ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2018:353A
Número de Recurso4005/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4005/2017

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4005/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó el 29 de mayo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó íntegramente el recurso 460/2015 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de los artículos 66.b ), 68.1.b ), 68.2.b ) y 68.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; de los artículos 91 , 104 y 132 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], y de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil .

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo estimatorio de la sentencia recurrida, porque la Sala de instancia considera prescrito el derecho recaudar la obligación tributaria liquidada (266.734,66 euros), que fue determinada conjuntamente con la sanción tributaria (160.040,79 euros) en acuerdo de liquidación adoptado el 23 de febrero de 1998 por el concepto de impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1992 a 1995, como consecuencia del tiempo transcurrido desde que se dictó la primera sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la obligación tributaria liquidada y la sanción tributaria, el 28 de enero de 2004 (recurso 770/2000 ; ES:AN:2004:8508), hasta que, con fecha 29 de junio de 2009, se notificó a USACAR, S.L., el acuerdo de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2008, en la que se resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina 264/2004 (ES:TS:2008:5254) que interpuso contra aquella sentencia de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta que únicamente recurrió la sanción tributaria, finalmente anulada por el Tribunal Supremo porque su imposición no se ajustó a Derecho. De este modo, dice el abogado del Estado, se impone a la Administración la carga de ejecutar una deuda tributaria que estaba sub iudice y suspendida, antes de la recepción del testimonio de la sentencia ex artículo 104 LJCA .

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se dan la circunstancia de letra a) del artículo 88.2 LJCA y la presunción del artículo 88.3.b) LJCA .

    4.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA ]. Sostiene que, en la interpretación que realiza de los artículos 91 , 104 y 132 LJCA , la sentencia recurrida es contradictoria con los pronunciamientos del Tribunal Supremo contenidos en las sentencias de 5 de febrero de 2015 (recurso de casación 753/2014; ES:TS:2015:300), FD quinto , y 21 de diciembre de 2016 (recurso de casación 2965/2015; ES:TS :2016:5550), FD quinto. Destaca en particular esta última, porque acoge el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional en la que se basa la propia sentencia aquí impugnada, cuando la Sala a quo dice: «De conformidad con los argumentos expuestos en la SAN de 9 de julio de 2015, recurso nº 466/12 de la Sección Segunda de esta Sala, invocada por la recurrente y que esta Sección asume plenamente procede estimar el recurso» (FJ segundo).

    4.2. Habida cuenta de lo expuesto, puede estimarse, entiende, que concurre la presunción del artículo 88.3.b) LJCA , porque la sentencia recurrida no dice expresamente que se aparta de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 por considerarla errónea, pero se puede llegar a ese resultado por inferencia, desde el momento en que remite a una sentencia casada por ésta y vuelve a reiterar la doctrina que el Tribunal Supremo rechazó allí. Si no hay un apartamiento expreso, sí lo hay tácito.

  4. Resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que resuelva la cuestión y aporte seguridad jurídica, tanto al funcionamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como a los propios contribuyentes. Afirma que, hasta tanto no se comunique a la Administración tributaria la firmeza de las sentencias y se reciba la correspondiente comunicación, no comienza el plazo de ejecución del cobro de la liquidación tributaria, a efectos de prescripción, aunque sólo se recurra una parte de la misma, en este caso la sanción tributaria, si se acordó en el proceso de instancia la medida cautelar de suspensión de dicha liquidación tributaria, que se mantiene consecuentemente durante todo el tiempo de tramitación del recurso de casación.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de julio de 2017 , ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La administración recurrente ha comparecido el 27 de julio de 2017 y la mercantil recurrida, el 7 de septiembre de 2017, dentro ambas partes procesales del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por darse la circunstancia contemplada en el artículo 88.2.a) LJCA y la presunción contenida en el artículo 88.3.b) LJCA , también razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Sala de instancia sustenta la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por USACAR, S.L., en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, donde proclama expresamente que asume el criterio sentado por la Sección Segunda de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia de 9 de julio de 2015 (recurso 466/2012 ), arriba reseñada, en la que se examinó un supuesto análogo y se dijo lo que sigue: «[...] entiende la Sala -frente a la alegado por el Abogado del Estado- que no existe obstáculo conceptual definitivo para que la Administración pueda cobrar una parte de la deuda, respecto de la que existe conformidad del sujeto pasivo (máxime cuando ésta es objeto de una comunicación formal y voluntaria dirigida a la Administración por parte del sujeto pasivo), mientras se decide jurisdiccionalmente la conformidad o disconformidad a Derecho del resto de la misma deuda que el sujeto pasivo sí discute. De lo contrario, podría generarse el absurdo resultado consistente en que el sujeto pasivo quisiera cumplir con su obligación de contribuir en el momento en que quedó definitivamente determinada esa parte de la deuda y que fuera la Administración la que le negara la posibilidad de efectuar el ingreso correspondiente, demorando éste durante años, hasta que recayera resolución judicial firme en un litigio cuyo resultado en ningún modo podría afectar a aquella parte de la deuda.

Tampoco cabe oponer válidamente frente a dicha posibilidad, como pretende el Abogado del Estado, razones puramente prácticas u organizativas de la Administración demandada referidas al "enorme desbarajuste" que ocasionaría la multiplicidad de ejecuciones simultáneas que se generarían si fuera posible la ejecución de "trozos" de la deuda tributaria.

Es cierto que, por regla general, cuando las liquidaciones son objeto de impugnación jurisdiccional y se acuerda la suspensión respecto de ellas, la efectiva ejecución de las mismas, en su totalidad y de manera unitaria, se demora hasta que recae sentencia firme. Pero, ello no es óbice para que, cuando sólo una parte de la deuda es recurrida jurisdiccionalmente y el sujeto pasivo expresa su conformidad con el resto, pueda y deba la Administración ejecutar inmediatamente esa parte de la deuda liquidada respecto de la que existe conformidad del sujeto pasivo.

Entender lo contrario significaría sostener que la Administración, pese a disponer de la posibilidad de recaudar inmediatamente el importe de la parte no discutida de la deuda, pueda demorar sin causa que lo justifique el referido ingreso con evidente perjuicio para la liquidez del erario público y, por ende, de los intereses generales, cuya protección y defensa son, precisamente, las que sirven de título legitimador al reconocimiento constitucional de las potestades atribuidas a la Administración en general y a la Administración Tributaria en particular. Por tanto, ese criterio no es, a juicio de la Sala, conciliable con la posición constitucionalmente asignada a la Administración Tributaria.

Tampoco encuentra cobertura tal criterio, a nuestro juicio, en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo. Este es, sin duda, un caso singular, en el que los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la cuestión que la Sala ha analizado no permiten, a nuestro entender, acoger la posición de la Administración demandada.

Así, no estamos ante una situación en la que la ejecutividad de la deuda tributaria estuviera pendiente de decisión jurisdiccional (como ocurría en el supuesto de la STS de 1 de julio de 2013, RC 180/2012 ), pretendiendo la parte, con mala fe procesal, aprovecharse de tal situación, sino precisamente ante la situación contraria, esto es, ante un aquietamiento de la entidad expresado por escrito ante la Administración respecto de una parte de la deuda tributaria determinada definitivamente en la sentencia de la Audiencia Nacional, seguido de una inactividad prolongada de la citada Administración por tiempo superior al exigido para la prescripción de su derecho de cobro.

Tampoco el supuesto ahora contemplado es asimilable al enjuiciado en la STS de 20 de junio de 2011 (RC 3947/2009 ), pues la doctrina sentada en ésta acerca de que la Administración no está obligada a solicitar la ejecución provisional parece referirse a los casos de sentencias desestimatorias recurridas en casación en los que el objeto de este recurso es exactamente de la misma amplitud que en la instancia, pero no a supuestos como el ahora examinado, en el que la casación tiene un objeto más limitado por recurrirse sólo uno de los aspectos de la deuda, con la relevante particularidad del aquietamiento expreso, manifestado ante la Administración, de la parte recurrente a los pronunciamientos de la Audiencia Nacional en cuanto al resto de los aspectos de la deuda que, por tanto, quedaron definitivamente determinados en la instancia, perdiendo vigencia respecto de éstos la medida cautelar adoptada por haber desaparecido su finalidad.

En este sentido, entendemos que no puede oponerse válidamente a nuestra conclusión el mero dato formal de que aun pendía la decisión del Tribunal Supremo y que hasta entonces no podía cobrarse la deuda liquidada en su totalidad, pues dicha sentencia en ningún caso podía referirse a la parte de deuda ya determinada por el aquietamiento expreso de la entidad, sencillamente porque ésta no había sido objeto de impugnación a través del recurso de casación.

Del mismo modo, la doctrina sentada en la reciente STS de 5 de febrero de 2015 (RC 753/2014), que reitera la establecida en otras sentencias del Tribunal Supremo en orden a apreciar la no prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la cuota, mediando suspensión y preparación del recurso de casación, entendemos que no es de aplicación al presente caso, precisamente por las peculiaridades de éste, en las que una parte de la deuda quedó definitivamente determinada tras la sentencia de instancia y fue la parte recurrente en casación la que, tras dicha sentencia y de buena fe, comunicó a la Administración formalmente su conformidad con todos los extremos de la deuda salvo con el que fue objeto del recurso de casación.

Tampoco resulta de exacta aplicación al caso la doctrina sentada en la STS de 9 de marzo de 2015 (RC 398/2014), pues en ésta el Tribunal Supremo enjuicia un supuesto de hecho diferente al ahora contemplado, alcanzando la conclusión de que lo que estaba en juego no era el derecho a cobrar la deuda liquidada, sino el derecho a liquidar la deuda.

En definitiva, consideramos que la conclusión alcanzada ahora por la Sala a la vista de las peculiares circunstancias del caso, aun no encontrando cobertura expresa en un concreto pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre supuesto de hecho idéntico -al menos, que la Sala haya podido encontrar al examinar la jurisprudencia dictada sobre la materia-, es la que mejor se acomoda a las exigencias constitucionales sobre la posición constitucional de la Administración tributaria, que conlleva para ésta la obligación de promover el cobro de las deudas tributarias -sea en su totalidad o en la parte no discutida- tan pronto como le sea legalmente posible, con la consecuencia, en caso contrario, de que comiencen a correr a partir de ese momento los plazos de prescripción de su derecho a exigir el pago y que, como en este caso, se consume dicha prescripción por el transcurso de los mismos.

Obviamente y, como consecuencia coherente con el razonamiento expuesto, la prescripción apreciada no alcanza a la parte de la deuda que quedó definitivamente determinada tras la sentencia del Tribunal Supremo».

  1. Esa sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resultó casada en la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 21 de diciembre de 2016 (recurso de casación 2965/2015 ), reseñada también ut supra , por las razones que lucen en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto; a saber: «CUARTO.- Para decidir [...] debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que se sintetiza en los siguientes puntos.

    A.- La prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración y la del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada son dos modalidades de la prescripción conceptualmente distintas, pero que, de una parte tienen elementos comunes, y, de otra, tienen una especial relación entre ellas.

    1. Como elemento común figura el plazo de prescripción, que en ambos casos es el de cuatro años, y el fundamento, que en una y otra modalidad es el de la necesidad de dar estabilidad a las relaciones jurídicas, aplicando el principio de seguridad jurídica, ante la presunción de abandono que supone que el titular del derecho subjetivo que no ejercita el mismo durante un plazo determinado. Por lo tanto, el fundamento de la prescripción en Derecho Tributario es el mismo que el que inspira la regulación de esta institución en el Derecho Privado ( artículos 1930 y 1961 del Código Civil ).

    2. Como muestra de la especial relación entre la prescripción del derecho a liquidar y la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, el Tribunal Supremo ha resaltado que si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, también se produciría la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria (derecho a liquidar), por carencia de objeto, y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría sin sentido a la acción recaudatoria, aunque ésta no hubiera prescrito. En este sentido, Sentencia de 18 de junio de 2004 (recurso de casación 6809/99 ), cuya doctrina ha sido reiterada en otras posteriores, como las de 19 de junio 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 265/04 ); 5 de julio de 2010 (recurso de casación 725/05 ) y 27 de enero de 2011 (recurso de casación 3333/06 ).

    3. Se han de tener en cuenta la distinta eficacia de los distintos actos interruptivos de la prescripción, según se trate de la relativa a la determinación de la deuda tributaria o de su exigencia, extremo éste sobre el que se han pronunciado las Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2004 (recurso de casación 6809/1999), invocada por la parte recurrente y la de 19 de junio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 265/2004 ).

      B.- La solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación supone que la misma se considere preventivamente otorgada, según criterio de la jurisprudencia de esta Sala recogido, entre otras, en las Sentencias de 19 de junio de 2008 (recurso de casación 265/04, F-J- 3 º) y 12 de marzo de 2009 (recurso de casación 266/04 , F.J. 4º), en las que se dijo que "la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el artículo 24 de la Constitución y resulta perfectamente coherente con el hecho mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución. No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondencia solicitud, sino de que la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía".

      Abundando en esta idea, resulta preciso señalar que esta Sala y Sección dijo en la Sentencia de 16 de marzo de 2006 (casación 7705/2000 ) "que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial" (Cfr. STS 20 de marzo de 2015 , rec. de cas. 3911/2013).

      C.- Concedida la suspensión de la liquidación, y mientras permanezca la medida cautelar la Administración se ve, lógicamente, impedida para ejecutar el acto liquidatorio impugnado.

      D.- El art. 132,1 de la Ley de la Jurisdicción establece que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado.

      Este mandato legal determina el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en la instancia durante la tramitación del recurso de casación.

      Es cierto, que esta Sala, en reiteradas resoluciones, ha declarado que aunque la sentencia no sea firme, una vez dictada carece de significación o contenido lo acordado en las medidas cautelares que queda desplazado por el propio incidente de ejecución provisional de la sentencia.

      Ahora bien, debe advertirse:

    4. Esta doctrina aparece establecida en recursos de casación que se interponen contra las decisiones adoptadas por la Sala de instancia en las piezas de medidas cautelares, considerando que una vez dictada sentencia en los autos principales carece de objeto revisar aquellas decisiones, dado que el fin de la medida es asegurar la ejecutividad de la resolución judicial que puede recaer en el proceso principal, por lo que una vez que ha sido dictada, no puede ser impedimento a la ejecución de la sentencia la resolución recaída en la pieza. De este forma, se rechaza una interpretación literal del art. 132 de la Ley Jurisdiccional , porque al ser la medida cautelar instrumental del proceso principal debe seguir su suerte, perdiendo, una vez que se dicta la sentencia, su razón de ser, al ser entonces el sistema de ejecución de las resoluciones judiciales, el que, como norma especial, deba aplicarse, el de ejecución ordinaria si la resolución es ya firme, o, caso de tratarse de resoluciones aún no firmes, el sistema de ejecución provisional que posibilita el art. 97.

    5. La doctrina expuesta no puede llevar a entender, que la Administración, en el caso de sentencias desestimatorias que confirman los actos de liquidación, aunque no sean firmes, por haberse preparado recurso de casación por el obligado tributario, viene obligada a ejecutar la correspondiente decisión judicial, aunque haya mediado la suspensión de la liquidación impugnada, ya que constituye una exigencia del art. 24 de la Constitución el no proceder en estos casos a la ejecución, siendo distinto el caso cuando la suspensión no es solicitada en vía jurisdiccional, o cuando solicitada es denegada, y está debidamente notificada, al ser posible y procedente la ejecución pendiente (Cfr. STS 5 de febrero de 2015, rec. de cas. 753/2014 ).

      E.- Estando acordada, en vía judicial, la suspensión de una liquidación, para que pueda la Administración proceder a su ejecución, es necesario bien un pronunciamiento expreso de la Sala acordando el levantamiento de la medida cautelar o bien que recaiga resolución judicial firme, esto es, de esta Sala del Tribunal Supremo, si se interpuso recurso de casación, que confirme la liquidación impugnada (Cfr. SSTS de 20 de julio de 2016, rec. de casación para la unificación de doctrina 3358/2015 , y de 5 de julio de 2016 , rec. de cas. 2559/2015).

      QUINTO.- La jurisprudencia expuesta nos lleva a acoger el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado y estimar su recurso.

    6. La entidad solicitó y obtuvo la suspensión del acto impugnado, sin que conste su alzamiento, por lo que ha de entenderse que, conforme al mencionado artículo 132 LJCA , estuvo en vigor hasta que se dictó la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2010 . De manera que, hasta su comunicación a la Administración, en los términos establecidos en el artículo 104 de la misma Ley , no podía aquella llevar a puro y debido efecto lo establecido en nuestra sentencia, practicando lo que exigía el cumplimiento de las declaraciones del fallo.

    7. La expresión del aquietamiento parcial de la entidad a la liquidación, comunicado a la Administración el 19 de octubre de 2004, mientras impugnaba en casación lo que afectaba a la eliminación de la desdotación de la provisión por la sociedad Marítima del Musel, ni puede considerarse equivalente a un levantamiento parcial de la suspensión, que no fue acordado, ni tampoco puede entenderse que situaba a la Administración tributaria en la obligación de solicitar una ejecución provisional de la sentencia de instancia que estaba recurrida en casación».

  2. El abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 66.b ), 68.1.b ), 68.2.b ) y 68.7 LGT ; los artículos 91 , 104 y 132 LJCA , y los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , en sustancia, porque impone a la Administración la carga de ejecutar una liquidación tributaria que estaba sub iudice y suspendida, antes de la recepción del testimonio de firmeza de la sentencia, por el aquietamiento parcial de la mercantil recurrente en casación con lo decidido respecto de esa liquidación tributaria en la sentencia de instancia recurrida.

  3. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado suscita la siguiente cuestión jurídica:

    Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 91 , 132 y 104 LJCA exige o no a la Administración tributaria ejecutar la liquidación tributaria, en la parte confirmada por la sentencia de instancia que no sea recurrida en casación, aun cuando haya sido adoptada medida cautelar de suspensión de dicha liquidación tributaria, sin esperar la recepción del testimonio de la firmeza de aquella sentencia.

  4. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al darse respecto de ella la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA , porque la simple lectura de los puntos 1 y 2 de este mismo razonamiento jurídico evidencia que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo indubitadamente contradictoria con la establecida por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (recurso de casación 2965/2015), y resulta conveniente un nuevo pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para confirmar y ratificar o si fuera menester rectificar el criterio allí sentado, despejando de este modo cualquier duda al respecto por su relevancia general.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 4 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 91 , 132 y 104 LJCA , en relación con los artículos 66.b ), 68.1.b ), 68.2.b ) y 68.7 LGT .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4005/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 460/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 91 , 132 y 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige o no a la Administración tributaria ejecutar la liquidación tributaria, en la parte confirmada por la sentencia de instancia que no sea recurrida en casación, aun cuando haya sido adoptada medida cautelar de suspensión de dicha liquidación tributaria, sin esperar la recepción del testimonio de la firmeza de aquella sentencia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 91 , 132 y 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 66.b ), 68.1.b ), 68.2.b ) y 68.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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