STS 47/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:132
Número de Recurso739/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 739/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 47/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D.ª Clara , contra el auto de fecha 23 de febrero de 2017 dictado por la Audiencia Nacional. Servicio Común de Ejecutorias. Sala de lo Penal, en el procedimiento de Traslado de Personas Condenadas en el Extranjero con núm. 175/15. Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la recurrente representada por la procuradora D.ª María Isabel González González bajo la dirección letrada de D.ª Aridani Monzón González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Clara se interpone recurso de casación contra el auto dictado con fecha 23 de febrero de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento de traslado de persona condenada en el extranjero con el nº 175/15 .

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de fecha 23 de febrero de 2017 es del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR a la solicitud de la representación Procesal de la penada Clara en el sentido de sustituir la pena impuesta de diez años de prisión por la de cuatro .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, con indicación de que contra el presente auto cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación legal de la recurrente D.ª Clara , basa su recurso en un único motivo de casación :

Motivo único.- Infracción de ley al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim , por infracción del art. 11 del Tratado entre España y Panamá sobre traslado de personas condenadas, de los arts. 14 , 24 y 25 de la CE , y de los arts. 9 y 10 del Instrumento de Ratificación del Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de julio de 2017, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del motivo único del recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2017 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 17 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de Clara se interpone recurso de casación contra el auto dictado con fecha 23 de febrero de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en el marco de la ejecutoria 175/2015.

Se formaliza un motivo único, al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim , alegando infracción del artículo 11 del Tratado entre España y Panamá referente al traslado de personas condenadas, con clara vulneración de los artículos 14 , 24 y 25 de la CE , y los artículos 9 y 10 del Instrumento de Ratificación del Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de Marzo de 1.983.

Según explica la defensa, los hechos enjuiciados por los tribunales en Panamá, calificados como constitutivos de un delito de trata de personas en grado de consumación, previsto y penado en el art. 456-A del Código Penal Panameño, determinaron la imposición a Clara de una pena de 10 años. La lectura de la resolución dictada en aquella jurisdicción pone de manifiesto que no fue declarada la existencia de engaño e intimidación o violencia, lo que podría haber conllevado un incremento de la pena entre 20 y 30 años. El supuesto de hecho, tal y como fue calificado por los Jueces panameños, sólo daba por probada la obtención de ánimo de lucro con la prostitución ajena. De ahí la necesidad de aplicar -en el momento de la adaptación de la pena al sistema penal español- el art. 187.2 del CP y condenar a la recurrente a una pena de 4 años, frente a los 10 años que le fueron impuestos por las autoridades judiciales panameñas.

Subraya la defensa lo incomprensible que resulta la afirmación que se contiene en el auto recurrido, dictado por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, cuando razona que «... nos encontraríamos ante varios delitos, uno por cada víctima, por lo que la adaptación tampoco procede al poderse imponer una pena en conjunto superior a la de diez años ». El CP español nada dice -se aduce- respecto de un incremento de pena en atención al número de personas que haya sufrido el delito. De ahí que estime el recurrente que debe procederse a la adaptación de la pena a la legalidad vigente española, con la consiguiente reducción de la duración de la sanción finalmente impuesta.

1 .1.- La recurribilidad del auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aconseja una puntualización inicial. El recurrente, en un escrito de interposición expresivo de buena técnica casacional, parece deducir su capacidad de impugnación de los principios inspiradores del Tratado entre el Reino de España y la República de Panamá sobre Traslado de Personas Condenadas, firmado en Madrid el 20 de marzo de 1996 (BOE núm. 153 de 27 de junio de 1997) y del Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 (BOE núm. 138 de 10 de junio de 1985).

Sin embargo, existe una resolución dictada por esta Sala de plena aplicación al supuesto de hecho contemplado -citada por el Ministerio Fiscal en su dictamen de impugnación- y que proclama la recurribilidad de las resoluciones dictadas en supuestos como el que ahora nos ocupa. Se trata de la STS 820/2013, 17 de octubre . Partíamos entonces del contenido literal del art. 848 de la LECrim , que no incluye entre las resoluciones recurribles aquellas que resuelven la solicitud de adaptación de una condena dictada por las autoridades judiciales de un Estado extranjero. Y si bien es cierto que no faltan en la jurisprudencia de esta Sala sentencias que niegan la recurribilidad de los autos por los que se practica una liquidación de condena (cfr. STS 1586/2003, 3 de febrero ), conviene no olvidar que no estamos ante una mera liquidación de condena, ya que la parte recurrente lo que interesa es la adaptación de una pena de 10 años de prisión a las disposiciones punitivas de nuestro ordenamiento jurídico.

Además, partiendo de la base de que el art. 988 de la LECrim admite la interposición del recurso de casación por infracción de ley contra los autos de acumulación o refundición de condenas, que son resoluciones que se dictan en la fase procesal de ejecución de sentencia, lo razonable y coherente es que también se admita la interposición del recurso de casación contra los autos en que se resuelve la pretensión de adaptación punitiva a nuestro ordenamiento de una condena de prisión de larga duración. Añadíamos entonces: «... máxime si se sopesa que los autos de acumulación de condenas quedan siempre a resultas de que se pueda dictar una nueva sentencia condenatoria contra el penado, en cuyo caso cabe la posibilidad de su modificación, contingencia que les atribuye siempre un cierto carácter provisorio, calificativo que no parece aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, toda vez que la decisión que se tome sobre la posible adaptación de la pena dictada por un Tribunal extranjero ha de tener un carácter definitivo para la liquidación de condena y su régimen de ejecución (...) Se está, pues, ante una resolución que resuelve de forma definitiva sobre la cuantía punitiva de un delito de incuestionable gravedad, en la que se tratan tanto cuestiones de índole procesal relativas a la posibilidad de modificación de una sentencia firme dictada por un Tribunal de un país extranjero, como a la cuestión penal sustantiva de la cuantía punitiva que procede imponer con arreglo a nuestro sistema punitivo ».

Se colman así los requisitos que establece esta Sala cuando argumenta que si el auto, aun recaído en fase de ejecución de sentencia, tiene naturaleza decisoria por incidir en su fallo o en la ejecución de la pena a cumplir, debe entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación (cfr. SSTS 691/2010, de 13 de julio y 695/2011, 18 de mayo , entre otras).

1.2.- Clara fue condenada, como ya hemos indicado supra, como autora de un delito de trata de personas, previsto y penado en el art. 456-A del Código Penal panameño, a la pena de 10 años de prisión. Acordado su traslado al España, en aplicación del Tratado de 1996 entre España y Panamá, referente al traslado de personas condenadas, se insta ahora la adaptación de la pena a la legislación española, en la que esa conducta -se razona- al no mediar violencia o intimidación habría de ser incardinada, no en el art. 177 bis del CP , en el que se castiga la trata de seres humanos, sino en el art. 187 del mismo texto, en el que se sanciona a quien, sin violencia, intimidación o engaño, «... se lucre explotando la prostitución ajena».

La Sala no puede identificarse con ese razonamiento. Son varias las razones que se oponen a ello.

  1. 2 . 1 .- La primera, el significado mismo del expediente de adaptación de penas previsto en el tratado bilateral suscrito entre España y Panamá. En efecto, el art. Artículo 11, bajo el epígrafe ejecución de la condena , establece en su apartado 1º que «... una vez efectuado el traslado, la condena se cumplirá conforme a la legislación penitenciaria del Estado de cumplimiento ». En el apartado 2º se añade que «...e n la ejecución de la condena, el Estado de cumplimiento: a) estará vinculado por los hechos probados en la sentencia; b) no podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria; c) estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad. Sin embargo, si la naturaleza o duración de la pena son incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento, éste podrá, por decisión judicial, adaptar esta condena a la pena o medida de seguridad prevista en su propia legislación para delitos de la misma naturaleza. Esta pena o medida de seguridad no puede agravar por su naturaleza o duración la establecida en el Estado de condena y exceder del máximo previsto por la Ley del Estado de cumplimiento».

La lectura combinada de esos apartados permite concluir que el principio que inspira la relación entre ambas jurisdicciones en los supuestos de traslado de condenados, no es otro que el de prosecución de la pena impuesta por las autoridades remitentes, en este caso, la autoridad judicial panameña. La ultravigencia territorial de la pena originaria nace de la vinculación de los hechos probados proclamados por el Tribunal que acordó la condena y se proyecta sobre la duración de aquélla. Sólo con carácter excepcional puede promoverse un expediente de adaptación en los supuestos de incompatibilidad con la legislación del Estado. Sin embargo, esta Sala entiende que el análisis de esa incompatibilidad -en la naturaleza o duración de la pena o medida de seguridad- no autoriza a la formulación de un nuevo juicio de tipicidad por las autoridades judiciales del país de destino. En otro caso, estaríamos postulando la desnaturalización funcional del propio expediente de adaptación y nos apartaríamos de los principios que han informado el acuerdo bilateral entre ambos Estados. Dicho con otras palabras, el recurso que ahora analizamos no es un recurso contra la decisión de los Jueces panameños, sino contra la resolución dictada por la Audiencia Nacional en la ejecutoria en cuyo marco fue instada la adaptación de la pena.

1 . 2 . 2 .- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los presupuestos y límites de la adaptación de la sentencia dictada por los Tribunales de otro Estado, en los supuestos de traslado de personas condenadas. El adecuado entendimiento del principio de proporcionalidad está presente en los fundamentos jurídicos de las SSTS 315/2015, 28 de mayo y 365/2016, 28 de abril . En esta última, se contiene un análisis de las implicaciones jurídicas de la reserva formulada por España al Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 y ratificado por España el 18 de febrero de 1985, con referencia a la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, aunque para excluir su aplicación por tratarse de un supuesto que afectaba a las relaciones entre EEUU y España.

En este precedente, además, se consolida la doctrina proclamada por la STS 820/2013, 17 de octubre . Sus razonamientos, inicialmente referidos al art. 10 del Convenio de Estrasburgo , son perfectamente aplicables al supuesto que ahora centra nuestra atención. Y es que la redacción de aquel precepto y la que es propia del art. 11 del tratado bilateral con Panamá, presenta destacados puntos de coincidencia relativos al núcleo argumental hecho valer por el recurrente.

Resulta de interés la transcripción literal del apartado 2 del FJ 2 de la STS 820/2013 . En él puede leerse lo siguiente: « como puede fácilmente constatarse, el núcleo de los problemas hermenéuticos del precepto se centra en la excesiva indeterminación semántica de tres vocablos que resultan capitales para la interpretación de este segundo apartado de la norma. Nos referimos a las expresiones "incompatibilidad", "naturaleza" y "duración" de la pena impuesta en el país extranjero.

En lo que atañe al vocablo "incompatibles", la extensión de su campo semántico depende del rigor o laxitud con que operemos a la hora de fijar el grado de incompatibilidad, ya que se trata de un concepto totalmente vinculado a la mayor o menor flexibilidad con que se interpreten y se pretendan imponer los criterios valorativos que se hallan detrás de la imposición de una pena.

El término "naturaleza" referido a una pena parece albergar una significación más asequible y fácil de interpretar que el de "duración", pues en aquel la incompatibilidad ha de aplicarse a penas que por su carácter excesivamente aflictivo no han sido ni siquiera recogidas en nuestro Código Penal. Para rellenar ese concepto ha de acudirse al art 15 de la Constitución , en el que se prohíben las penas inhumanas y degradantes. Sobre este particular establece el Tribunal Constitucional que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta revista, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena" ( SSTC 65/1986 y 116/2010 )».

Para la interpretación del sintagma «duración de la pena», razonábamos entonces que: «... el criterio de la duración de la pena ha de aplicarse con una importante dosis de ponderación y mesura. De modo que ni puede afirmarse que solo quedan fuera del ámbito de esta cláusula de excepción de la adaptación punitiva la prisión perpetua, ni tampoco cabe irse al extremo contrario para entender que cualquier diferencia en exceso de una pena privativa de libertad impuesta por un país extranjero en comparación con la que se establece en el nuestro determina una modificación automática del quantum punitivo. (...) En el primer caso se incurriría en una interpretación reduccionista y ajena a la esencia del principio de proporcionalidad que impone nuestro texto constitucional en la aplicación de las penas. Y en la segunda opción asimilaríamos el procedimiento y el sistema de "prosecución" al de "conversión", y equipararíamos así la ejecución de una sentencia extranjera a las adaptaciones de penas que se hacen habitualmente en nuestros tribunales cuando entra en vigor una reforma legislativa favorable al reo y se revisan las sentencias ya firmes .

Entre ellas, es claro que han de estar comprendidas la pena de muerte y las que implican cualquier acción directa sobre el cuerpo de la persona, así como todas aquellas que reducen a un sujeto a un mero objeto de la acción de un tercero» .

El precedente que citamos insistía en la necesidad de una ponderación adaptada al supuesto concreto. Y lo hacíamos con el siguiente razonamiento: «... no puede pretenderse que la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena en el caso concreto con arreglo a nuestro sistema jurídico imponga una adecuación cuantitativa de la pena al marco legal en vigor en nuestro ordenamiento jurídico. De forma que cuando el ciudadano español que delinque en otro país es autorizado por el Estado de condena a cumplir la pena en el de su nacionalidad, ello suponga una adecuación automática de los marcos legales vigentes en nuestro texto punitivo. Pues ello entrañaría en la práctica, entre otras consecuencias, que muy posiblemente en un futuro esas autorizaciones de ejecución de la pena en el país de origen otorgadas por el Estado que dictó la condena, acabaran limitándose en unos términos claramente perjudiciales para futuros penados.

Ahora bien, esto tampoco significa que los Tribunales españoles deban ejecutar sin filtro jurisdiccional alguno penas que por su elevada cuantía contradigan de forma patente el principio de proporcionalidad penal que establece nuestro sistema constitucional. Tal supuesto podría suceder con penas privativas que rebasaran de forma claramente ostensible la cuantía punitiva que se establece en nuestro sistema penal. Ha de estarse, pues, a cada caso concreto para ponderar si el cumplimiento de una pena sobrepasa de forma muy desmesurada el marco punitivo señalado en nuestro Código Penal, sin que, en principio, quepa fijar cuantías concretas, aunque todo indica que, por ejemplo, una pena que supere el doble de la fijada en el Código del país de cumplimiento ha de entenderse que es muy probable que colisione con el principio de proporcionalidad que acoge un sistema penal»

En definitiva, la idea que late en los precedentes que han sido anotados es bien clara. El sistema de prosecución que inspira el cumplimiento de la pena originaria en los supuestos de traslado de condenados no es incompatible con un expediente judicial, tramitado en la ejecutoria, de adaptación de la pena en los supuestos de incompatibilidad en la naturaleza o duración de las penas o medidas contempladas en nuestro sistema. Sin embargo, el análisis de esa alegada incompatibilidad no puede hacerse operando una suerte de tipicidad superpuesta, de tal manera que el desenlace penal procedente en la jurisdicción de los Estados remitente y destinatario se someta a un examen formal de simetría. La adaptación de la pena no impone a la autoridad judicial ante la que se solicita un análisis comparativo de los ordenamientos penales convergentes, hasta el punto de identificar esa operación con una sobrevenida calificación de los hechos.

Es desde esta perspectiva como hemos de contrastar los preceptos aplicados por las autoridades judiciales panameñas y los vigentes en nuestro sistema.

1 . 2 . 3 .- Según se expresa en el FJ 4º de la sentencia que condenó a Clara , los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de trata de personas del art. 456-A del Código Penal de Panamá, texto único aprobado por la Ley 14/2017. En él se castiga a « quien promueva, dirija, organice, financie, publicite, invite o gestione por cualquier medio de comunicación individual o de masas o de cualquiera otra forma facilite la entrada o salida del país o el desplazamiento dentro del territorio nacional de una persona de cualquier sexo, para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular» .

Consta en la sentencia que las condenadas han sido cuatro mujeres que actuaban de forma conjunta relacionadas con la cuenta de Facebook « Ninfas coquetas» , estando datados los hechos en el año 2013. Las víctimas fueron cuatro jóvenes, Ascension , Daniela , Flor y Ascension . Todas ellas fueron reclutadas en la República de Colombia y trasladadas a Panamá para el ejercicio de la prostitución. No hubo fuerza o violencia física, pero sí limitación parcial de movilidad y situación de vulnerabilidad por la difícil situación económica de las víctimas. Añade el Fiscal la existencia de intimidación y amenazas a las mujeres prostituidas.

Pues bien, de acuerdo con la pauta ponderativa expuesta en el precedente apartado 1.2.2, el precepto de referencia no es otro que el art. 177 bis del CP español. No se trata -insistimos- de someter a un nuevo juicio de tipicidad los hechos declarados probados en la resolución panameña. A los exclusivos efectos de valorar la alegada incompatibilidad en la duración de las penas -argumento principal que anima el presente recurso- puede ser suficiente reparar en que esos mismos hechos desbordarían los angostos límites de la penalidad que ofrece el art. 187 del CP . No serían calificables como un delito relativo a la prostitución, como pretende la parte recurrente, sino de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis CP . No se olvide que este precepto asocia la imposición de la pena de 5 a 8 años de prisión, como reo de un delito de trata de seres humanos, al que «... sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella (...) abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera (...), la captare, transportare, trasladares, acogiere o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: (...) b) la explotación sexual».

Incluso el Fiscal sugiere que, de haber sido enjuiciados esos mismos hechos en España podrían haber determinado la aplicación del subtipo agravado, con aplicación de la pena superior en grado, previsto en el nº 6 del art. 177 bis del CP , al pertenecer la culpable a una organización o asociación de más de dos personas y aunque fuera de carácter transitorio.

1 . 2 . 4 .- Por último, reacciona el recurrente al argumento empleado por la sentencia de la Audiencia Nacional, referido a la pluralidad de víctimas, alegando que el CP no contiene ningún precepto en el que se intensifique la pena por razón del número de víctimas.

Sin embargo, se olvida con este razonamiento que la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado en numerosos precedentes que el delito de trata de seres humanos tiene un sujeto pasivo individual, no plural, y al ser el bien jurídico protegido, libertad e indemnidad sexual de las víctimas, de naturaleza personal, se cometen tantos delitos como víctimas se concreten ( SSTS. 178/2016, 3 de marzo ; 167/2017, 15 de marzo ), lo que significa que en este caso su hubiese condenado por cuatro delitos.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D.ª Clara , contra el auto de fecha 23 de febrero de 2017 , dictado en la ejecutoria núm. 175/2015, por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.

  2. -Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas.

  3. - Comunicar la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

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