ATS 103/2018, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12936A
Número de Recurso1586/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 103/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1586/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (SECCIÓN 3ª)

Fecha Auto: 30/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1586/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección nº 3) se ha dictado sentencia de 15 de mayo de 2017 , en los autos del Procedimiento Abreviado 10/17, que derivan de las Diligencias previas 279/2015, del Juzgado de Instrucción número 3 de Chiclana de la Frontera, por la que se absuelve a Daniel , Angustia y a Ildefonso , de los delitos por los que han venido siendo acusados.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Prudencio y Juana , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Campillo García, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 250.1.2 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Daniel , Angustia y Ildefonso , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Javier Bertón Belizón formulan escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación y, subisidariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar el segundo de los motivos alegados. Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Los recurrentes aducen que existe suficiente prueba de cargo para la condena de los tres acusados.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. En síntesis, la sentencia relata como hechos probados que el día 9 de septiembre de 2004 en la Notaría de Chiclana de la Frontera de Lourdes Zaragoza Tafalla comparecieron Alexis y su esposa Alicia al objeto de otorgar escritura de declaración de ampliación de obra nueva sobre la finca de su propiedad del término municipal de Chiclana, quedando descrita la edificación con una superficie de 179 metros cuadrados y 27 dms. cuadrados.

    Poco después ese mismo día, los cónyuges Alexis y su esposa Alicia otorgaron a favor de los acusados Daniel y su esposa Angustia y de Fausto y su esposa escritura pública de compraventa, en régimen de proindiviso y por iguales participaciones, sobre la misma finca NUM000 , descrita como parcela rústica con una cabida de 40 áreas, equivalente a 4.000 metros cuadrados y con una construcción de una sola planta y superficie de 179 metros cuadrados y 27 dms. cuadrados.

    En la escritura anterior o siguiente se constituye hipoteca por importe de 140.000 € que tampoco consta aportada.

    En el mismo día y en la misma notaría los compradores con intención de repartirse físicamente por partes iguales la superficie de la finca otorgaron escritura de constitución de régimen de propiedad horizontal y declararon la existencia sobre la misma de dos viviendas adosadas con una superficie cada una de 89 metros cuadrados, que pasaron a denominarse viviendas nº NUM001 y vivienda nº NUM002 solicitando su inscripción como fincas independientes extinguiendo el condominio sobre las mismas y adjudicándose cada una de ellas a uno de los matrimonios y quedando el resto del suelo de la finca en régimen de comunidad. Pero en realidad todo lo construido hasta entonces (179 metros cuadrados y 27 dms. cuadrados) se asentaba sobre una de las 2 porciones en que entre ellos pretendían dividir de hecho las propiedades, en concreto la que quedó en manos de Fausto , quedando la restante con casi idéntica extensión sin edificación alguna.

    La idea era que cada uno de los matrimonios pudiera disponer a su antojo de la mitad del suelo adquirido, unos 2.000 metros de parcela y de una edificación, en un caso la ya construida y en el otro la vivienda que se pensaba construir, pues dentro del reparto del suelo que tenían convenido, la edificación antigua quedaba íntegramente incluida en la parte del terreno que pasaría a disponer Fausto quedando la porción de Daniel como un simple solar.

    El encargado de llevar a efecto la venta de la parcela para la construcción de un chalé era Simón , hermano de Fausto , que ejercía de agente inmobiliario en la población regentando la inmobiliaria denominada Pirámides.

    Por esas fechas entra en contacto con Simón , a través de su inmobiliaria Pirámides, el matrimonio formado por Prudencio y Juana , el primero británico, la segunda de igual nacionalidad aunque colombiana de origen, quienes a través de unos amigos ingleses que habían adquirido por mediación de Simón otra propiedad, se muestran interesados en la adquisición de un chalé para construir su vivienda en la localidad, dando el encargo a Simón , quien tras mostrarles varias propiedades por las que no llegaron a decidirse, les ofrece la parcela atribuida a Daniel , teniendo conocimiento el matrimonio por haberlo visto in situ , que lo ofrecido era una porción de terreno de unos 2.000 metros cuadrados en la que Simón le aseguró que se podía construir un chalé, estando a la vista que se trataba de un suelo sin edificación que aparece en el registro como perteneciente a un proindiviso de una finca de 4.000 metros cuadrados con dos casas adosadas. Simón les afirmó que pertenecía a un socio suyo y que podía construirles la vivienda que desearan.

    El documento privado de compraventa del terreno y de la casa a construir fue negociado entre Simón y Juana y suscrito el 15 de octubre de 2004 en la Línea de la Concepción interviniendo de una parte el acusado Ildefonso en nombre y representación de su hermano Daniel y de su cuñada Angustia , con poder otorgado el día anterior, en el que se le faculta para "la venta de la casa número NUM002 según la descripción expuesta en la escritura de 9/09/2004" y de otra Juana , quien actúa en su propio nombre.

    En la primera manifestación del contrato se deja constancia de que los vendedores son los propietarios de una parcela rústica de 1.950 m2 adquirida en escritura de 9 de septiembre de 2004 destacando como anexo al contrato un plano en el que aparece detallada la localización exacta de la porción que se vende y en el mismo se observa como la única edificación preexistente está situada sobre la parcela posterior, sobre la cual aparece dibujado un pasillo de 5 metros que según la estipulación segunda se trataría de una servidumbre de paso.

    En el contrato se expone, en la segunda manifestación, que sobre el solar descrito el vendedor construirá por sus propios medios, un chalé que se construirá según planos adjuntos. Se acompaña anexos 2, 3 y 4 con plano de la vivienda proyectada, memoria de calidades y calendario de pagos y se añade que una vez concluido el proyecto y se proceda a otorgar escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal se entrega (sic) al comprador copia de esta y a continuación que la declaración de obra y división está realizada pendiente de inscripción registral. Se destaca que la vivienda y el solar en la que se edificará, se entregará totalmente libre de cargas y que el constructor es el propio vendedor, así como que interesa a la parte compradora la adquisición de la vivienda proyectada tipo 3C a construir conforme al plano anexo 2 que constituye parte inseparable del contrato.

    A continuación se establece el clausulado, acuerdan entre otras encargar al vendedor la construcción del chalé conviniendo el precio de la operación 243.000 €, pagaderos el 10 % a la firma, el 10% al quedar la construcción techada y el resto a la firma de la escritura.

    El 7 de junio de 2005, Ildefonso , actuando de nuevo haciendo uso del poder expedido el día 14 de octubre de 2004 que le facultaba para vender en concreto "la finca número NUM002 descrita como unifamiliar adosada de una sola planta y 89 metros 74 dms cuadrados" formaliza la venta con esa misma descripción haciendo constar que se encuentra gravada con las cargas que se expresan en nota registral y que en relación con los gastos de comunidad se halla al corriente en el pago de los mismos y en las estipulaciones se deja constancia del objeto adquirido, la casa número NUM002 , del precio, 90.000 € que se confiesa recibido y que la venta se hace libre de cargas y gravámenes y estar al corriente de contribuciones e impuestos.

    El mismo día de la escritura consta una transferencia emitida por Prudencio a favor de Daniel , por importe de 90.000 €.

    En todas las actuaciones y negociaciones tanto antes como durante y después de las escrituras los británicos siempre tuvieron como único interlocutor a Simón y como referencia su inmobiliaria.

    No consta que el acusado Daniel ni su esposa Angustia además de recibir 90.000 € por la venta del terreno participaran en la construcción de la edificación que conforme a lo dispuesto en el contrato de 15 de octubre de 2004 se llevó a cabo en la finca para constituir la vivienda de Prudencio y Juana .

    No consta que Ildefonso al firmar el contrato privado y la escritura pública percibiera cantidad alguna por ello ni participara en el negocio de construcción en el suelo de la finca.

    El 4 de octubre de 2015 aparece dada de alta en el Padrón Municipal Juana .

    La vivienda se entregó a los compradores sin que conste que presentaran en momento anterior a la querella reclamación alguna.

    El Tribunal de instancia fundamentó la sentencia absolutoria dictada en atención a la totalidad de las pruebas practicadas. En primer lugar, valoró la declaración de la acusada Angustia , quien indicó que desconocía la realidad remitiéndose a lo manifestado por su marido Daniel , también acusado. El Tribunal de instancia también valoró la declaración de Daniel , quien reconoció que compró la finca a medias con Fausto y que el mismo día que hicieron la escritura se repartieron la misma en la Notaría. Una de las partes resultantes tenía algo edificado y la otra no, sorteando las partes y tocándole la que carecía de edificación. El acusado manifestó que el "papeleo" lo organizó Fausto y reconoció haber firmado en la Notaría que se le adjudicaba un adosado. El acusado admitió que un mes después Fausto le presentó un vendedor pidiéndole 90.000 € por su parte. El acusado negó cualquier relación con "los británicos".

    Ildefonso admitió haber suscrito el contrato privado en la Línea, pero afirmó desconocer todo lo relativo a las negociaciones descargando la responsabilidad en el gestor inmobiliario Simón .

    Junto con las manifestaciones de los acusados, el Tribunal de instancia analiza, a su vez, las expuestas por parte de los testigos declarantes. En concreto, Simón , hermano de Fausto , indicó que intermedió en la operación de compra desde su inmobiliaria contactando con los compradores.

    El Tribunal de instancia compara dichas manifestaciones con las indicadas por los querellantes, quienes indicaron que Simón estuvo presente en todas las actuaciones y negociaciones hasta la firma de la escritura pública, por lo que el Tribunal de instancia concluye que su actuación en la operación de compra no quedó reducida sólo a la mediación.

    El Tribunal de instancia analiza, junto con la información extraída de las intervenciones personales indicadas, el contrato privado suscrito por los querellantes en el que se puede observar que se describe la parcela con detalle. Además, del encargo de la construcción de la casa, también documentado, el Tribunal de instancia evidencia que los compradores conocían exactamente su objeto ya que llevaba incorporado un croquis donde puede comprobarse que el objeto consistía en un solar sin edificaciones favorecido por una servidumbre de paso respecto del otro solar en el que hay una edificación. Así, el Tribunal de instancia sostiene que los compradores querellantes tenían conocimiento que se trataba de un solar de unos 2.000 metros, llegándose a anexar en el contrato incluso los planos de la vivienda a construir.

    La Sala de instancia anuda la información extraída del contrato con las manifestaciones de los propios querellantes, quienes reconocieron que todas las actuaciones de la operación de compra, entre las que se incluyen, las visitas a la parcela, las entregas de dinero y lo relacionado con la firma de documentos y la construcción de la casa, se llevaron a cabo siempre con Simón limitándose en consecuencia la participación de Ildefonso a firmar en la Línea primero y casi 9 meses después en la Notaría, en las condiciones expresadas.

    Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia consideraba que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio. De ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base en una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.

    Así las cosas, conforme la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, se constata un suficiente grado de orfandad probatoria que impide concluir que el acusado Ildefonso supiera que la operación de compra resultaba inviable. El Tribunal de instancia constata un margen de duda razonable que le inclina hacia la absolución del acusado, lo que también amplia en cuanto al matrimonio Daniel , quienes en ningún momento mantuvieron encuentro o negocio alguno con los compradores, sin que participaran en ninguna actuación desde el día que ellos compraron y dividieron en régimen de propiedad horizontal la construcción, por lo que no se puede sostener que tuvieran conocimiento alguno sobre la operación de compra realizada entre el testigo Simón y los querellantes británicos.

    En consecuencia, así las cosas, tras la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, queda fundamentada y razonada la sentencia absolutoria dictada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 250.1.2 del Código Penal .

  1. Cuestionan, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. Los recurrentes, a pesar de la invocación normativa que realizan, cuestionan, de nuevo, la valoración probatoria que se realiza, por lo que, dada la identidad sustancial del motivo planteado con el resuelto en primer lugar, a él nos remitimos. Exigen un pronunciamiento condenatorio pero lo hacen apartándose del factum transcrito, lo que resulta incompatible con el cauce casacional empleado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la parte lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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