ATS 86/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12902A
Número de Recurso1587/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 86/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1587/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 2ª)

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1587/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 2) se ha dictado sentencia de 8 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 152/16 , derivados de las Diligencias Previas número 2271/10, procedentes del Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, por la que se condena al acusado Urbano , como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 8 meses a razón de 20 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A título de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Icaro Global Solutions S.L., con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Inverurge S.A., en la cantidad de 126.384 euros, más los intereses legales ex artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Urbano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Linares Gutiérrez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del derecho a utilizar todos los medios de prueba y del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por indebida denegación de pregunta; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos probados; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal ; y, como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Icaro Global Solutions, S.L., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, presenta escrito por el que impugna la admisión del recurso de casación interpuesto, y, subsidiariamente, solicita su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar el segundo de los motivos alegados. Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del derecho a utilizar todos los medios de prueba y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo suficiente para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Grúas Fam S.A., en pago de una operación de compraventa de maquinaria, entregó a Icaro Global Solutions S.L. (IGS) una serie de pagarés.

IGS tenía problemas de liquidez, y como no pudo obtener financiación bancaria, acudió al mercado de particulares, donde entró en contacto con Inverurge S.L., cuyo administrador único era el acusado Urbano , quien se ofreció a efectuar el descuento; firmando, el 15 de abril de 2010, tres contratos de cesión de efectos (pagarés) por importe de 19.057,154 euros cada uno y otros cuatro contratos más, el 23 de abril de 2010, por importe de 18.560 euros cada uno, entregando a cambio, cinco cheques, el primero de fecha 21 ¬4-2010 por importe de 53.000 euros y los otros cuatro, con fecha todos ellos de 23-2010 e importe, cada uno, de 18.096 euros. Dichas cantidades se correspondían con las liquidaciones pactadas en los indicados contratos de cesión.

El acusado endosó a terceros los citados pagarés, obteniendo por ello un ingreso cercano a 100.000 euros en tanto los cheques resultaron impagados, por carecer de fondos para su abono, causándose de este modo, a la mercantil Icaro Global Solutions S.L., un quebranto económico de 126.384 euros, cantidad a la que ascendía los siete contratos de cesión de efectos, suscritos entre Inverurge S.A. e IGS S.L.

Así pues, el Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios.

En primer lugar, el Tribunal de instancia analiza la declaración del acusado. El acusado manifestó que no le constaba que se pagaran los cheques. Indicó que los cheques no se pagaron porque los pagarés eran "de pelota", no obedecían a una operación real sino de "colusión". El acusado también indicó que cedió los pagarés a Alonso , quien los descontó, y a cambio recibió 82.000 euros. Manifestó que pagó 130.000 euros más intereses a Alonso . La mercantil Icaro le pidió los pagarés o dinero, pero no pudo devolvérselos porque estaban ya descontados. El acusado admitió que tenía que habérselos pagado.

El Tribunal de instancia, junto con las manifestaciones del acusado, valora las declaraciones testificales practicadas. Incide, así, en la declaración de Ana María , como administradora única de Icaro desde 2010 hasta el 12 de enero de 2016. La testigo indicó que recibió unos pagarés de parte de Grúas Fam que correspondían a una operación de compraventa de maquinaria, por lo que se trataba de una operación real, debidamente documentada. La testigo, se destaca en la sentencia, describió minuciosamente la operación, y acabó diciendo que no les pagaron los cheques y que les deben 100.000 €. La testigo indicó que recibió los cheques por parte del acusado.

La sentencia de instancia también valora la declaración de Cipriano , que, en 2010, era director financiero de Icaro Global. El testigo indicó que hicieron una compraventa de maquinaria con Grúas Fam, por lo que recibieron unos pagarés. Al presentar problemas de liquidez, la buscaron contactando con el acusado Urbano , administrador de Inverurge. El testigo manifestó que lo conocía de alguna operación anterior, que resultó exitosa. Por tanto, se acordó el descuento con ellos, documentando la operación en un contrato de cesión de efectos. La operación tenía como soporte una factura que, como director financiero, le pareció correcta. A cambio recibieron cheques que no se cobraron. El testigo manifestó recordar que el acusado le dijo que tenía un problema puntual para pagar, pero ni le dijo que no se presentara al cobro ni que fuera una operación de peloteo.

La Sala de instancia analiza la declaración de Felicisimo , como director financiero de Alonso . El testigo manifestó que les contactó Urbano , quien les dio pagarés y facturas, lo que encontró formalmente todo correcto. El testigo indicó que se trataba de operaciones reales, pues habló con Grúas Fam que le confirmó la corrección de la operación. El testigo, tras exhibírsele la documental correspondiente, confirma los pagos que realizó al acusado, de la misma manera que también lo confirma Jesús cuya declaración testifical también se valora por parte del Tribunal de instancia.

El referido testigo indicó que firmó un contrato de cesión de pagarés con Urbano , ingresando el dinero que pagó en la cuenta que le indicó el cedente. La valoración de su declaración, tal y como se puede observar, se complementa con la exhibición de la documental incorporada en autos.

En la línea apuntada, el Tribunal de instancia anuda y valora la documental, consistente en la factura de venta de una plataforma autopropulsada por importe de 74.240 euros, en fecha 21 de abril de 2010, que sería la operación para la que se emitieron los cuatro pagarés con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2010, e importe de 18.560 euros cada uno. Verifica los contratos de cesión de pagarés, que corresponden a sendas cuentas del acusado y que reflejan un saldo de 0 euros y 14,76 euros, así como el contrato de cesión de fecha 23 de abril de 2010 con Felicisimo , mediante el cual éste ingresó 17.000 euros del pagaré por importe de 18.560 euros.

Tras valorar la totalidad de las pruebas propuestas, el Tribunal de instancia concluye que el acusado aceptó descontar una serie de efectos cambiarios, emitiendo a cambio unos cheques que resultaron impagados. El acusado endosó los efectos -pagarés- a terceros, percibiendo de éstos los fondos correspondientes.

El acusado, además, no ha acreditado que el impago se produjera, pese a tener suficientes fondos, por un problema puntual de tesorería, sino que alegó que para no hacer frente a su compromiso financiero derivado de la operación de descuento, los efectos eran "de peloteo" y no respondían a una operación comercial real, afirmación ésta que la prueba practicada ha podido desmentir.

En consecuencia, el Tribunal de instancia fundamenta, de forma lógica y racional, y con la totalidad de las pruebas practicadas la condena impuesta al acusado. El Tribunal de instancia anuda las explicaciones dadas por el acusado con las del resto de testigos y la documental incorporada en autos, y concluye la falta de credibilidad de aquéllas. Se constata, así pues, el razonamiento lógico empleado por parte del Tribunal de instancia, lo que permite afirmar que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En segundo lugar, como segunda alegación del mismo motivo, cuestiona la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

De la tramitación procedimental de la causa, se destacan las siguientes actuaciones. La denuncia inicial se presentó el día 5 de mayo de 2010, incoándose las diligencias previas por auto de 25 de mayo del mismo año. La declaración del acusado se produjo en mayo de 2011, y buena parte de las testificales se practicaron a lo largo de 2013. El auto de transformación a procedimiento abreviado se dictó el 30 de enero de 2014, presentándose el escrito de calificación de la acusación particular el 5 de marzo de 2014, y el del Ministerio Fiscal, el día 28 de febrero de 2015. El auto de apertura de juicio oral se dictó el 11 de marzo de 2015, dictándose auto de admisión de prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, el día 11 de marzo de 2016. El juicio se celebró el 18 de abril de 2017, y se dictó la correspondiente sentencia el 8 de mayo de 2017 .

Así las cosas, la denegación de la circunstancia atenuante solicitada se ajusta a los criterios jurisprudenciales sin que se haya podido constatar paralización temporal extraordinaria que la justifique.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Cuestiona la presentación fuera de plazo del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

  2. La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Ministerio Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim , estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la institución, pero sin repercusiones en el proceso. Si la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr : señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero , y 1526/2002, de 26 de septiembre , avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ .

    En este mismo sentido, la STS 664/2008, de 13 de octubre , dispone al respecto que es preciso recordar que la falta de respeto de los plazos concedidos tanto al Ministerio Fiscal como a la defensa del acusado para formular sus escritos de acusación y de defensa no produce el efecto pretendido por la parte recurrente, pues no se trata de plazos de caducidad.

    En efecto, cuando el que no respeta el plazo legalmente fijado para formular el correspondiente escrito, es el Ministerio Fiscal, el art. 781.3 de la LECrim , establece que, en tal caso, "el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo".

    La STS 139/2007, de 23 de febrero , con cita de las SSTS 732/2003, de 22 de septiembre y 501/2002, de 14 de marzo , indica que la presentación de los escritos de acusación fuera de plazo, aun siendo una irregularidad formal, no es motivo de sobreseimiento libre ni causa de extinción de la responsabilidad penal. Y, de otra parte, la modificación legal producida en esta materia por la mencionada Ley 38/2002, se circunscribe a la ampliación a diez días del plazo para formular la calificación ( art. 780.1 LECrim ); a la previsión de una eventual prórroga, previa solicitud del Fiscal ( art. 781.2 LECrim ); y a la previsión también de que en caso de falta de presentación de ese escrito en plazo el instructor deberá requerir al superior jerárquico del Fiscal de la causa para que lo presente ( art. 781.3 LECrim ).

    Podemos citar también las Sentencias de esta Sala Casacional 985/2005, de 11 de julio , 1256/2004, de 10 de diciembre , y 1427/2003, de 30 de octubre , que avalan la propia posición jurídica ( STS 4-03-13 ).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia resuelve, como cuestión previa, la alegación ahora planteada. Indica que la presentación tardía del escrito de acusación constituye una mera irregularidad que no genera indefensión al acusado ya que el plazo para presentar el escrito de calificaciones por parte de las acusaciones no es preclusivo. La parte recurrente no describe la indefensión material que le pudo ocasionar la presentación fuerza de plazo del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, por lo que sus alegaciones no pueden considerarse viables, ni determinantes, en consecuencia, de nulidad alguna.

    La decisión tomada por parte del Tribunal de instancia se ajusta a la jurisprudencia a tal efecto elaborada y debe considerarse, en consecuencia, correcta en su aplicación.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por indebida denegación de pregunta.

  1. Alega que el Tribunal de instancia le denegó una pregunta dirigida al testigo Jesús , consistente en que indicara de forma clara las razones que se habían dado por el emisor de los pagarés para propiciar el pago.

  2. El Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema «decidendi», sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso", como nos recuerda la STS 307/2003, de 26 de enero de 2004 .

  3. El motivo no puede prosperar. Visto el contenido de la pregunta, y tras analizar, en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, el contenido de la declaración del testigo indicado por el recurrente, se constata la falta de relevancia de la pregunta declarada impertinente, ajena a la realidad de los hechos enjuiciados, y sin que su respuesta pudiera contribuir a un mayor esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, la denegación de la pregunta por parte del presidente del Tribunal de instancia debe considerarse ponderada y ajustada, sin que afectara al derecho de defensa de la parte recurrente.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos probados.

  1. Constata contradicción en la redacción de los hechos probados cuestionando la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia de las declaraciones testificales practicadas.

  2. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no señala contradicción alguna, por lo que no cumple la carga de justificar la existencia de las contradicciones que observa en el factum transcrito, sin que de su lectura pueda apreciarse ninguna de ellas. En rigor, cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia de las declaraciones testificales practicadas, lo que no sólo excede del cauce casacional empleado, sino que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos, al que, por ello, nos remitimos.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. Alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos. En concreto, señala la resolución de la operación de descuento que llevó a cabo con Alonso , varios extractos bancarios, así como documentos vinculados con la emisión de pagarés.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, los documentos citados por el recurrente carecen de efectos casacionales conforme el cauce casacional empleado. En segundo lugar, el Tribunal de instancia valora y analiza, como ya se ha podido observar, la totalidad de los documentos aportados, y no sólo los enunciados por el recurrente. Además, los integró con las declaraciones testificales, llegando a las conclusiones probatorias transcritas en el factum. En suma, el recurrente disiente de la valoración probatoria realiza por parte del Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución planteando, de nuevo, una eventual afectación al derecho a la presunción de inocencia.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal .

La identidad sustancial de motivo planteado con el resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución permite que nos remitamos a él.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal .

  1. Considera incorrecta la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente cuestiona la subsunción realizada por parte del Tribunal de instancia, pero lo hace apartándose del relato factual incorporado en la sentencia, lo que resulta incompatible con el cauce casacional empleado. Tal y como se relata en el factum transcrito, el acusado endosó a terceros, los citados pagarés, obteniendo por ello un ingreso cercano a 100.000 euros en tanto los cheques resultaron impagados, por carecer de fondos para su abono, causándose de este modo, a la mercantil Icaro Global Solutions S.L., un quebranto económico de 126.384 euros, cantidad a la que ascendía los siete contratos de cesión de efectos, suscritos entre Inverurge S.A. e IGS S.L. Así las cosas, el relato de hechos permite que los hechos se subsuman en el delito de estafa, y dada la cantidad objeto de la misma, también queda justificada la aplicación del tipo agravado.

En consecuencia, y visto el relato de hechos probados, la subsunción debe considerarse correcta.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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    • 4 Noviembre 2022
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  • AAP Guadalajara 173/2018, 27 de Junio de 2018
    • España
    • 27 Junio 2018
    ...Es cierto que la jurisprudencia sobre la presentación tardía de los escritos de acusación que recoge nuestro más alto Tribunal Supremo en su Auto de 7 de diciembre de 2017, entre otros, indica que " La presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se tr......

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