdulio y María Inés . contrajeron matrimonio en el año 2000 y residían en Valencia, junto a los hijos de la esposa María Inés ., Carlos José . y Juan Carlos ., teniendo posteriormente dos hijos en común Tamara . y Jose Ignacio ., nacidos en el 2001 y 2006.

Desde que nacieron éstos dos últimos hasta fechas del año 2015, junto con el hecho de haberse quedado Obdulio sin trabajo sobre el año 2009 al 2010, el comportamiento del mismo para con todos los miembros de la familia, se volvió tosco hasta el punto de no repartir la comida que podían comprar, guardándola en su armario para dársela a sus dos hijos consanguíneos, y en concreto respecto de su esposa María Inés . el trato llegó a ser menospreciativo, humillante y agresivo verbal y de hecho, cuando se encontraban en el seno del domicilio, siendo múltiples las veces que dirigidos a ella le profería frases tales como "negra, si cuentas algo a alguien tengo que matar a tus tres hijos y a ti". Incluso con ocasión de los viajes que María Inés . realizaba a su país de origen y a Suiza, le conminó, a su vuelta, a que se hiciera análisis clínicos por si era portadora de cualquier clase de infección o enfermedad, y por si le podía contagiar, reclamación que le formulaba tras decirle que en su país "se follaba como animales".

Igualmente, y en fecha no concretada, encontrándose en la vivienda, con ocasión de haber cambiado los pañales a la hija común, y tras volver a utilizar Obdulio el cubo de la basura para arrojar los restos de la sesión de peluquería que María Inés . había realizado con un pariente, aquél colocó parte de las heces de la menor en el plato de comida que aquélla se dispuso a tomar, si bien la misma observó tal anomalía tirando la comida.

En fecha 16 de abril de 2015 y encontrándose en el domicilio, se produjo una nueva discusión entre el acusado y María Inés ., en la que el acusado le dijo a María Inés . expresiones tales como "te vas a enterar, os voy a matar a todos", insultándola con frases como "hija de- puta.", "muerta de hambre, negra de mierda", para a continuación darle un empujón en el pecho, proyectándola contra la nevera.

En fecha 22 de abril, y con ocasión de discutir nuevamente por la separación, volvió a amenazarla con matarlos si no iban a buenas.

El Tribunal de instancia fundamentó la sentencia condenatoria dictada en la valoración que le merecieron la totalidad de las pruebas practicadas.

En primer lugar, valora las manifestaciones del acusado, quien, en el juicio oral, negó los hechos que se le atribuyen, tal y como han sido relatados en el factum transcrito. Manifestó que si alguna vez insultó a María Inés . fue en discusiones cuando recibía insultos por parte de ella tales como "chulo" y vago. El acusado indicó que se limitó a decirle que quería divorciarse y que se llevaría a los dos menores. En alguna ocasión, también indicó, dio un cachete o "galleta" a los hijos mayores de 16 años.

Por lo que se refiere a la agresión que se le atribuye el día 16 de abril, el acusado niega haber empujado a María Inés . contra la nevera manifestando que hubo una discusión en la que María Inés . le tiró una caja de leche hacia la cara que consiguió esquivar. El acusado indicó que discutieron y se insultaron. Respecto el hecho del día 22 de abril, el acusado no recordó que pasara nada.

El Tribunal de instancia analiza, a su vez, la declaración de María Inés ., quien explicó, durante el juicio oral, que el acusado la insultaba y maltrataba. La amenazaba continuamente, con frases tales como que si contaba lo que pasaba iba a matar a sus hijos. La testigo manifestó que un día cuando le cortó el pelo a su amiga, el acusado barrió el suelo y tiró el pelo a la basura, donde se encontraba el pañal sucio de su hija. Cuando fue a comer descubrió que en su plato se encontraban restos de las heces de su hija.

La testigo también relató que las amenazas por parte del acusado eran frecuentes. Una vez que volvió de su país le exigió que se hiciera pruebas médicas, pues le dijo que en su país se "follaba" con animales.

La testigo expuso también los hechos ocurridos el día 16 de abril cuando estaba en la cocina haciendo la comida, y llegó el acusado diciéndole que no sabía educar a los niños. Según la testigo, el acusado le dijo que se iba a enterar, y que los iba a matar a todos, insultándola con frases tales como "hija de puta", "muerta de hambre", "negra de mierda", para, a continuación, empujarla contra la nevera. María Inés . indicó que ese día el acusado llamó a la Policía y los llevaron a la Comisaría. Cuando llegó al Juzgado no quiso declarar por miedo. Al volver a casa, el acusado la recibió con insultos y patadas a la puerta, y tuvo que volver al médico por el golpe en el pecho.

La testigo también explicó en el plenario el hecho del día 22, cuando el acusado le dijo que fuera a buenas en la separación que, si no se iba a enterar, llamándola "negra de mierda", y manifestándole que iba a matar a sus hijos y a ella.

La testigo indicó que el acusado, muchas veces, golpeaba en la cabeza a los hijos y a ella misma. La testigo acotó temporalmente los hechos al manifestar que empezaron cuando nació Tamara . en el 2001. También explicó que los insultos y las amenazas eran prácticamente todos los días.

Junto con las explicaciones de la testigo denunciante, el Tribunal de instancia toma en consideración, como elemento probatorio corroborante, las manifestaciones de los hijos de María Inés ., Juan Carlos . y Carlos José . El primero de ellos indicó que pudo oír la discusión del día 16, y fue a ver lo que pasaba y escuchó a su padrastro cómo decía a su madre que si no hacía lo que él le decía la mataría a ella y a sus hijos. Carlos José ., por su parte, manifestó que el día 16 de abril no estaba en casa, pero le contaron los hechos habiendo presenciado muchas discusiones en las que el acusado llamaba a su madre "negra de mierda", "vete a tu país". Juan Carlos . también dijo que el acusado continuamente insultaba a su madre con expresiones tales como "negra".

El Tribunal de instancia también valora la testifical de Tamara ., quien estuvo presente en el incidente de la cocina y pudo ver cómo su padre empujaba a su madre contra la nevera. La testigo también manifestó haber visto lesiones en las manos y brazos de su madre, como arañazos.

Los agentes de la Policía Nacional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ratificaron lo recogido en el atestado.

Con la prueba pericial de la Trabajadora Social y la Psicóloga el Tribunal de instancia constató que María Inés . presentaba sensación de miedo llegando a presentar, conforme el resultado del examen que se le realizó, un umbral de tolerancia a la violencia y al maltrato muy alto, normalizando las conductas de agresión verbal sobre ella.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por María Inés ., la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración del resto de testigos, así como la pericial incorporada a autos. La Sala, además, toma en consideración la valoración que le merece la declaración del acusado, por lo que hace un estudio completo, de forma racional y lógica, tanto de las pruebas de cargo como las de descargo.

Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados; descartándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Cuestiona la individualización de las penas acordadas por parte del Tribunal de instancia.

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia justifica las razones en orden a concretar la penalidad impuesta al acusado por cada uno de los delitos por los que se le condena. Así, en primer lugar, por lo que se refiere al delito de amenazas en el ámbito familiar, toma en consideración el hecho de que se producen en el domicilio conyugal haciendo uso de unas manifestaciones que califica de persistentes. Por lo que se refiere al delito de maltrato justifica la pena impuesta ante la levedad de la agresión, en cuanto la misma consistió en un empujón. Por lo que se refiere al delito de violencia habitual el Tribunal de instancia valora la persistente actuación del acusado, a lo largo de nueve años, con continuos ataques verbales, mayoritariamente, pero también físicos.

En consecuencia, el Tribunal de instancia aporta suficientes razones para justifica las penas que decide imponer, por lo que no se aprecia en dicha concreción atisbo alguno de arbitrariedad.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal .

  1. Aduce que los hechos probados no constituyen un delito de violencia habitual.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    En relación con el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP hemos dicho de forma reiterada que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

    El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

    De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar.

    Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

    Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

    La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

    La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre ).

    La consumación del delito habitual ocurre cuando la situación puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no, y a la proximidad entre ellos, tal como establece el artículo 173.2 del C.P . ( STS 192/2011, de 18 de marzo ).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho y de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, la conducta del recurrente en el tipo del artículo 173.2 del Código Penal ya que los hechos declarados probados en sentencia revelan la habitualidad negada por el recurrente y permiten inferir que este impuso un clima de dominación y temor en el seno del núcleo familiar hacia su persona, de forma permanente en el tiempo, y cuyo exponente se concretó en los hechos constitutivos de infracción penal descritos en el relato de hechos probados y de los que fue víctima directa su mujer.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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