ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:338A
Número de Recurso4336/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4336/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4336/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Directora de Recursos Humanos del Instituto Catalán de Salud dictó resolución con fecha 14 de diciembre de 2015, por la que se declaraba al recurrente excluido de la asignación del primer nivel de carrera profesional por no tener la condición de personal estatutario fijo correspondiente a la categoría en la que está en servicio activo y no concurrir la excepción del II Acuerdo del personal interno del Instituto Catalán de Salud.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el mismo fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Girona mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 . Interpuesto recurso de apelación contra la misma, el recurso fue estimado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada en el recurso número 325/16 , revocándose la sentencia de instancia y reconociéndose el derecho del recurrente a participar en el sistema de carrera profesional, debiendo procederse a la valoración de los méritos alegados para el primer nivel, en la campaña 2015, con todos los efectos económicos que se produzcan, en caso de alcanzar el número de créditos, a partir del 1 de enero de 2016, junto con los intereses legales que procedan.

Dicha sentencia, con remisión a otras sentencias anteriores de la misma Sala de Cataluña, pone de manifiesto lo siguiente:

"la cuestión que se plantea en este pleito es del derecho del personal interino de larga duración a acceder a la carrera profesional [...] A la vista de lo que se ha expuesto entendemos que el apartado 7 del artículo 6.1.2 el II Acuerdo de la Mesa ha quedado desplazado por el Derecho comunitario y no puede aplicarse al presente caso. La exigencia de que para acceder a la carrera profesional por parte de un funcionario interino de larga duración se condicione a que no haya tenido la oportunidad de presentarse a ningún proceso selectivo durante todo el tiempo en que haya ejercido como tal, no puede tener relevancia a la hora de determinar si aquel tiene el derecho que en este caso ha solicitado pues no tiene ninguna relación con el trabajo que desempeña, pues lo cierto es que sin superar las oportunas pruebas, la actora ha seguido desarrollando su función como interina".

Y concluye la Sala de instancia que:

"Atendido que, a diferencia del caso arriba examinado, la sentencia de instancia aplica el EBEP y el Acuerdo, cuando debió inaplicarlos por ser discriminatorios y contrarios a la Directiva 1999/70/CE, procede estimar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso-administrativo objeto del presente, anulando la resolución administrativa impugnada y reconociendo el derecho de la demandante a participar en el sistema de carrera profesional solicitado en su momento así como que se proceda a la valoración de los méritos alegados para el primer nivel de carrera profesional, campaña 2015, con los efectos económicos correspondientes, que se producirán, en caso de alcanzar el número de créditos necesarios, a partir del 1 de enero de 2016".

SEGUNDO

La representación del Instituto Catalán de la Salud ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

En primer lugar, se aduce la infracción de normas de la Unión Europea pues es objetivamente razonable exigir una vinculación fija para participar en la carrera profesional, por lo que entiende vulnerada la cláusula cuarta del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexado a la Directiva 1999/70/CE. Argumenta que la carrera profesional no es un concepto retributivo en el que su abono se hace depender de la duración temporal de la relación. Se trata de un sistema de promoción profesional que empieza con la superación de las pruebas y la adquisición de la condición de personal funcionario o estatutario de carrera, y a partir de ese momento y de forma voluntaria el profesional puede optar por acceder o no a este sistema. Añade que el personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a él asignadas, no se encuentra en la misma situación que el fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud, y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales. Señala, por otra parte, que el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) cuando se refieren a la carrera profesional excluyen al personal interino.

Asimismo, opone la infracción del artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y argumenta que la cláusula 4 del Acuerdo Marco no es clara, precisa e incondicional en el sentido de permitir su aplicación directa en el sentido de permitir un trato igual al personal estatutario, pues concurren razones objetivas que justifican un trato diferente.

Alega, finalmente infracción de jurisprudencia, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo que justificarían la diferencia de trato entre el personal fijo y el interino a los efectos de su inadmisión en la carrera profesional.

Finalmente, señala que no existe ninguna sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre algún supuesto de carrera profesional del personal estatutario que permita su aplicación directa al caso, sin la previa formulación de cuestión prejudicial ante el Tribunal, por lo entiende infringida la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 232/2015, de 5 de noviembre .

Por último, sostiene la Administración recurrente que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a) b) c) e) y f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Por auto de 13 de julio de 2017, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado ante esta Sala la representación del Institut Català de la Salut, en calidad de recurrente y la representación procesal de D. Evelio , en calidad de parte recurrida, si bien no formula oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo del supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA , toda vez que la recurrente arguye de manera acertada que la sentencia recurrida trasciende de forma notoria al caso objeto del proceso, entendiendo esta Sección de admisión que ello es así en la medida en que afecta al estatuto jurídico de una categoría de empleado público no sólo en el ámbito del Institut Català de la Salut sino también en otras Administraciones públicas. De hecho, se han tenido asimismo por preparados recursos de casación que versan sobre similar materia, que se han suscitado en algún caso respecto de pronunciamientos judiciales de diferente tenor, habiéndose admitido a fin de fijar una interpretación de las normas concernidas (recursos de casación núm. 2529/2017, auto de 5 de diciembre de 2017; 2595/2017, auto de 5 de diciembre de 2017; 2237/2017, auto de 5 de diciembre de 2017); y 2751/2017, auto de 11 de diciembre de 2017).

La apreciación de la circunstancia indicada, que permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado del Institut Català de la Salut contra la sentencia número 349/17, dictada con fecha 23 de mayo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta ) en el recurso de apelación número 325/16.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. En particular, si el desempeño de un puesto de trabajo como funcionario interino puede ser computado a los efectos de progresión en la carrera horizontal una vez que el funcionario adquiere la condición de funcionario de carrera. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8 , 9 , 10 , 16 , 17 , 18 , 20 , 22 y 24 del TREBEP, en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como los artículos 8 , 9 , 40 , 41 , 43 y 44 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4336/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en representación del Instituto Catalán de Salud contra la sentencia número 349/17, dictada con fecha 23 de mayo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta ) en el recurso de apelación número 325/16.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. En particular, si el desempeño de un puesto de trabajo como funcionario interino puede ser computado a los efectos de progresión en la carrera horizontal una vez que el funcionario adquiere la condición de funcionario de carrera. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8 , 9 , 10 , 16 , 17 , 18 , 20 , 22 y 24 del TREBEP, en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como los artículos 8 , 9 , 40 , 41 , 43 y 44 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª Ines Huerta Garicano

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