STS 89/2018, 25 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución89/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 89/2018

Fecha de sentencia: 25/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2406/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2406/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 89/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2406/2016, formulado por la mercantil SOLLELILLO, S.L., a través de la Procuradora Dña. Raquel Gómez Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Pedro Sánchez Rodríguez, contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), en el recurso nº 1314/2014 , sostenido contra la Orden de 22.08.2014, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada (exp. R.P. 05/2013), por un importe de 1.468.193.05 euros, al haberle concedido licencia de edificación y posterior de primera ocupación en relación con la Unidad de Ejecución II "Las Nieves" en el límite sur del término municipal de Puebla de Lillo (León), revelándose posteriormente la carencia de suministro eléctrico adecuado; habiendo sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, Dña. María Luisa Vidueira Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia en el Recurso número 1314/2014, con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1314/14 interpuesto por la mercantil SOLELILLO S.L. contra la Orden de 22.08.2014, por la que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada (exp. R.P. 05/2013), por un importe de 1.468.193,05E; declarándola conforme a derecho, sin posición de costas procesales. (...)"

Notificada la sentencia a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de veintisiete de junio siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente. La representación procesal de SOLLELILLO, S.L. formuló recurso de casación, con base en los siguientes motivos :

Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo.- 1º) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: infracción de preceptos. Arts. 3 , 4 y 5 de la Ley 54/1997, del Sector eléctrico; y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Arts. 139 y 140. 2 º) Infracciones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relacionada en el recurso y la dictada sobre la materia.

Denuncia la parte que el daño tiene su origen en la ausencia de suministro eléctrico en un suelo clasificado como urbano y, aunque "la sentencia recurrida reconoce el importante daño sufrido", incurre en incongruencia omisiva "en tanto en cuanto la misma ha obviado apreciar y valorar en el texto de la resolución la mayoría de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, pruebas realizadas por el instructor que vienen a demostrar de forma indiscutible que la insuficiencia del suministro eléctrico fue conocida expresamente por ... la administración autonómica. (...) Esta deficiencia valorativa de la Sentencia supone, en opinión de esta parte, una infracción por inaplicación legal de lo dispuesto en el art. 218.2 de la LEC que preceptúa que las sentencias se motivarán valorando los elementos fácticos del pleito, ...

Alegamos también, dentro de este mismo motivo, la falta de coherencia interna de la sentencia recurrida. Para justificar esa denuncia nos amparábamos en el contenido expresado en el FD II de la misma, donde el Tribunal reconoce que son competencia y obligaciones de la Administración autonómica, por mor de la aplicación de los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico ejercer la inspección ...

El segundo de los motivos aducidos se fundamenta en la infracción al tenor de dos normas del ordenamiento jurídico estatal (infracción de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, Ley de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, arts. 139 y 140 ) y en la infracción de cierta doctrina jurisprudencial relativa a la apreciación del nexo causal.

Los daños patrimoniales sufridos son la consecuencia incontestable de la inactividad y omisión del deber de vigilar, inspeccionar y ordenar la adecuación de las instalaciones eléctricas de la comarca. (...)"

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la recurrida. La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN formuló su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar la desestimación del recurso.

CUARTO

Tramitado éste, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de Castilla y León (Valladolid) de fecha 17 de mayo de 2016, desestimatoria del recurso nº 1314/2014 , formulado contra la Orden de 22.08.2014, por la que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada (exp. R.P. 05/2013), por un importe de 1.468.193,05 euros.

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia "La Orden de 22.08.2014, desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada (exp. R.P. 05/2013), por un importe de 1.468.193,05 considerando que no supone el nacimiento de aquella institución el hecho de haberse concedido licencia de edificación y posterior de primera ocupación en relación con la Unidad de Ejecución II "Las Nieves" en el límite sur del término municipal de Puebla de Lillo (León), revelándose posteriormente la carencia de suministro eléctrico adecuado. Razonaba esa orden que siendo la potestad administrativa municipal de planeamiento urbanístico esencialmente discrecional, la intervención de la administración de cara a la clasificación del suelo es reglada, sobre la base de sus condiciones fácticas. Que consecuentemente, la Comisión Provincial de Urbanismo de León (Órgano Autonómico) verificó la acomodación de las normas urbanísticas al ordenamiento jurídico. Que igualmente, en aplicación del artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico , la administración autonómica no tenía responsabilidad alguna en el planeamiento de las infraestructuras eléctricas necesarias.

Contrariamente, la mercantil recurrente considera que existe responsabilidad patrimonial de la administración autonómica dado que la necesidad de contar con suministro eléctrico a una distancia no superior a 50 m está prevista legalmente ( artículo 23.1.b del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León ), siendo responsabilidad autonómica la planificación del suministro eléctrico. Que se trataba de una necesidad constatada ya desde 2003 -la licencia de edificación databa de 2006, y la de primera ocupación de 2008-.

La defensa de la Junta de Castilla y León opone la inadmisibilidad del recurso entablado por falta de acreditación de los requisitos necesarios para el ejercicio de acciones jurisdiccionales por toda persona jurídica, y sobre el fondo del asunto rechaza cualquier responsabilidad autonómica por falta de intervención en los hechos. Niega cualquier competencia autonómica en la planificación energética".

TERCERO

Sostiene la sentencia, tras rechazar la inadmisibilidad planteada, que "Ocurre que en el presente supuesto, la esencia del debate fáctico se circunscribe a despejar si la imposibilidad de acceder al suministro eléctrico doméstico, que se constató en 2008, cuando la mercantil recurrente obtuvo la licencia de primera ocupación de 14 de las 28 viviendas que construía en Puebla de Lillo (León) en la Unidad de Ejecución II "Las Nieves", hecho que le supuso la paralización de su actividad, resolución de las ventas que tenía contratadas y asunción de las consecuencias de la financiación obtenida, integraba un supuesto de responsabilidad patrimonial imputable a la administración autonómica. Y así las cosas, la posición de la mercantil recurrente es clara entendiendo que hay relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios autonómicos y el daño causado. Sin embargo, el parecer de la Sala es otro.

Resulta sorprendente que la mercantil recurrente no dirija su acción de reclamación contra la administración municipal, posible generadora del daño sufrido. Más aún cuando insiste (hecho segundo de su extenso escrito de demanda) que nunca ha ejercido reclamación contra el ayuntamiento de Puebla de Lillo. Quien concedió la licencia de edificación en el año 2006 fue el citado ayuntamiento, por lo que la primera consideración que debe hacerse es que, si el referido suelo urbano de la Unidad de Ejecución II "Las Nieves" carecía de algún servicio o dotación (por ejemplo alcantarillado o suministro eléctrico), era obligación de los promotores la proporción de ese servicio. Si pese a esa obligación, en el concreto supuesto de unas instalaciones eléctricas inadecuadas ubicadas a menos de 50 m ( artículo 23.1.b del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León ), las mismas no eran susceptibles de soportar el "enganche" de las edificaciones a construir, podrá discutirse si era responsabilidad profesional del promotor verificar la adecuación de esas instalaciones o su remodelación, o incluso la posible responsabilidad municipal por ofertar como solar el terreno que carecía de las dotaciones para acceder a la condición de tal. Pero es cierto que vincular ese error con un comportamiento autonómico inadecuado resulta insostenible, ello, pese a que la defensa de la administración demandada nada ha aportado al presente debate."

CUARTO

Aclara la sentencia que "La defensa de la mercantil recurrente plantea un defectuoso control de la administración autonómica de todo lo que se relacionaba con el suministro eléctrico de aquella unidad de actuación, del planeamiento urbanístico la soportaba.

Realiza dos imputaciones claras:

La primera, que más allá de las competencias autonómicas del control del planeamiento urbanístico municipal, la Junta de Castilla y León ejerce una indiscutible función de "coordinación" de los planes urbanísticos del territorio en relación con el suministro eléctrico. La segunda que la Administración autonómica no ha recabado los informes necesarios para verificar la suficiencia de los suministros".

Para la sentencia "Ocurre que no ha sido constatada, en modo alguno, la deficiencia de la línea de media tensión que prestaba el suministro energético a la localidad de Puebla de Lillo al tiempo de la aprobación de las normas subsidiarias de la Puebla de Lillo en el año 1995. Se aluden a "deficiencias que afectaban a toda la comarca, desde hacía bastante tiempo", afirmación huérfana de prueba concluyente ... ... Al folio 1107 y ss. Doc. N° 27 consta el convenio celebrado entre la Diputación de León y la distribuidora eléctrica (lberdrola Distribución) en el que se alude a deficiencias conocidas en el suministro de la energía eléctrica, y saturación de la línea, al menos desde el año 2003. Sin embargo tales deficiencias sólo pueden proclamarse como conocidas por la diputación provincial, pero no por la administración autonómica. No puede pues reprocharse desconocimiento negligente alguno".

Por otra parte "En segundo lugar, la defensa de la mercantil recurrente plantea la infracción de las previsiones contenidas en el artículo 153 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , por falta de aportación de determinados informes (no llega a precisarlos) ... ... En verdad, la defensa de la recurrente ha invertido la mayoría de sus argumentaciones en cuantificar la cantidad reclamada a la Junta de Castilla y León y no ha logrado acreditar la existencia de una causalidad entre el importante daño sufrido -ello es innegable- y el funcionamiento del servicio autonómico de ordenación del territorio, pero no puede sino concluirse que, causalmente, la administración autonómica es irresponsable respecto del daño sufrido. Debe pues desestimarse el recurso sin que sea menester continuar con el análisis de los demás elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial."

QUINTO

La representación procesal de SOLLELILLO, S.L. formuló recurso de casación, con base en dos motivos:

  1. ) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 88.1 c) por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.

  2. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico:

  1. Infracción de preceptos. Arts. 3 , 4 y 5 de la Ley 54/1997, del Sector eléctrico; y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Arts. 139 y 140 .

  2. Infracciones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relacionada en el recurso y la dictada sobre la materia.

SEXTO

En el primer motivo se sostiene por la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en una serie de defectos formales, defectos que ha agrupado en un solo motivo, pero que merecen un tratamiento diferenciado.

En primer lugar denuncia la incongruencia omisiva en que habría incurrido la resolución recurrida, "en tanto la sentencia obvia apreciar y valorar la mayoría de los informes técnicos obrantes en el expediente, pruebas que vienen a demostrar que la insuficiencia del suministro eléctrico fue conocida por el Ayuntamiento de Puebla de Lillo, la Diputación de León, Iberdrola y debió ser conocida en todo caso, en cumplimiento de sus obligaciones competenciales, por la Administración autonómica".

Se trata de denunciar una ausencia de valoración de la prueba que hubiera servido para acreditar, a juicio de la recurrente, que la Administración autonómica era conocedora de las deficiencias en el suministro eléctrico, esto es, como después sostiene, lo que trata de denunciar es un defecto de motivación de la sentencia.

En relación con la actividad probatoria y en el ámbito casacional, ha de diferenciarse entre la ausencia de valoración de la prueba, que supone un defecto de motivación (vicio in procedendo), de los supuestos en los que se denuncia una errónea o arbitraria valoración de la prueba (vicio in indicando), cuyo cauce procesal es el apartado d) del art. 88.1 LJCA .

En este caso, pese a que la parte sostiene una ausencia de valoración, lo cierto es que en el fondo no deja de mostrar su disconformidad con una valoración que no sólo existe, sino que es recogida en el propio escrito de interposición. La mejor prueba de lo que afirmamos, es que la denuncia que analizamos, termina razonando que "No cabe duda a esta parte que de haberse realizado una justa valoración del contenido de estos informes, el Tribunal ... ..."

Por otra parte, en el escrito de interposición, se realiza una referencia sumamente genérica a informes del Ayuntamiento, de la Diputación de León y de la concesionaria Iberdrola, sin concretar e individualizar cada uno de ellos y, lo que es más importante, sin razonar o alegar porqué de dichos informes, que se refieren a problemas de la línea eléctrica que la sentencia no niega, se puede extraer la conclusión de que la Administración autonómica era conocedora de las mismas o debió haberlo sido si hubiera actuado diligentemente.

SÉPTIMO

Se denuncia en segundo lugar un vicio de incongruencia interna.

Conforme a la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2005 , recogiendo jurisprudencia anterior: "Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18de diciembre de 2003 , según la cual "la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia".

En el mismo sentido ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8 ; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero , FJ 3).

En definitiva la incongruencia interna se produce cuando existe contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos.

El motivo no puede estimarse, dado que la sentencia es perfectamente congruente. La parte viene a hacer supuesto de la cuestión, esto es, parte de dar por probado, cosa que la sentencia niega expresamente, que la Administración demandada conocía las insuficiencias del servicio y por tanto resulta ser responsable en aplicación de los preceptos de la Ley 54/1997.

OCTAVO

El último defecto que se imputa a la sentencia es la modificación por el tribunal de la fundamentación empleada por la administración demandada en su resolución desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Según el recurrente "La Consejería demandada viene en definitiva a reconocer expresamente la existencia del daño, y la cuantificación que del mismo se ha hecho por la reclamante, si bien entiende que la misma tiene el deber jurídico de soportar el mismo. Sin embargo el Tribunal a quo interviene para desdecir a la Administración Autonómica competente y responsable, para negar que se pueda imputar a la misma la responsabilidad de los daños (que, en efecto, tampoco cuestiona) porque entiende que la misma desconocía la situación de abandono e insuficiencia de las infraestructuras eléctricas comarcales, un desconocimiento que califica desacertadamente de no negligente, y declara la inexistencia de relación de causalidad", por lo que " Estamos pues ante un supuesto en el que el Tribunal a quo ha decidido, en primer lugar, saltar y desconocer los límites del debate jurídico establecidos por la Orden de la Consejería objeto de recurso y, en segundo lugar, resolver la questio litis conforme a unas valoraciones fácticas y fundamentación jurídica distintas, diferentes a las defendidas por la propia administración demandada. La sentencia ha negado elementos integrantes de la responsabilidad que ya habían sido reconocidos y admitidos por la propia Administración".

El motivo no puede ser estimado, dado que resulta suficiente proceder a una lectura de la resolución administrativa dictada en el procedimiento, para llegar a la conclusión de que la Administración autonómica, en ningún momento ha reconocido la existencia de una relación de causalidad entre su actividad y los daños que ahora son objeto de reclamación, es más, la propia recurrente así lo reconoce más adelante cuando afirma que: "Recordemos para finalizar que la administración demandada nunca ha negado los hechos, jamás ha calificado los daños como inexistentes, excesivos o improcedentes a lo largo de todo el procedimiento administrativo o jurisdiccional, sino que se ha limitado a sostener que la reclamante tenía la obligación jurídica de soportarlo (orden recurrida) o bien que era responsabilidad de otras administraciones o de la concesionaria Iberdrola Distribución S.A)", esto es, precisamente esta última tesis resulta ser la acogida por la sentencia recurrida.

NOVENO

En el segundo motivo, pese a que se subdivide en tres apartados diferentes, se plantea una idéntica cuestión, esto es, se trata de combatir desde una perspectiva jurídica la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, cuando niega la relación de causalidad entre la conducta de la Administración autonómica y los daños cuya indemnización se reclaman.

Se invoca, así que la Sentencia infringe por inaplicación de su contenido la normativa estatal Ley 54/1997 y que debió ser tomada en consideración en la medida que impone a la Administración autonómica el ejercicio de competencias de inspección y adaptación de las instalaciones de transporte y distribución del suministro de energía eléctrica.

En segundo lugar, ante la negativa a la existencia de la relación de causalidad, se denuncia la infracción de los arts 139 y 140 de la Ley 30/1992 .

Por último, en la misma línea, se alega la infracción de la jurisprudencia recaía en materia de responsabilidad patrimonial.

DÉCIMO

Ha de tenerse en cuenta que, como afirma la sentencia de instancia: "La defensa de la mercantil recurrente plantea un defectuoso control de la administración autonómica de todo lo que se relacionaba con el suministro eléctrico de aquella unidad de actuación, del planeamiento urbanístico que la soportaba (...). Consta el convenio celebrado entre la Diputación de León y la distribuidora eléctrica (Iberdrola Distribución) en el que se alude a deficiencias conocidas en el suministro de la energía eléctrica, y saturación de la línea, al menos desde el año 2003. Sin embargo tales deficiencias sólo pueden proclamarse como conocidas por la diputación provincial, pero no por la administración autonómica. No puede pues reprocharse desconocimiento negligente alguno".

Partiendo de tal afirmación resulta claro que no existe actuación de la administración autonómica de la que pueda surgir responsabilidad, ni por ausencia de control al aprobar el planeamiento urbanístico (recordemos que dicha aprobación se produjo en 1995, sin que exista ninguna acreditación de que a dicha fecha existieran los problemas que ahora se denuncian), ni por incumplimiento de las facultades que le atribuyen los arts 3 , 4 y 5 de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del Sector eléctrico.

Pese a los esfuerzos de la parte recurrente, la sentencia niega y la parte no ha conseguido desvirtuar tal conclusión, que los problemas de la línea eléctrica y la insuficiencia de suministro, fueran objeto de conocimiento por la Administración autonómica a la que se imputa el daño precisamente por su inactividad. Es lo cierto que la parte sólo hace referencia, de forma reiterada, a un documento de 2003 y quizá fruto de tal convicción, llega incluso a pretender que apliquemos una concurrencia de responsabilidades, olvidando que ni el Ayuntamiento, ni la Diputación, ni la concesionaria, han comparecido en este procedimiento, porque contra ellos nunca se dirigió la acción de reclamación.

Partiendo la inexistencia de relación de causalidad, es obvio que la sentencia no ha infringido los preceptos que en la Ley 30/92 regulan la institución de la responsabilidad patrimonial, ni la jurisprudencia recaída en su interpretación.

DECIMOPRIMERO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de cuatro mil euros, para la parte que se ha opuesto al recurso, dada la actividad desplegada por la misma.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 2406/2016, formulado por la mercantil SOLLELILLO, S.L., contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), en el recurso nº 1314/2014 , sostenido contra la Orden de 22.08.2014, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada (exp. R.P. 05/2013), por un importe de 1.468.193.05 euros.

Imponer a la recurrente las costas procesales, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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