ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2018:381A
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 18/01/2018

Recurso Num.: 27/2016

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA CON/AD. SEC. 5

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: PET

Nota:

Recurso Num.: 27/2016 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzon Herrero

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora doña Concepción Tejada Marcelino, en representación de D. Valeriano , Dña. Estela , D. Jesús Ángel , Dña. Luz , Dña. Ramona , Dña. Zaira , Dña. Ascension , Dña. Dolores , Dña. Hortensia , y Dña. Modesta , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 24 de febrero de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª), recaído en el recurso contencioso-administrativo nº 156/2013 , por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado frente a la sentencia dictada por dicha Sala y Sección con fecha 11 de noviembre de 2015 en el indicado procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Como antecedentes de interés para la resolución del presente recurso de queja han de tenerse en cuenta los siguientes:

  1. ) Con fecha 11 de noviembre de 2015 la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 156/2013, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra resoluciones del Ministerio de Defensa, sobre reversión de fincas expropiadas y posteriormente desafectadas.

  2. ) Anunciado por los actores recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia, el mismo fue inadmitido por auto del Tribunal de instancia de 24 de febrero de 2016 , por considerar la sala que contra la sentencia cabía recurso de casación común, en atención a la cuantía del pleito, indeterminada y en todo caso superior a 600.000 euros.

  3. ) Notificado este auto a los actores el 29 de febrero de 2016, interpusieron contra el mismo recurso de queja, si bien lo dirigieron y presentaron directamente ante la Audiencia Nacional con fecha 11 de marzo de 2016.

  4. ) Por diligencia de ordenación de la sra. letrada de la Administración de Justicia de la Sala de instancia de 15 de marzo de 2016 se acordó devolver a la parte el escrito presentado «al no haber lugar a interponer el recurso de queja ante este órgano judicial, sino ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el competente para resolver el mismo.».

  5. ) notificada esta resolución el 22 de marzo de 2016, los recurrentes interpusieron contra ella recurso de reposición con fecha 30 de marzo de 2016, reconociendo que habían cometido un error material al presentar el recurso ante la Audiencia Nacional, pero alegando que la propia Sala de instancia debería haber dirigido de oficio al recurso al Tribunal competente, con invocación del principio de subsanación de los actos procesales defectuosos.

  6. ) Por Decreto de 11 de mayo de 2016 se acordó la desestimación del recurso de reposición, bajo el argumento de que siendo indubitado que los actores habían incurrido en error al dirigir su escrito de queja al Tribunal de instancia, «la diligencia recurrida simplemente acordaba devolver escrito y depósito al recurrente para que lo interpusiera en el lugar correspondiente». No obstante, la parte dispositiva del Decreto decía lo siguiente: «Acuerdo desestimar el recurso de reposición interpuesto, pero vistas las actuaciones y alegaciones de la parte y para evitar cualquier tipo de posible indefensión se acuerda remitir el recurso de queja ante el Tribunal Supremo a los efectos pertinentes, junto a la presente resolución». Se indicaba en el decreto, notificado el 13 de mayo siguiente, que contra el mismo cabía recurso de revisión, que no consta se llegara a interponer.

  7. ) Por otra parte, los mismos recurrentes han presentado con fecha 29 de marzo de 2016, ante este Tribunal Supremo, un escrito de recurso de queja contra el auto de la Sala de instancia de 24 de febrero de 2016 . En dicho escrito se dice que el recurso de queja se presenta dentro de plazo al amparo del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «en el legal plazo de 5 días conferidos desde la notificación de dicha diligencia» (se refieren a la diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2016).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El auto que deniega la preparación del recurso de casación puede ser recurrido en queja ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ex artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], recurso que se sustanciará en la forma establecida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [«LEC»].

El artículo 495.1 LEC dispone, por lo que aquí importa, que «el recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de casación».

Es patente a la vista de lo reflejado en los hechos de esta resolución que, en el presente caso, el recurso de queja últimamente presentado ante este Tribunal Supremo contra el auto de 24 de febrero de 2016 resulta extemporáneo, puesto que cuando fue interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo, que es la competente para su conocimiento, con toda evidencia había transcurrido el plazo de diez días legalmente establecido.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que es doctrina jurisprudencial reiterada que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 LEC , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera LJCA .

Partiendo de esta base, ha dicho también la jurisprudencia consolidada (recogida, a título de muestra, en autos de 13 de diciembre de 2012, rec. 115/2012; 23 de mayo de 2013, rec. 21/2013; y 26 de septiembre de 2013, rec. 35/2013) que la presentación extemporánea de un escrito de parte, como este que ahora nos ocupa, ante el Tribunal competente, no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente; dado que el plazo es de caducidad y por tanto no resulta susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales que aquí no concurren (pues la presentación del escrito de preparación ante órgano judicial inadecuado por incompetente se debió únicamente a la falta de diligencia de la parte recurrente).

SEGUNDO

No está de más subrayar, de todas formas, que incluso si se hubiera tenido por interpuesto en plazo, el recurso de queja no hubiera prosperado, pues no han quedado desvirtuadas las razones por las que la Sala de instancia denegó la preparación de la casación. Como se apunta acertadamente por el Tribunal de instancia, basta acudir a los escritos procesales de la parte recurrente para constatar que la cuantía de su pretensión supera ampliamente la cifra de 600.000 euros que determina el acceso a la casación común. Así resulta, en efecto, de su escrito de conclusiones, en el que pidió esta parte que se dictara sentencia estimatoria por la que se le indemnizara en la cantidad de 2.166.967'80 euros, o subsidiariamente en la suma de 636.316'69 euros. Este dato no es, insistimos, rebatido eficazmente por la recurrente en queja, que parece decir que procede el recurso para unificación de doctrina porque a la vista de las cuestiones litigiosas este es, a su juicio, un marco procesal más adecuado o idóneo para abordar su estudio, olvidando que el régimen de recursos no es cuestión que quede al albur del poder de disposición de las partes.

TERCERO

Procede, por tanto, inadmitir el recurso de queja; y no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de queja interpuesto por D. Valeriano , Dña. Estela , D. Jesús Ángel , Dña. Luz , Dña. Ramona , Dña. Zaira , Dña. Ascension , Dña. Dolores , Dña. Hortensia , y Dña. Modesta contra el auto de 24 de febrero de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª), recaído en el recurso contencioso-administrativo nº 156/2013 , por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado frente a la sentencia dictada por dicha Sala y Sección con fecha 11 de noviembre de 2015 en el indicado procedimiento ordinario; declarando, en consecuencia, correctamente denegada la preparación del recurso de casación, lo que ha de ponerse en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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