ATS, 15 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:359A
Número de Recurso530/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 15/01/2018

Recurso Num.: 530/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias, Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife. (Sección Primera).

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: SSM

Nota:

Recurso Num.: 530/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de Klewewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L. se interpuso recurso de queja contra el auto de 28 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por dicha mercantil contra la sentencia núm. 584/2016, de 28 de diciembre , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 296/2015 por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por sentencia núm. 584/2016, de 28 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de San Cruz de Tenerife (Sección Primera), se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 296/2015 interpuesto por la mercantil Klewewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife), que declaró inadmisible por extemporánea la correspondiente reclamación económico-administrativa.

Contra dicha sentencia presentó escrito de preparación de recurso de casación la representación procesal de la mercantil de Klewewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L. La recurrente aduce la vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española [CE ] y de los artículos 33 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], «por haber incurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a cuestiones debidamente planteadas en la demanda». En particular, refiere dicha omisión a la cuestión referida a los déficits en la notificación del acto administrativo, que habrían sido esgrimidos en la instancia. Argumenta la relevancia de la infracción señalando que «[l]a infracción de los artículos 24 y 120 CE , y 33 y 67.1 de la LRJCA , por haber incurrido la sentencia impugnada en falta de motivación e incongruencia omisiva, ha incidido directamente en el sentido del fallo por cuanto que de haber sido tomada en consideración por la Sala la cuestión omitida en la sentencia, el "fallo", con seguridad, habría sido distinto, dada la relevancia de dicha cuestión sobre el objeto del proceso, y atendidas las evidentes razones que asisten a esta parte en relación con dicha cuestión, pues de haber sido tomada en cuenta observaría que lo que está haciendo la Agencia Tributaria es acabar con la propia existencia de la personalidad jurídica de mi representada, mandando liquidaciones de intereses, providencias de aprecio y sanciones continuas de forma trimestral y ello es un perjuicio grave y de muy difícil o imposible reparación contra la misma y que está ampliamente acreditado en el expediente administrativo que aporta el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (TEARC)». Se alega, en fin, la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el apartado b) del artículo 88.3 de la LJCA .

Por auto de 28 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera ), se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación. En particular, afirma la Sala que la sentencia se fundamenta en unos preceptos jurídicos distintos de los invocados por la recurrente y que, respecto de los mismos, no se ha desarrollado argumentación suficiente en el escrito de preparación relativa a su vulneración ni al modo en que dicha vulneración haya podido ser relevante y determinante del fallo. Además, respecto de la alegación del supuesto previsto en el artículo 88.3.b) LJCA , el órgano de instancia se remite a diversos autos de este Tribunal que integran el contenido del precepto y exigen que el apartamiento de la jurisprudencia sea deliberado, voluntario e intencionado por considerarla equívoca, subrayando que el escrito de preparación «de manera evidente no cumple con ese requisito».

SEGUNDO

El 20 de julio de 2017 la representación procesal de la mercantil Klewewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L. interpuso recurso de queja contra el mencionado auto. En el escrito de interposición se reiteran algunos de los argumentos sostenidos en la instancia, se realiza una reflexión sobre el sentido y el funcionamiento del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo y se afirma (i) que el auto recurrido en queja yerra al declarar que no queda probada la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación; y (ii) que dicho auto se limita a inadmitir a trámite el recurso de casación sin aportar dato alguno sobre dicha inadmisión.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado, entre otros, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de queja no indica las razones por las cuáles el órgano jurisdiccional de instancia habría incumplido las funciones que tiene encomendadas conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico anterior. Así, como se ha indicado en el Fundamento Jurídico Segundo, la contestación realizada por la recurrente se circunscribe a realizar una constatación de hecho (la ausencia de prueba, a juicio de dicha recurrente, de la existencia de perjuicios), así como a declarar que el auto inadmite a trámite el recurso de casación sin aportar dato alguno sobre dicha inadmisión.

Se ha de indicar, en primer lugar, que las cuestiones de orden fáctico como la señalada en primer lugar no tienen cabida en el recurso de casación contencioso- administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 87 bis.1 LJCA , ni tampoco, en consecuencia, en el recurso de queja frente al auto teniendo por no preparado el recurso de casación. Lo cierto es que la recurrente muestra su disconformidad con el fallo de la sentencia recurrida en relación con el aspecto fáctico citado. Así, en el escrito de preparación, al exponer las normas que reputa infringidas, evoca los perjuicios eventualmente causados. Sin embargo, el auto objeto ahora del recurso de queja nada refleja sobre esta argumentación de orden fáctico, limitándose a constatar, en primer lugar, que el escrito de preparación no justifica que las infracciones imputadas hayan sido relevantes y determinantes del fallo. La recurrente no contesta esta apreciación y, sin embargo, constituye uno de los dos motivos aducidos por el auto ahora recurrido para denegar la preparación del recurso de casación, de modo que sólo por esta circunstancia cabría ya desestimar la alegación según la cual el auto habría procedido a inadmitir el recurso sin ofrecer dato alguno sobre dicha inadmisión.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional de instancia entiende que no ha quedado fundamentado el interés casacional del recurso, toda vez que el único supuesto invocado es el previsto en el artículo 88.3.b) LJCA , siendo así que dicha invocación habría prescindido de una argumentación conforme a lo exigido por esta Sala y Sección en diversos pronunciamientos que se citan oportunamente. De nuevo, nada opone la recurrente a este segundo motivo de inadmisión que expone la Sala, debiendo concluir en consecuencia que ha de decaer la argumentación realizada en el escrito de interposición del recurso de queja.

QUINTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil de Klewewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L. contra el auto de 28 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por dicha mercantil contra la sentencia núm. 584/2016, de 28 de diciembre , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 296/2015 por dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

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