STS 4/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2018:162
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución4/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION PENAL núm.: 39/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 4/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Benito Galvez Acosta

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101/39/2017, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación de doña Lourdes , asistida por el Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, el día 16 de mayo de 2017, en el sumario número 12/57/15, en la que se condenó a la que fuera marinero de la Armada doña Lourdes , como autora responsable del delito consumado de «insulto a superior», en su modalidad de maltrato de obra a un superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del que venía siendo acusada. Comparece como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 16 de mayo de 2017, dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que debemos condenar y condenamos a la que fuera marinero de la Armada doña Lourdes , como autora responsable del delito consumado de "Insulto a superior", en su modalidad de maltrato de obra a un superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 09 de diciembre, por el que venía siendo acusada, sin circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que exista tiempo de privación de libertad que le resulte de abono, y sin exigencia de responsabilidades civiles.

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En la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, se recogen como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El día 18 de noviembre de 2015, sobre las 02.00 horas locales, la cabo de la Armada doña Belinda , después de finalizar su turno de guardia en la fragata F-82 "Victoria", de cuya dotación formaba parte y que a la sazón se hallaba navegando en aguas del Índico en el marco de la operación internacional "Atalanta", se dirigió al sollado femenino de marinería y al llegar a la altura del pasillo que da acceso a una zona común (sala de estar), se encontró allí a la marinero doña Lourdes , también perteneciente a la dotación del buque, quién le dijo que la estaba esperando para hablar con ella, dirigiéndose ambas por el pasillo hacia la zona común, yendo delante la marinero Lourdes . Al entrar en la sala de estar, la marinero se volvió hacia la cabo Belinda y la agarró de forma airada por la camiseta y el pelo, lo que motivó la reacción de la cabo, a consecuencia de la cual ambas cayeron al suelo, quedando la cabo encima de la marinero, agarrándola por los hombros para sujetarla, al tiempo que gritaba "cabo, cabo...", para llamar la atención del personal que estaba en el sollado. Ante el ruido producido, la marinero doña Olga , que se hallaba en el cuarto de baño, acudió a la sala de estar e intentó separar a la cabo y a la marinero Lourdes , que continuaban forcejeando, mientras la marinero doña Fidela , presente también en la sala, abandonaba la misma para pedir ayuda. Una vez separadas la cabo y la marinero e incorporada la cabo Belinda , al ver llegar a la sala a la cabo 1° doña Aida , se dirigió a ella la cabo para contarle lo sucedido, volviendo a coger la marinero Lourdes del pelo a la cabo Belinda , siendo sacada instantes después por el marinero don Benedicto , que se hallaba de guardia interior y que acudió al sollado al escuchar el jaleo producido.

Al ser retirada del sollado por este marinero y preguntarle qué había hecho, la marinero Lourdes le respondió que "se me ha ido la cabeza, me quiero ir a España".

Inmediatamente después de ocurridos los hechos relatados, el Comandante de la Guardia de la Primera vigilancia en el Centro de Información y Combate (CIC), avisado de lo sucedido, se dirigió al sollado femenino, encontrándose de camino a la cabo Belinda , quién le contó su versión de los hechos, pudiendo comprobar que tenía la camiseta de ribete desgarrada y el pelo revuelto. Acto seguido llamó a su presencia a la marinero Lourdes , a quién halló muy alterada y quien, a sus preguntas, manifestó que tenía un gran estado de ansiedad y que se quería volver a España y que necesitaba agredir a la cabo o tirarse por la borda. Ante el estado de la marinero, el Comandante de la Guardia dispuso que se retirara a dormir, disponiendo al mismo tiempo que fuera vigilada para evitar males mayores. En ningún momento la marinero refirió al Comandante de la Guardia haber sido agredida por la cabo.

Como consecuencia de estos hechos, la marinero Lourdes fue repatriada a España, ordenándose la repatriación para los días 16 y 17 de diciembre de 2015 por vía aérea desde Djibouti.

SEGUNDO.- Por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 se incoaron en su momento, de oficio, las Diligencias Previas n° 12/02/16, a raíz de haber manifestado la marinero doña Lourdes , en su declaración sumarial en el presente procedimiento, haber sido objeto de agresión por parte de la Cabo doña Belinda en una escala de la fragata en la isla de Creta

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el letrado don Juan Jesús Blanco Martínez, en representación de la ex marinero de la Armada doña Lourdes , presentó escrito de fecha 21 de junio de 2017 en el que anunciaba su intención de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 13 de julio de 2017, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia, mediante escrito presentado por la procuradora de los Tribunales Dª. Maria Luisa González García, bajo la dirección letrada de D. Jesús Blanco Martínez, se formaliza el recurso de casación en escrito de fecha 2 de octubre de 2017, que tiene entrada por vía telemática en el registro de este Tribunal Supremo el mismo día. En dicho escrito se formulan tres motivos de casación: el primero, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del artículo 99.3 del anterior Código Penal Militar ; el segundo, por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM , por error de hecho en la apreciación de las pruebas; y el tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de jueces y tribunales, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2017, se da traslado del recurso interpuesto al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presentando el mismo escrito en fecha 24 siguiente en el que se solicita la inadmisión o, en su defecto, la desestimación, del motivo segundo, y la desestimación del resto de los motivos integrantes del recurso de casación formalizado, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2017, se acuerda dar traslado para alegaciones por plazo de tres días del escrito presentado a la parte recurrente, verificándolo por escrito presentado telemáticamente el siguiente día 31.

SEXTO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2017 y no habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2018, a las 10:30 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el Magistrado ponente con fecha 18 de enero de 2108.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como bien señala la Fiscalía Togada el correcto examen de los motivos de casación formulados en el presente recurso nos debe llevar a analizarlos en el orden contrario a aquél en el que han sido formulados, por lo que nos ocuparemos en primer lugar del tercero de dichos motivos, en el que -al amparo del artículo 852 de la LECRIM y del artículo 5.4 de la LOPJ - se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, consagrado en el artículo 24.2 de la CE .

Entiende el recurrente en este tercer motivo que no existe una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio y en su exposición se limita en este motivo a señalar que «a la vista de los hechos y de las declaraciones de la propia Cabo Belinda en el acto de la vista, no se trata de hacer una valoración diferente de la prueba de cargo, sino que «a la vista de los hechos, no hay prueba de cargo suficientemente válida para apreciar el delito del que se le acusa y por ello, se vulnera el principio constitucional de la presunción de inocencia», remitiéndose en su argumentación a los dos motivos anteriores. Y es que, como acertadamente significa el Ministerio Público y enseguida veremos, la posible vulneración de dicho derecho fundamental constituye la base fundamental del recurso y de los otros motivos que en él se formulan.

Pues bien, en relación con el derecho a la presunción de inocencia hemos dicho reiteradamente que obliga a basar toda condena en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste siempre al acusado. Sin embargo, también hemos precisado que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sólo llega a producirse ante la total ausencia de prueba, sin que pueda entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. Señalaba el Tribunal Constitucional en sus sentencias 115/2006, de 24 de abril y 66/2007, de 27 de marzo , que «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( STC 115/2006, de 24 de abril y 66/2007, de 27 de marzo ).

En este sentido hemos de precisar que la sentencia de instancia, al señalar los fundamentos de convicción respecto de los hechos que se consideran probados, manifiesta en lo que aquí interesa lo siguiente:

Lo sucedido en la sala de estar o zona común del sollado femenino resulta, en primer lugar, de la declaración efectuada por la cabo Belinda , declaración a la que la Sala concede la necesaria credibilidad, a pesar de estimar que es posible que exista un motivo de mutua animadversión entre la cabo y la marinero. Esa posible animadversión no impide que el Tribunal considere que en su declaración coincide la mayor parte de los requisitos par dar suficiente validez a su testimonio. Desde el primer momento de ocurridos los hechos, la cabo ha mantenido su versión de los mismos sin vacilaciones ni contradicciones, haciéndolo así ante el Comandante de la primera guardia de vigilancia, cuyo testimonio ofrece a la Sala una fiabilidad sin tacha, como en el parte suscrito el mismo día 18 de noviembre, en la declaración prestada en el atestado, en su declaración sumarial y, finalmente, en el acto de la vista oral. Algo que, por el contrario, no ha hecho la marinero procesada que, si bien en su declaración sumarial y en sus manifestaciones ante la Sala en el acto del juicio ha mantenido la misma versión, esa versión no coincide con lo manifestado nada más ocurrir los hechos al Comandante de la guardia antes aludido, ni muestra coherencia con lo manifestado al marinero Benedicto ("Se me ha ido la cabeza, me quiero ir a España"), apenas unos minutos después de lo sucedido en la zona común. Por otro lado, la declaración de la cabo Belinda es corroborada por el testimonio de la marinero Fidela , testigo presencial de lo inicialmente acaecido y de quién la Sala no encuentra motivos para dudar en su testimonio, mantenido igualmente desde el primer momento a lo largo de toda la tramitación del procedimiento; y confirmada igualmente por las manifestaciones efectuadas en sede sumarial y ante el Tribunal, durante la vista, por la también marinero Olga .

Las manifestaciones efectuadas ante el marinero don Benedicto resultan de sus propias declaraciones, tanto en el atestado, como en sede sumarial y en el acto de la vista, considerando el Tribunal que es un testimonio firme y sin vacilaciones y que no existe motivo alguno para dudar de él.

Lo manifestados al Comandante de la Guardia de vigilancia, Capitán de Corbeta don Ruperto , por la marinero doña Lourdes , a los pocos minutos de ocurridos los hechos, ha sido confirmado de manera firme y contundente por el Capitán de Corbeta mencionado, sin que su testimonio ofrezca a la Sala el más mínimo atisbo de duda

.

Y aunque la sentencia condenatoria haya de estar siempre fundamentada en auténticos actos de prueba, suficientes para generar en el tribunal la convicción de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, su valoración corresponde tan solo al tribunal de instancia, sin que quepa su revisión en sede casacional salvo que nos encontráramos ante una apreciación arbitraria o irracional, no valida por lo tanto para soportar el relato fáctico.

SEGUNDO

Formula el segundo motivo el recurrente por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM , por error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que se da por válida la versión del superior en cuanto al inicio de los hechos y sus manifestaciones sobre los mismos, sin que exista actividad probatoria y prueba directa y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Pero aquí también hemos de coincidir con la Fiscalía Togada, que pone de relieve que el recurrente incumple todos y cada uno de los requisitos que se exigen para que pueda llegar a apreciarse el error en la valoración de la prueba que se pretende. Efectivamente, la alegación de dicha infracción de ley -que va esencialmente dirigida a modificar el relato fáctico que se tenga por probado en la sentencia de instancia, demostrando la equivocación evidente del tribunal sentenciador al establecer su declaración de hechos probados, incluyendo hechos no acaecidos, omitiendo otros que sí sucedieron o narrando lo ocurrido de manera diferente a como realmente aconteció- obliga a que ese dato equivocado que se invoca se desprenda necesariamente de un documento auténtico, literosuficiente y no contradicho por otro elemento de prueba, sin que aquí el recurrente, ni en el escrito de preparación del recurso designara documento alguno en el que fundara la pretendida equivocación, ni al formalizar el recurso nos indique el documento en cuestión del que manifiestamente se desprende el error que sufrió el tribunal de instancia al construir su relato.

Tal defecto sustancial en el planteamiento del recurso debería haber llevado a la inadmisión del presente motivo, en el que el recurrente se limita sin más a cuestionar la valoración del tribunal de instancia sobre las pruebas que fundó su relato de lo sucedido, lo que se compadece más con un intento de revaloración del acervo probatorio, en el que - como antes ya indicábamos- solo nos estaría permitido entrar si la apreciación de los jueces de los hechos fuera claramente irrazonable y por tanto arbitraria.

Y nada de eso podemos encontrar en el presente caso, en el que no encontramos «la exagerada y distorsionada realidad de los hechos» de la que se queja el recurrente, quien hace especial hincapié en que la marinero no golpeó a la cabo en ningún momento, cuando en el relato que se da por probado no se hace mérito a que tales golpes se produjeran.

La credibilidad del testimonio de la víctima ha sido valorada por el tribunal de instancia siguiendo los parámetros o criterios que venimos utilizando para corroborar la suficiencia probatoria de tal declaración testifical; esto es, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva o verosimilitud del relato y la persistencia en la incriminación, que pueden servir para confirmar la aptitud probatoria del mismo, sin llegar a constituirse en exigencias que necesariamente han de concurrir todas ellas para que pueda darse crédito a la declaración de la víctima. Así, en la sentencia impugnada, aunque se pone de manifiesto la mala relación personal entre las protagonistas de los hechos, se analiza razonablemente y con suficiente detalle la credibilidad objetiva del testimonio de la superior que sufrió la agresión de la recurrente y la persistencia de aquella en la incriminación, que ha mantenido a juicio de los jueces de la instancia a lo largo de las actuaciones la necesaria concordancia en la narración de lo sucedido.

Pero es que, además, como se ha puesto de relieve al reproducir lo esencial de los fundamentos de la convicción de la sentencia de instancia, las manifestaciones de la víctima quedan confirmadas por las declaraciones de diferentes testigos, algunos de los cuales llegaron a percibir directamente parte de la agresión final que se relata en los hechos probados. Otros testigos, como el comandante de la guardia de vigilancia, que refiere las versiones que la marinero y la cabo le ofrecieron al poco de producirse los hechos, refuerzan la verosimilitud de la versión de los hechos que finalmente se tiene por acreditada en la sentencia de instancia.

Y es que, en definitiva, el Tribunal de instancia -que ha presenciado la prueba practicada y la ha valorado con la inmediatez propia de una vista oral- ha analizado las diferentes declaraciones, ha encontrado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada, valorada razonada y razonablemente.

TERCERO

Finalmente, refiriéndonos al primero de los motivos de casación, que se formaliza por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , y en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 99.3 del CPM de 1985 , hemos de constatar su más que defectuosa formulación, porque lejos de plantearse aquí una mínima argumentación sobre la incorrecta subsunción de los hechos que se consideran probados en el tipo penal apreciado, se insiste también en la falta de acreditación de tales hechos, lo que -como bien señala el Ministerio Público- hubiera podido dar lugar a la inadmisión del motivo formalizado.

Curiosamente, como también acertadamente señala la Fiscalía Togada, es realmente en el motivo segundo, antes analizado y en el que se alegaba error en la valoración de la prueba, en el que, muy limitadamente, se plantea de alguna manera la posible falta de tipicidad de la conducta penada, al sostener que la recurrente en ningún momento golpeo a la cabo, cuestionando también sin mayor explicación la extensión de la pena impuesta.

Y en este punto, no cabe sino remitirnos también a lo fundamentado por el tribunal de instancia, que -sobre la base de nuestra jurisprudencia- constata la concurrencia del supuesto típico, en cuanto se desprende sin esfuerzo del relato fáctico la existencia de una agresión física o maltrato de obra del inferior al superior.

Efectivamente, esta sala ha venido siempre significando que cualquier violencia física a un superior integra el núcleo del tipo de los delitos de maltrato de obra que se recogen en los artículos 98 y 99 del CPM de 1995 y ya en su Sentencia de 4 de abril de 1990 entendía «por maltrato de obra toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma» y en sentencia de 8 de mayo de 1990 señalaba que, en el tipo básico del delito de insulto de obra a superior, «la esencia radica en el maltrato de obra, es decir, en la utilización de las vías de hecho contra un superior con el grave quebranto de la disciplina que ello supone». Dicho delito se perfecciona mediante la conducta realizada por el militar, que despliega cualquier clase de violencia física respecto de otro militar de superior empleo, aunque el resultado de la agresión sea de mínima entidad lesiva, o aún sin que se llegara a producir lesión alguna, porque el bien jurídico que se protege consiste tanto en la indemnidad, incolumidad física o salud del sujeto pasivo agredido, como en el valor disciplina en cuanto que elemento estructural básico de la organización castrense ( Sentencias de 3 de abril de 2000 , 19 de febrero de 2001 , 21 de marzo de 2003 y 6 de junio y 20 de diciembre de 2005 ; y más recientemente, en sentencias de 14 de julio y 9 de diciembre de 2013 , 20 de julio de 2016 y 5 de abril de 2017 ).

Desde tales parámetros no cabe duda de que, como bien anota el tribunal de instancia, el hecho de que la marinero agarrase de forma violenta a su superior de la camiseta, desgarrándola, y la tirara por dos veces del pelo, constituye una clara agresión claramente constitutiva de la acción típica descrita en el precepto aplicado, lo que nos lleva en definitiva a desestimar el motivo de casación y, consecuentemente, la totalidad del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 101/39/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación de doña Lourdes , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, el día 16 de mayo de 2017, en el sumario número 12/57/15, que confirmamos y declaramos firme.

2 .- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo,

Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta

Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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