ATS 76/2018, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12896A
Número de Recurso761/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución76/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 76/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:761/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 761/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 3/2014 , dimanante del procedimiento abreviado nº 123/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, por la que se absolvió a Begoña y Arturo del delito de estafa del que eran acusados.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Camilo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Lorente Zurdo, presentó recurso de casación alegando tres motivos:

  1. ) El primero y segundo los esgrime de forma conjunta, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de precepto constitucional y, concretamente, del artículo 24.1 y 2 CE , que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley, a valerse de los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías y que prohíbe la indefensión.

  2. ) El tercer motivo (que el recurrente enumera como cuarto), es formulado al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Galán González, en nombre y representación de Arturo , presentó escrito en el que solicitaba la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso presentado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, se analizan los dos primeros motivos que el recurrente esgrime de forma conjunta, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del artículo 24.1 y 2 CE , que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley, a valerse de los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías y que prohíbe la indefensión

  1. Sostiene que la sentencia yerra en la valoración de las pruebas practicadas. Considera que ha quedado probado que los acusados se aprovecharon de la situación de necesidad en la que se encontraba y que sí se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados.

  2. Indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

  3. Los hechos probados dicen, en síntesis, que Camilo era propietario de dos viviendas en Málaga sobre las que, en los dos últimos años, había obtenido los siguientes tres préstamos hipotecarios: el día 22/3/2006, un préstamo de 30.000 euros de La Caixa; el día 7/3/2007, un préstamo de 8.000 euros de La Caixa; y el día 15/11/2006, un préstamo de 21.000 euros, de Unicaja. La deuda total que mantenía con las dos entidades citadas ascendía a 54.642,26 euros. Estas viviendas estaban alquiladas y percibía las correspondientes rentas.

    Bien para refundir las cuotas de los tres préstamos, bien para obtener la liquidez para reparar las viviendas y venderlas a terceros, el denunciante, a la vista de un folleto de publicidad de una entidad llamada Creditex Servicios Financieros que ofertaba servicios para la obtención de "Hipotecas rápidas, refinanciaciones, embargos, subastas, compras de vivienda al contado, dinero rápido solo con su vivienda", se personó en el local señalado en el folleto.

    Este local había sido utilizado por Arturo , junto con otra persona, para actividades inmobiliarias y financieras y le habían colocado el rótulo de Creditex. No obstante, en el momento de los hechos, estaba alquilado a Begoña , que ejercía allí su profesión de abogada; quien a cambio de una comisión, ponía en contacto a sus clientes que precisaban dinero con el otro acusado, que ejercía como prestamista; para ello, había obtenido dos millones de euros de diversas entidades crediticias.

    En su relación financiera con los acusados, el denunciante firmó los siguientes documentos:

    - Contrato de préstamo privado, firmado el día 5/7/07, por el que el denunciante reconoce adeudar a Hermenegildo 46.000 euros por relaciones comerciales.

    - Recibí, liquidación de préstamos y desglose de cantidades entregadas a Camilo por importe de 42.285,37 euros (deducidos gastos), en el que figura la firma, el recibí y el conforme del mismo, reconocidos como realizados de su puño y letra.

    - Contrato de préstamo privado firmado en septiembre de 2007, en el que el denunciante reconoce adeudar a Marisol la cantidad de 35.000 euros por relaciones comerciales.

    - Recibí, liquidación de préstamos y desglose de cantidades entregadas a Camilo por importe de 32.115,37 euros (deducidos gastos), en el que figura la firma, el recibí y el conforme del mismo, reconocidos como realizados de su puño y letra.

    - En fecha de 6/09/07, Camilo reconoce notarialmente en escritura pública la existencia de una deuda a favor de Hermenegildo por importe de 46.000 euros y acepta una letra por dicho importe con garantía hipotecaria a favor de aquel y con vencimiento el día 5/1/2008.

    - En fecha de 28/09/07, Camilo reconoce notarialmente en escritura pública la existencia de una deuda a favor de Marisol , por importe de 35.000 euros y acepta otra letra por dicho importe y a favor de aquélla, con vencimiento el día 5/03/2008.

    El señor Hermenegildo es cuñado de Begoña y Marisol era empleada de Creditex. Ambos endosaron inmediatamente las letras a Arturo , que era quien había prestado el dinero para la operación reseñada.

    El acusado, señor Arturo , ha promovido sendos procesos ejecutivos sobre las fincas, habiéndose subastado una de ellas y adjudicado a tercera persona. Respecto de la otra finca, los recibos de préstamo viene abonándolos el propio acusado, al haber dejado de hacerlo el denunciante.

    El Tribunal de instancia excluye la existencia del engaño, porque considera que el recurrente conocía qué estaba sucediendo y que no se trató de un ardid de los acusados para conseguir un desplazamiento patrimonial en beneficio propio. Y ello, porque, por un lado, se acreditó documentalmente que el recurrente firmaba dos contratos de préstamo en los que reconocía haber recibido 46.000 euros de Hermenegildo y 35.000 euros de Marisol . Por otro, también firmó dos escrituras notariales en que reconocía dichas deudas y aceptaba sendas letras de cambio por los importes correspondientes, asegurándolas con dos garantías hipotecarias. Es decir, firmó dos contratos; dos reconocimientos de deuda ante notario y dos letras de cambio con garantía hipotecaria. Considera el Tribunal de instancia que el engaño es difícil de sostener, cuando el señor Camilo no emitió objeción alguna a la lectura de las escrituras públicas por el notario y éste no apreció ninguna circunstancia en el señor Camilo que pueda revelar falta de conocimiento o limitación de sus facultades intelectivas.

    Frente a tales pruebas de descargo, el recurrente se limita a sostener que no sabía lo que firmaba y que creía que estaba firmando una refundición de los préstamos hipotecarios que tenía contraídos con dos entidades distintas, pero como indica la sentencia, si lo que quería el recurrente era una unificación de deudas, se desconoce qué objeto tienen los reconocimientos de deuda efectuados.

    Por último, concluye la sentencia que, ante la duda, la resolución no puede ser contra reo. El recurrente se amparó en el engaño que le provocó el folleto publicitario de Creditex, donde decía que reunificaban deudas. Sin embargo, señala el órgano de instancia, este folleto ampara tanto la versión del recurrente, como la de los acusados, que sostuvieron que el recurrente acudió a pedir dinero en efectivo, para obtener liquidez y reparar las viviendas para su ulterior venta.

    Por todo ello, considera el Tribunal de instancia que no se practicó prueba suficiente para llegar a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de que los acusados habían estafado al recurrente.

    El pronunciamiento absolutorio del Tribunal de instancia, por otro lado, difícilmente podría ser revocado en esta instancia sin una nueva valoración de la prueba practicada lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, excede del cauce casacional elegido.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el tercero de los motivos esgrimidos por el recurrente (que cita como el cuarto), por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

El recurrente no desarrolla este motivo, sino que insiste en la "suficiencia de prueba que ha existido en el presente procedimiento a efectos de condenar a los acusados por la comisión de un delito de estafa".

A propósito de esta cuestión y de los motivos que llevaron al Tribunal a concluir que no existió prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de los acusados, nos hemos pronunciado en el motivo anterior, al que nos remitimos.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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