ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12900A
Número de Recurso354/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 354/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 354/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora de los Tribunales, Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la mercantil GB GRUPAJES S.L. ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 26 de abril de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 7 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento abreviado número 541/2016 por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso interpuesto contra sendas resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante, desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra la previa denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos (por exceso de cotización en relación con accidentes de trabajo de los conductores de vehículos de mercancías de la empresa).

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación, la Sala de instancia acuerda tenerlo por no preparado al no ser recurrible en casación la sentencia impugnada con arreglo a lo previsto en el art. 86.1 LJCA . Este precepto, señala el Juez de la instancia, «no solamente permite recurrir en casación la sentencia dictada en este procedimiento cuando la parte entienda que la misma contiene doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales, sino que además debe ser una sentencia susceptible de extensión de efectos. [...] siendo necesario, por tanto, que concurran las dos exigencias contenidas en el precepto [...]». Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 110 LJCA , el juez a quo llega a la conclusión de que la resolución no puede ser recurrida en casación porque «la cuestión controvertida y analizada en la sentencia [...] no tiene cabida dentro de las materias tributarias y/o de personal».

Frente a ello aduce la entidad recurrente que «al corresponder la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la sentencia dictada por el Juzgado [es] susceptible de recurso de casación como si hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal de Justicia, conforme a la jurisprudencia indicada de este Tribunal». Sobre este particular se alega en el escrito de queja que, fijada la cuantía del procedimiento en la cantidad de 86.920,72 €, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia con arreglo lo dispuesto en el artículo 10. 1. m) LJCA en relación con el artículo 8. 3 LJCA -según el cual se exceptúa de la competencia del Juzgado los asuntos de cuantía superior a 60 mil euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional-.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, se sigue alegando, al resolver diversas cuestiones negativas de competencia. Se pone como ejemplo la Sentencia de 3 de abril de 2001 (cuestión negativa de competencia 340/1999 ) en la que se señala que la competencia objetiva para conocer de los recursos interpuestos contra actos de los órganos periféricos de la Seguridad Social, siempre que su cuantía no supere los 10 millones de pesetas, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, incumbiendo por tanto al Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de los asuntos de cuantía superior en aplicación de la norma residual del artículo 10 LJCA .

Desde la perspectiva del recurso de casación, manifiesta la parte recurrente que, tal como ha declarado este Tribunal respecto de las sentencias dictadas en apelación que debieron ser dictadas en única instancia por el Tribunal que ostentaba la competencia objetiva, la sentencia que se impugna es susceptible de casación como si hubiera sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia como órgano competente. Y en ese sentido se trae a colación el auto de 1 de febrero de 2017 (RCA 2516/2016 ) y el previo auto de 2 de junio de 2016 (recurso de queja 21/2016) en relación con un supuesto cuya competencia objetiva correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (habiéndose dictado, sin embargo e inicialmente, sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo), entendiéndose, a efectos de la recurribilidad de la resolución, que la sentencia había sido dictada por órgano competente.

Se alega, por último, la falta de motivación del auto que deniega la preparación del recurso por cuanto limita su argumentación a los supuestos de recurribilidad de las sentencias de los juzgados, omitiendo cualquier tipo de razonamiento en relación con la falta de competencia objetiva para conocer el recurso.

TERCERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado cuya conclusión venimos a ratificar. Las alegaciones de la recurrente parten de la premisa de que el órgano judicial que debió conocer de su recurso es la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Competencia objetiva del Tribunal Superior de Justicia que, desde la perspectiva del recurso de casación, supone la recurribilidad de la sentencia.

Pero lo cierto es que la ahora pretendida falta de competencia objetiva del tribunal para dictar la sentencia de instancia se suscita por vez primera en queja, y contradice abiertamente su propia actuación procesal, pues, tal y como se desprende de la sentencia impugnada y se afirma en el escrito de preparación, fue la propia entidad ahora recurrente la que presentó su demanda ante el juzgado unipersonal sin cuestionar a lo largo del procedimiento de instancia la competencia de dicho juzgado para conocer del litigio. Y tan solo cuando obtuvo una sentencia desestimatoria y con la finalidad de poderla recurrir en casación cuestiona que dicho tribunal no era competente para conocer del litigio correspondiendo la competencia al Tribunal Superior de Justicia. Tal alegación pugna con su comportamiento procesal, es contraria a sus propios actos, sin que el recurso de queja sea el momento adecuado para conocer de la eventual falta de competencia objetiva para conocer de este recurso.

La parte invoca la posibilidad de que el Tribunal Supremo, al tiempo de conocer el recurso de casación, pueda entender que la competencia objetiva correspondía a un órgano judicial diferente al que dictó la resolución impugnada, a los solos efectos de admisibilidad el recurso. Y a tal efecto invoca la doctrina fijada en la STS de 5 de octubre de 2016 (rec. 3439/201 ) y el ATS de 1 de febrero de 2017 (rec. 2516). Pero la doctrina fijada en estas resoluciones no resulta trasladable al supuesto que nos ocupa. En ellas se analizaba la eventual recurribilidad, conforme al anterior régimen jurídico del recurso de casación, de sentencias que habiendo sido dictadas en primera instancia por un juzgado unipersonal hubiesen sido recurridas en apelación y se afirmaba «aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó Sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado Sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA.

La razón de ser de esta jurisprudencia era permitir el acceso al recurso de casación de aquellas sentencias que hubiesen sido dictadas en apelación por el tribunal que resultaba ser el competente para resolver el litigio en única instancia, pues, en definitiva, la sentencia se dictó finalmente por el "órgano competente" para ello. Pero en el supuesto que nos ocupa el recurrente invoca la incompetencia del tribunal que dictó la sentencia que ahora pretende recurrir en casación, pese a que el mismo acudió a dicho tribunal de forma voluntaria, solicitando en queja de este Tribunal Supremo que admita el recurso considerando que la sentencia ha sido dictada por un tribunal distinto al que la dictó.

Fácilmente se constata que ambos supuestos no son asimilables y la doctrina fijada en aquellas resoluciones no resulta trasladable al supuesto que nos ocupa. Sin que proceda entrar a conocer sobre la competencia objetiva del tribunal de instancia para conocer del litigio, cuestión que desborda el margen de conocimiento que corresponde al recurso de queja, centrado en la recurribilidad de una sentencia dictada por un juzgado unipersonal, cuya competencia, lejos de ser cuestionada en la instancia, fue expresamente admitida por la parte al tiempo de formular su demanda.

Y todo ello con independencia de que, aun habiéndose fijado la cuantía del procedimiento, mediante Decreto de 3 de enero 2017, en algo más de 86 mil euros, el auto impugnado manifiesta de forma expresa en el pie de recursos que la sentencia no es susceptible de recurso alguno de conformidad con el artículo 81.1 a) LJCA pues «ninguna de las cantidades que se reclaman, aisladamente considerada, excede de 30.000 euros». Conviene recordar a este respecto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.3 LJCA para los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aun cuando la cuantía del recurso contencioso- administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en apelación. Es por ello que el litigio no tuvo acceso al recurso de apelación dado que la cuantía de cada una de las cantidades reclamadas no superaba los 30 mil euros, la competencia objetiva correspondía, en efecto, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y no siendo la sentencia impugnada recurrible en apelación -también por razón de cuantía- sólo podría serlo en casación si se cumplieran los presupuestos de recurribilidad establecidos en el artículo 86.1 LJCA : esto es, que se trate de sentencias que contengan una doctrina gravemente dañosa y que sean susceptibles de extensión de efectos, correspondiendo al órgano judicial a quo la verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA (vid. auto de 29 de mayo de 2017, recurso de queja 228/2017).

CUARTO

Despejado lo anterior y en lo concerniente, ahora, a la falta de susceptibilidad de extensión de efectos de la sentencia que pretende impugnarse, asiste la razón al órgano judicial, pues la sentencia impugnada no versa sobre ninguna de las materias previstas en el art. 110 LJCA -materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado- ni, añadimos, reconoce una situación individualizada a favor de una o varias personas dada la pretensión deducida en el proceso (reclamación de ingresos indebidos por exceso de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) que es desestimada. En definitiva, las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del Juzgado puesto que, en efecto, no se cumple el doble presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA (v. auto de 23 de marzo, dictado en recurso de queja núm. 143/2016).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil GB GRUPAJES, S.L. contra el Auto, de 26 de abril de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 7 de marzo de 2017 (P.A 541/2016); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR