ATS 100/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12937A
Número de Recurso1885/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 100/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1885/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA (SECCIÓN 2ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1885/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección nº 2ª) se ha dictado sentencia de 4 de julio 2017, en los autos del Rollo de Sala 19/2013 , dimanantes del Procedimiento Sumario 3/2013, del Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, por la que se absuelve a Demetrio , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, por apreciar la circunstancia eximente de legítima defensa.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Jose Carlos , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Vicente Zapata, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por indebida denegación de prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Demetrio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia Hernández Villa, presenta escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar el segundo de los motivos planteados. Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Cuestiona la decisión absolutoria tomada por parte del Tribunal de instancia discrepando de su valoración probatoria.

  2. Por lo que se refiere a los requisitos de la legítima defensa, tan reiteradamente tratados por esta Sala, son los siguientes: 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a "un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba "una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes. 2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos. 3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona ( STS 325/2015, de 27 de mayo ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en el mes de noviembre de 2012, el acusado Demetrio tenía su domicilio en una vivienda sita en el PARAJE000 de la pedanía El Barranquete de Níjar, junto a una explotación agrícola que él gestionaba como arrendatario. Dentro de ese terreno que poseía Demetrio se hallaba otro inmueble en el que habitaba Estefanía , la cual trabajaba al servicio del acusado.

A unos 250 metros de cada uno de esos inmuebles radicaba otra vivienda, ya en terreno de diferente propiedad, habitada por Jose Carlos .

Alrededor de las 23:40 del día 10 del mes antes indicado, el acusado se hallaba en su domicilio cuando recibió una llamada telefónica de Estefanía , la cual, en estado de acentuado nerviosismo, le informó de que desde su domicilio estaba oyendo ruidos extraños procedentes del exterior y que, además, el suministro eléctrico había dejado de funcionar en esa zona, temiendo así que hubiera entrado algún intruso en la finca. El acusado, participando del mismo temor, salió al exterior portando una linterna y una escopeta marca Stinger modelo RXT1206 del calibre 12, cargada con perdigones de 10ª, y se dirigió hacia la vivienda de Estefanía .

Cuando el acusado se hallaba a pocos metros de la casa de Estefanía , salió a su encuentro Jose Carlos esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones y dirigiéndose así a Demetrio , quien le gritó "para, para" a fin de que dejara de aproximársele. Jose Carlos , a pesar de ello, continuaba avanzando hacia él cuchillo en ristre. El acusado, hallándose ya Jose Carlos frente a él a tan sólo unos 3 metros de distancia, temiendo por su propia integridad física e incluso por su vida y con el fin de evitar el ataque contra él que se preveía inmediato, efectuó un disparo con la escopeta proyectando numerosos perdigones que impactaron en el cuerpo de Jose Carlos , causándole múltiples daños corporales.

Jose Carlos se fue hacia su casa, en tanto el acusado llamó por teléfono a un guardia civil perteneciente al puesto de Cabo de Gata, el cual tenía facilitado su número telefónico al acusado y a otros moradores de la pedanía dado que habían venido cometiéndose algunas sustracciones en diversas propiedades, y le informó de lo sucedido, por lo que éste contacto a su vez con la Central de la Comandancia de la Guardia Civil en Almería, que a su vez dispuso la intervención de los componentes de dicho puesto y del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Níjar.

Posteriormente se comprobaría que la interrupción de suministro eléctrico fue debida a que los cables que abastecían la zona en que vivía Estefanía habían sido cortados, e igualmente se había cortado un trozo de valla que protegía la vivienda de Estefanía .

A consecuencia del disparo, Jose Carlos sufrió los siguientes quebrantos físicos. En antebrazo izquierdo: pérdida de masa muscular y visualización de paquetes ligamentosos a nivel de vientres musculares de extensores; impotencia funcional para extensión de mano. En tórax: múltiples perdigones a nivel pre-esternal, derrame pleural bilateral derecho e izquierdo respectivamente de 15 y 11 mm. de espesor, focos contusivos hemorrágicos en lóbulo medio, con infiltrados en ambos campos pulmonares, perdigón en lóbulo medio, en lóbulo superior derecho y dos en lóbulo superior izquierdo, neumotórax anterior derecho de 12 de espesor con dos proyectiles en pleura; numerosos proyectiles en mediastino anterior y pre-vasculares con neumomediastino y presencia de sangrado leve; hematoma peri-aórtico de unos 6 mm. de espesor, presencia de proyectil inmediatamente anterior a origen de raíz de aorta y anterior a hilillo pulmonar derecho. En abdomen: 5 perdigones en espacio subhepático posterior, otro peritoneal en hipocondrio derecho y otro centrolobulillar entre asas intestinales.

Jose Carlos tardó en sanar 268 días, durante los cuales estuvo inicialmente ingresado en Unidad hospitalaria de cuidados intensivos del 11 al 30 de noviembre de 2012. Fue ingresado e intervenido de cirugía plástica en centro hospitalario (4 a 17 de diciembre siguiente), donde se le practicó transferencia tendinosa para extensión de dedos y con colgajo cutáneo. Durante todo el tiempo de curación permaneció incapacitado para sus tareas habituales.

El Tribunal de instancia indica que la realidad del disparo y de su impacto en diversas partes del cuerpo de la víctima al desperdigarse los balines que contenía el cartucho son datos indiscutidos, reconocidos por el acusado y acreditados tanto por la declaración del lesionado como por las manifestaciones tanto de Estefanía como de los agentes que lo encontraron malherido.

En otro orden, el alcance del disparo a la zona dorsal, con la notoria proximidad de órganos vitales y con el consiguiente riesgo a los mismos fue reafirmado y explicado por los médicos forenses en la prueba pericial llevada a cabo en el plenario.

La Sala de instancia considera que los hechos son subsumibles, dadas las razones probatorias expuestas, en un delito de homicidio en grado de tentativa. A pesar de ello, considera concurrente la eximente completa de legítima defensa, y desgrana la totalidad de los elementos probatorios que le permiten llegar a dicha conclusión.

En primer lugar, declarada probada la llamada de Estefanía al acusado, relatada por el mismo desde el principio de las actuaciones hasta el plenario y confirmada por la propia interlocutora también desde sus manifestaciones en la fase instructora hasta el juicio oral, donde indica que, al haber oído ruidos anómalos fuera y comprobar que la luz había dejado de funcionar, le llamó temerosa, contestando el acusado que saldría a comprobar qué ocurría, y así lo hizo efectivamente. El acusado llevó consigo una linterna para iluminarse y una escopeta con proyectil de perdigones.

La Sala de instancia considera probado que Jose Carlos , de modo inesperado y sin provocación alguna por parte del acusado, abordó a éste con un cuchillo de gran tamaño. Esta descripción, se relata en la sentencia, fue mantenida por el acusado en todo momento, detallada por el mismo desde un principio tanto en sede policial como en el Juzgado de Instrucción. Además, también fue lo que manifestó a Estefanía en los instantes inmediatamente siguientes al hecho. Ello concuerda, a juicio de la Sala, con el hecho de que, como admite el propio Jose Carlos , éste guardaba en su domicilio varios cuchillos que utilizaba para el sacrificio de corderos, y es asimismo acorde con la declaración de Estefanía , sobre las advertencias que oyó decir al acusado pidiendo a Jose Carlos que detuviera su ataque diciendo "para, para".

Además, junto con lo expuesto, se constató que los cables de la luz habían sido cortados y la valla que protege en parte la casa de Estefanía había sido rota, datos éstos que son corroborados tanto por la declaración de Estefanía como por la que prestó el agente de la Guardia Civil con número NUM000 , el cual manifestó en el juicio que había cables de la luz cortados y que el trozo de la cerca que pasa junto a la casa estaba asimismo roto. Por lo tanto, concluye el Tribunal de instancia, los temores que llevaron al acusado a salir a indagar tenían una base objetiva y cierta.

Con todo lo expuesto, el Tribunal de instancia considera acreditados, tras valorar, de forma racional y lógica, la totalidad de las pruebas practicadas, todos los elementos fácticos que deben concurrir para poder aplicar la eximente completa de legítima defensa. Así las cosas, hilvanados todos y cada uno de los elementos probatorios que el Tribunal de instancia desgrana, llega a la conclusión que las manifestaciones son creíbles, ya que se encuentran probatoriamente corroboradas.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo examinado, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia de la totalidad de la prueba practicada.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. A pesar del cauce casacional, cuyos criterios jurisprudenciales se explicitan en el párrafo anterior, el recurrente cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia. En consecuencia, para la resolución del motivo planteado nos remitimos al fundamento jurídico anterior.

El recurrente, además y sin perjuicio de lo expuesto, no cita documento alguno a efectos casacionales, y cuestiona la valoración probatoria que se efectúa de las declaraciones personales, lo que excede claramente del cauce casacional empleado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por indebida denegación de prueba.

  1. Sostiene la indebida denegación de la diligencia de reconstrucción de hechos solicitada ante el Juzgado de Instrucción.

  2. El éxito del recurso basado en el cauce abierto por el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS de 2 de julio de 2013 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente cuestiona la indebida denegación de una diligencia de instrucción por parte del Juzgado de Instrucción. La diligencia de instrucción denegada no fue solicitada como prueba, tal y como en efecto se puede comprobar en el escrito de defensa. El recurrente no solicitó prueba alguna, por lo que el Tribunal de instancia no pudo someterla al juicio de pertinencia probatoria correspondiente, lo que hubiera podido condicionar que, ante una denegación de prueba, la defensa hubiera podido protestar. Como señala la sentencia de esta Sala, número 765/2015, de 30 de noviembre , "el requisito de la falta de protesta no es una mera formalidad ritual, sino que se trata de una condición de orden procesal, puesto que aquélla patentiza un desacuerdo con la decisión judicial tomada y por tanto una falta de aquietamiento con aquel pronunciamiento, y por ello su ausencia debe ser interpretada como conformidad que no puede ser mudada ni cuestionada al libre albedrío en esta sede casacional".

Así las cosas, procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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