STS 812/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:4831
Número de Recurso673/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución812/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 673/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 812/2017

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Juan y Moises contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de asociación ilícita y favorecimiento de prostitución, estando dichos recurrentes representados por los procuradores Sres. Luis Ortiz Herraiz y Pablo Trujillo Castellano y por los letrados Sres. Martínez Jareño y Juan Ramón Ayala Cabero. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villena (Alicante) inició PA nº 56/2010, contra Moises , Víctor , Susana , Jesús Manuel , Alejo , Almudena , Celsa , Felicidad , Celestino , Erasmo y Juan . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Décima) que con fecha 29 de junio de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

1°.- Los acusados en el presente procedimiento son:

Moises mayor de edad, nacido el NUM000 de 1968, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales,

Víctor mayor de edad nacido el NUM002 de 1979, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales,

Susana mayor de edad, nacida el NUM004 de 1975, nacional de Paragüay, con NIE NUM005 , sin antecedentes penales,

Jesús Manuel , mayor de edad nacido el NUM006 de 1955 con DNI NUM007 , sin antecedentes penales

Alejo , mayor de edad, nacido el NUM008 de 1975, con DNI NUM009 , sin antecedentes penales,

Almudena mayor de edad, nacida el NUM010 de 1985, nacida en Paraguay, con NIE NUM011 , sin antecedentes penales,

Celsa , mayor de edad, nacida el NUM012 de 1955, con DNI NUM013 , condenada posteriormente a la comisión de los presentes hechos (condenada por sentencia firme de 17 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de palma de Mallorca, por un delito de prostitución de persona mayor de edad del artículo 188 CP ).

Felicidad , mayor de edad, nacida el NUM014 de 1961, nacional de Gales, con NIE NUM015 , sin antecedentes penales,

Celestino , mayor dé edad, nacido el NUM016 de 1963, con DNI NUM017 , sin antecedentes penales,

Erasmo , mayor de edad, nacido el NUM018 de 1941, con DNI NUM019 , condenado posteriormente a los presentes hechos (condenado por sentencia firme de 22 de enero de 2010, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis CP , a la pena de 2 años de prisión, suspendida durante 2 años por auto de 10 de marzo de 2010, seguida en la ejecutoria 2/2010).

Juan , mayor de edad, nacido el NUM020 de 1947, con DNI NUM021 , sin antecedentes penales.

2°.- El líder de todo el entramado delictivo era Moises quien, como persona titular de diversas empresas mercantiles, regentaba y dirigía los distintos establecimientos y efectuaba las labores para traer a España mujeres desde Paraguay, lucrándose después con la explotación del ejercicio de la prostitución.

El acusado Moises era la persona que dirigía la organización y los distintos clubs y que, con el fin de dar una apariencia de legalidad a los distintos establecimientos, contaba con entidades mercantiles con las que firmaba los contratos de trabajo y promovía las licencias de apertura de los locales. Así Moises era socio único y administrador único de la entidad VILLENA PENINSULAR SL, administrador único de la entidad ZABAVA SHOW SL, y socio único y administrador único de la entidad TAZKEW PENIAZA SL; a través de las cuales recibían los beneficios de la actividad de prostitución de las mujeres en los clubs.

Desde fecha no determinada, pero en todo caso, durante los años 2005 y 2006, los acusados eran miembros de un grupo de carácter estable y permanente cuya finalidad era lucrarse mediante la explotación sexual en España de mujeres, principalmente procedentes de Paraguay, en distintos locales de alterne con los que contaban y que eran: el Club NIGHT MOON, sito en la autovía de Alicante Km. 53.200, localidad de Villena; el Club NIGHT STAR, sito en la carretera N-301 Km 190, localidad casas de los Pinos (Cuenca); el club DELFOS, sito en la calle Camilo José Cela nº 7, localidad Palma de Mallorca; el club LOS MOLINOS, sito en carretera N-301 km. 176.2, localidad de El Provencio (Cuenca); y el club NIGHT CHAPLIN, sito en calle Juan de Austria nº 15 bajo de Ibiza.

La organización se encontraba perfectamente estructurada, teniendo cada uno de los miembros una serie de funciones específicas. En cada club, Moises contaba con personas de su confianza que se encargaban del control diario y de las cuentas de las mujeres, el cobro de los servicios, las comisiones y las multas. Los encargados informaban a Moises en todo momento sobre la evolución del negocio y sobre incidencias que surgían como las relativas a solicitudes de préstamos y de autorizaciones para librar por parte de las mujeres, así como de la necesidad de cubrir nuevas plazas o efectuar traslados de mujeres entre los clubs.

Del club NIGHT MOON de Villena se encargaba el acusado Víctor , hermano de Moises , la acusada Susana y el acusado Jesús Manuel .

Del club NIGHT STAR de Casas de los Pinos se encargaba el acusado Alejo , hermano de Moises , y la acusada Almudena .

El club LOS MOLINOS de El Provencio era propiedad del acusado Erasmo , si bien lo explotaba junto con Moises con el que tenía acordada la venta del local. De dicho club se encargaba además de Erasmo , el acusado Juan .

Del club DELFOS de Palma de Mallorca se encargaba la acusada Celsa .

Del club NIGHT CHAPLIN de Ibiza se encargaba la acusada Felicidad y el acusado Celestino .

Cuando Moises necesitaba mujeres para ejercer la prostitución en los clubs, entraba en contacto con Horacio , fallecido durante la tramitación de la causa, y éste establecía contacto con personas que interactuaban en Paraguay para captar mujeres de dicho país. Las mujeres eran captadas o bien bajo el engaño de que trabajarían en España como camareras o bien conociendo que ejercerían la prostitución en España, lo cual aceptaban por necesidades económicas. Una vez captadas, Horacio , siempre coordinado y bajo las directrices concretas de Moises , organizaba y pagaba el viaje de las. mujeres a España por vía aérea y les proporcionaba dinero en efectivo, para que las mujeres entrasen como turistas y poder demostrar que disponían de medios de vida.

Cuando las mujeres llegaban a España, principalmente al aeropuerto de Madrid o al de Valencia, eran recogidas por personas de confianza de Moises y de Horacio que las trasladaban a los distintos clubs, donde, o bien las personas encargadas de los mismos o bien Moises , les retiraban el dinero que les habían facilitado para el viaje y les comunicaban que debía ejercer la prostitución para hacer frente a la deuda que habían contraído, que incluía el coste del viaje y la comisión de las personas que habían intervenido en la captación, y les pedían el pasaporte para efectuar una fotocopia que guardaban en el club.

De este modo, les ponían a las mujeres un nombre de trabajo, les creaban una cuenta que reflejaba la deuda contraída y les explicaban las normas del club que eran las siguientes: las mujeres ocupaban una "plaza" en el club por la que debían pagar una cantidad diaria en concepto de alojamiento y manutención; en caso de conseguir que un cliente les invitase a una copa, la mitad del importe de la copa era para el club y la otra mitad para la mujer; si se ausentaban sin autorización durante las horas de apertura del club se les imponía una penalización económica en concepto de multa; de cada servicio sexual, que denominaban "pases", una parte de lo pagado por el cliente era para el club; y si salían fuera del local con un cliente para prestar un servicio sexual debían abonar una cantidad al club.

En otras ocasiones se valían de las mujeres que ya ejercían la prostitución en los club para captar a más mujeres en Paraguay, a las que enviaban dinero y les pagaban el billete de avión a España y, una vez en nuestro país, las llevaban a los distintos clubs para pagar la deuda contraída ejerciendo la prostitución, imponiéndoles las normas del club.

Las normas anteriores también se imponían a las mujeres que acudían por sus propios medios a los referidos clubs, a las que igualmente se les abría una cuenta para el control de los pases, las comisiones por copas, las imposiciones de multas y las salidas con los clientes del club.

Las mujeres no percibían directamente el dinero sino que los clientes pagaban los servicios a los clubs y los encargados de los mismos entregaban a las mujeres unos tickets de trabajo. Los resultados de la "plaza", copas, "multa", "pases" y salidas se reflejaban en la cuenta de cada mujer, de modo que la deuda ascendía o descendía según la cantidad de servicios que realizasen; y en caso de existir deuda pendiente las mujeres no recibían dinero.

Las mujeres, para enviar dinero a su país de origen, pedían un préstamo a los encargados de los clubs y dicha cantidad se acumulaba a la deuda existente e igualmente debía satisfacerse 'mediante la prostitución. Cuando una mujer era trasladada de un club a otro, arrastraba su cuenta y deuda consigo.

Del .modo expuesto, y por medio de las personas interpuestas, los acusados en sus respectivas funciones dentro de la organización, captaron en Paraguay entre otras muchas a las siguientes mujeres:

A Clemencia , a la que ofrecieron trabajar en España como camarera, le pagaron el viaje en avión a España y le dieron 800 dólares. Clemencia llegó en avión a España el 24 de agosto de 2005, a continuación se trasladó a Ibiza donde la llevaron al club Night Chaplin y le obligaron a ejercer como prostituta para pagar la deuda contraída imponiéndole las normas de los clubs. Cuando saldó su deuda Clemencia abandonó el club.

A Lourdes , que quería salir de Paraguay para ganar dinero pero desconocía que iba a acabar en un club, le pagaron el billete de avión y le dieron 1.000 euros. Lourdes llegó en avión a España el 28 de enero de 2006: Una vez en España la llevaron primero al club Night Star y posteriormente la llevaron al club Los Molinos, le retiraron el dinero y le obligaron a ejercer la prostitución para saldar la deuda contraída que ascendía a 2.700 euros, todo ello bajo las normas del club.

A Sacramento , a la que ofrecieron trabajar en España como camarera, le pagaron el billete de avión y le dieron 1000 dólares. Sacramento llegó a España en avión el 20 de febrero de 2006, y a continuación la trasladaron al club Night Moon de Villena donde le retiraron los 1.000 dólares, le dijeron que debía trabajar como prostituta para pagar la deuda contraída con las normas del club. Sacramento se negó a ejercer la prostitución hasta que finalmente el 24 de febrero de 2006 consiguió salir del club y acudió a la Guardia Civil a denunciar los hechos.

En el club Night Chaplin ejercía la prostitución Angelina , nacional de Paraguay, al que había acudido voluntariamente pero, conforme a las normas del club, debía pagar comisión por sus servicios sexuales.

Valiéndose de Angelina , los acusados captaron a Francisca en Paraguay que, tras pagarle el viaje de avión y enviarle 1400 dólares, llegó a España el 30 de mayo de 2006 y ejerció la prostitución en el club Night Chaplin bajo las normas impuestas.

Mediante auto de 9 de junio de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Villena se autorizó la entrada y registro en los referidos clubs que se llevó a cabo el 14 de junio de 2006.

Al momento de la entrada y registro se encontraban en los clubs el siguiente número de mujeres en situación irregular en España: en el club Night Moon, 14 mujeres; en el club Los Molinos, 11 mujeres; en el club Night Star, 10 mujeres; en el club Delfos, 20 mujeres; y en el club Night Chaplin, 6 mujeres.

En fecha de 26 de mayo de 2010 por el Juzgados de Instrucción n° 1 de Villena se dictó Auto de Procedimiento Abreviado, contra los acusados, que fue declarado nulo, tras varios recursos de apelación por diversos Autos de la Audiencia Provincial de Alicante (fechas 17 de octubre de 2012 , 29 de noviembre de 2012 y 9 de mayo de 2013 ). En fecha 24 de mayo de 2013 el Juzgado de Instrucción volvió a dictar nuevo auto de Procedimiento Abreviado que fue subsanado por Auto de 31 de marzo de 2014

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS :

1º Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Moises como autor responsable de un delito de asociación ilícita a la pena de ONCE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA , con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el empleo o cargo público por tiempo de dos años y once meses .

Como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a las penas de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor responsable de cada uno de los tres delitos relativos a la prostitución de mayores de edad: ONCE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA , con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP ., así como al pago de las costas procesales correspondientes.

2° Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Víctor como autor responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociación ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

3° Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Susana como autora responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociación ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

4° Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jesús Manuel como autor responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociacion ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

5° Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Alejo como autor responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociacion ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

6° Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Almudena como autora responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociacion ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

7° Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Celsa como autor responsable de un delito asociación ilícita ya descrito, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

8° Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Felicidad como autor responsable de un delito asociación ilícita y tres de favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociacion ilícita y por cada uno de los tres delitos relativos a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

9° Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Celestino como autor responsable de un delito asociación ilícita y tres delitos de favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociación ilícita y por cada uno de los delitos relativos a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

10° Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Erasmo como autor responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociación ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

11º Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Juan como autor responsable de un delito asociación ilícita y favorecimiento de prostitución de mayor de edad, ya descritos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, por el delito de asociación ilícita y por el delito relativo a la prostitución de mayores de edad: SEIS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA , con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP de un día de privación por cada cien euros impagados en ambos casos, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

Se declara el comiso del dinero intervenido y se decreta la clausura de los siguientes clubes regentados por la organización: NIGHT MOON, sito en la autovía de Alicante Km.53.200, localidad de Villena; el club NIGHT STAR, sito en la carretera n-301 Km.190, localidad casas de los Pinos (Cuenca); el club DELFOS, sito en la calle Camilo José Cela nº 7, localidad Palma de Mallorca; el club LOS MOLINOS, sito en carretera N-301 km.176.2, localidad de El Provencio (Cuenca); y el club NIGHT CHAPLIN, sito en calle Juan de Austria nº 15 bajo de Ibiza, y la disolución de las mercantiles VILLENA PENINSULAR SL, ZABAVA SHOW SL, y TAZKEW PENIAZA SL.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, Moises , Víctor , Susana y Jesús Manuel indemnizarán conjunta y solidariamente a Sacramento en la cuantía de 4.000 euros.

Moises , Alejo , Almudena , Erasmo y Juan indemnizarán conjunta y solidariamente a Lourdes en la cuantía de 4.000 euros.

Felicidad , Celestino indemnizarán conjunta y solidariamente a Clemencia en la cuantía de 4.000 euros;

Moises , Felicidad , Celestino a Angelina en la cuantía de 2.000 euros y a Francisca en la cuantía de 2.000 euros.

Requiérase a los condenados del pago de la multa y responsabilidad civil impuesta.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa

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TERCERO

Con fecha 2 de septiembre de 2016 la Sección Décima de la Audiencia Provincial dictó auto de aclaración cuya parte Dispositiva Dice: "En atención a lo expuesto LA SALA ACUERDA ACLARAR la parte dispositiva de la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 en cuya parte dispositiva y en relación con la pena de prisión referida al delito relativo a la prostitución debe entenderse en todos los casos que donde dice "seis de prisión" debe decir, "SEIS MESES DE PRISIÓN".

La responsabilidad civil impuesta a Moises solo alcanza a indemnizar a Sacramento , Angelina y Francisca ".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Moises .

Motivo único .- Por infracción de ley al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Motivos aducidos en nombre Juan .

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 115 , 116.1 y 122 CP .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos sus motivos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de Juan combate en su único motivo la indemnización de 4.000 euros acordada a su cargo, aunque solidariamente con otros tres condenados, y en beneficio de Lourdes en concepto de daños morales -que no de lucro ilícito-. Se invocan como infringidos los arts. 115 , 116.1 y 122 CP .

El art. 122 CP (responsabilidad civil del tercero partícipe a título lucrativo) ni ha sido aplicado, ni podía serlo. Su mención en el encabezamiento despista. En el pasaje del desarrollo argumental en que vuelve a aflorar tal precepto, el recurrente se limita a transcribir su tenor literal, sin explicar por qué es invocado.

Tampoco tiene nada que ver el supuesto con el art 120 CP (responsabilidad civil subsidiaria de terceros) que reaparece en la argumentación en cita poco inteligible.

El art. 116 CP ha guiado la decisión del Tribunal que en nada se aparta de lo en él previsto: la responsabilidad penal conlleva también la civil a cargo de los partícipes cuando el delito ha provocado perjuicios. Es verdad que el texto permite diferenciar cuotas entre los distintos responsables, pero es praxis habitual entender que si no se fijan deben responder todos los responsables por partes iguales. No hay razones claras para llegar a otra solución que tampoco es expresamente reclamada en cuanto a ese punto (eventual disminución de la propia cuota).

Hecho este expurgo, la impugnación queda apoyada únicamente en el art. 115 CP en cuanto se denuncia déficit motivador del establecimiento y ulterior cuantificación de esa indemnización.

SEGUNDO

El acusado ahora recurrente mostró su conformidad exclusivamente en cuanto a los aspectos penales de la acusación, oponiéndose a la exigencia de responsabilidad civil. Sobre ese particular la sentencia inicial erró al omitir ese dato, lo que fue subsanado a través de una aclaración.

La discrepancia con la responsabilidad civil no impide, obviamente, que el Tribunal la entienda procedente como sucede aquí.

Es verdad que tal perjudicada ( Lourdes ) no ha reclamado expresamente en el proceso penal. Pero tampoco ha renunciado a las posibles indemnizaciones lo que activa el contenido de los arts. 105 y 108 LECrim que otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal. El principio de rogación está respetado pues hubo petición de parte habilitada para sostenerla, el Fiscal.

Puntualicemos en todo caso que en materia de responsabilidad civil no resulta apropiado hablar de principio acusatorio, sino de principio de rogación (es temática civil y no penal).

De no aparecer la citada beneficiaria, explicará la sentencia a través de la aclaración, no habría cuestión sobre la suspensión de la ejecución de ese particular de la parte dispositiva relativo a la indemnización. Solo la renuncia expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil. La renuncia no se presume ( art. 108 LECrim ). No haberse constituido en parte, no reclamar o no estar localizada no son causas que permitan deducir una renuncia que ha de ser expresa y terminante.

TERCERO

La ausencia de una motivación que justifique ese pronunciamiento sobre el daño moral constituye otra línea argumentativa del motivo.

Comencemos recordando que en materia de responsabilidad civil, no hay presunción de inocencia ( STS 302/2017, de 27 de abril , entre otras). Son otros los estándares probatorios, menos exigentes.

Era deseable en la sentencia un esfuerzo argumentativo que fuese más allá de la afirmación apodíctica que se consigna tras evocar el art. 116 CP y fijar una cuantía (fundamento de derecho séptimo). Pero en el contexto que la enmarca es suficiente esa mención, quizás demasiado avariciosa en palabras.

No es preciso a la vista de los hechos, justificar por qué representan un perjuicio a las víctimas, aunque no sea estrictamente económico, sino de naturaleza moral: el ejercicio bajo presión de la prostitución en las condiciones descritas, habiendo atraído antes a las afectadas mediante falsas promesas arrastra padecimientos psíquicos que han de ser compensados. Res ipsa loquitur.

Es máxima de experiencia compartible que hechos como los narrados producen daño moral hasta el punto que el Código Penal lo presume expresamente al sentar la regla general de la indemnizabilidad en estos tipos penales ( art. 193 CP ). En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones.

El monto por daños morales se cifra en cuatro mil euros.

En una primera aproximación la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007 .

La cifra de cuatro mil euros es razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta. Serían igualmente razonables 2.500 ó 3.500 euros... ó 5.000 euros. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abandone esos moldes de "razonabilidad". Y aquí, pese al silencio, no se fuerzan esos parámetros: cualquier explicación resultaría en cierta medida tanto obvia en cuanto a la procedencia de indemnización (es patente que hay perjuicios morales), como insuficiente en cuanto a la cuantificación (con idéntico razonamiento podríamos llegar a cifras muy diversas). Es pronunciamiento ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo "alguna-cantidad-habrá-que poner" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ).

Sirva como colofón del razonamiento una cita de la STS 1534/1998 de 11 de diciembre que, ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio:

"El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos" (vid. igualmente STS nº 1033/2013, de 26 de diciembre ).

Procede la desestimación del recurso.

CUARTO

el recurso interpuesto por Moises , integrado también por un único motivo, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( arts. 852 LECrim , 5.4 LOPJ y 24.2 CE ).

El derecho a la presunción de inocencia según muy conocida y reiterada doctrina -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre -, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo de pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado en ellos. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo o son inválidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) ó 16/2012, de 13 de febrero ). La presunción de inocencia es ignorada cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

De esas seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aun conscientes de que no son compartimentos estancos: hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- el recurrente vertebra su queja sobre lo que considera insuficiencia de prueba. Y es que, las pruebas que no venían rodeadas de las garantías exigibles han sido ya apartadas por el Tribunal (declaraciones sumariales carentes de contradicción)

El discurso que vierte el recurso excede la capacidad de control en casación del respeto a ese derecho fundamental. El clásico estándar certeza más allá de toda duda razonable (vid. art. 600 del Proyecto de ALECrim de 2011) viene referido al Tribunal de instancia ( STS 584/2014, de 17 de junio ). El órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia de la Audiencia está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido.

No cabe en casación -lo recuerda el informe del Fiscal- revalorar íntegramente una prueba no presenciada para preguntarnos si participamos personalmente de la convicción reflejada en la sentencia, o si, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. El mandato de absolución en caso de duda (in dubio) no se dirige al Tribunal de casación: quien debe dudar para que proceda la absolución es el juez en la instancia o, con algún matiz, en la apelación.

Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, también, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de una plena doble instancia ya corregida aunque solo respecto a procedimientos incoados después del 6 de diciembre de 2015-, la casación ha mantenido su condición de recurso extraordinario, esencialmente diferente a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de ser cuidadoso para no invadir las competencias del Tribunal de Instancia subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador.

No impone la presunción de inocencia que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. La presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. Ni tampoco exige que concurran todas las imaginables pruebas de cargo; sino tan solo que las practicadas sean suficientes racionalmente para dotar de consistencia a la certeza de la Audiencia.

Al incrustrar un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional y rigurosamente razonada. La "suficiencia" de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos. No por ello podemos prescindir del juicio que debe hacerse desde él.

En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado en la instancia y no puede reproducirse en casación.

QUINTO

Los intentos del recurrente de reabrir ese debate han de rechazarse: no se compadecen con la naturaleza del recurso de casación.

Que idealmente hubiese podido recabarse más prueba y de mayor calidad (declaraciones de las víctimas que no comparecieron sin que hayan podido convalidarse sus declaraciones sumariales por déficits de contradicción) no lleva a aplicar la presunción de inocencia. La cuestión a dilucidar es si contamos con prueba suficiente; no si se podría haber contado con más elementos. El planteamiento del recurrente está por ello desenfocado.

Los intentos de refutar la hipótesis asumida por la sentencia, por otra parte, no son convincentes.

La aceptación de los hechos por los diez co-acusados, la imposibilidad de imaginar la realidad de esos hechos sin la implicación del impugnante, pieza principal en la trama organizada que el resto de coimputados asume; las manifestaciones de los agentes exponiendo los resultados de sus investigaciones e intervenciones; la documentación obrante en la causa (en especial lo relativo a los viajes de las mujeres desde Paraguay a nuestro país); y las conversaciones telefónicas, algunas de contenido muy sugestivo, componen un cuadro probatorio no solo suficiente, sino más que holgado para soportar la condena, tal y como razona la sentencia en sus fundamentos de derecho segundo y tercero a los que debemos remitirnos.

Quedan acreditados todos los elementos del delito. También la vulnerabilidad de las víctimas por la dependencia económica deliberadamente generada.

Las dos infracciones imputadas junto al delito relativo a la prostitución también gozan de una base probatoria sobrada: tanto el delito de inmigración ilegal (billetes ocupados, conversaciones telefónicas, envíos...); como el de asociación ilícita (pluralidad de implicados, armazón organizativo, estabilidad en la actividad con vocación de persistencia).

Puede asumirse íntegramente la exposición que a este respecto contiene el informe del Fiscal:

"La sentencia transcribe a continuación sustancialmente la declaración del recurrente y los numerosos agentes de la Guardia Civil y Policía local intervinientes, y analiza detalladamente el contenido de los documentos obrantes en la causa, que dotan de total consistencia a la versión policial, tanto en lo referido al modus operandi para la captación y entrada en España de las mujeres, como la dinámica de determinación y explotación lucrativa del ejercicio de la prostitución, confirmando todos los datos sobre el modo de proceder en el cobro de la importante deuda, como en el control sobre las ganancias, tiempo y modos de trabajo, imposición de multas, necesidades de permiso, control de los lugares de ejercicio, que a su vez se corrobora con las conversaciones que analiza.

La sentencia enfatiza en las conversaciones referidas a los distintos ámbitos necesitados de prueba que coinciden con los tres tipos delictivos que son de aplicación, distinguiendo por un lado lo relacionado con los contactos en Paraguay para la captación, preparación y traslado de las jóvenes, pago de viajes, envíos de dinero, decisión del número de mujeres, ubicación, etc., de donde se destaca el control y dirección de todo el proceso por parte del ahora recurrente Moises ; y por otro lado lo relativo a las decisiones de recogida, traslados, destinos, preparación de las chicas e imposición y control de las condiciones de trabajo: días, horas, precios, multas, permisos, controles, presiones; pues el carácter mantenido, organizado y estructurado del entramado investigado está íntimamente relacionado con los dos apartados anteriores y el carácter directo de Moises se desprende con facilidad de la simple lectura/audición de las conversaciones.

De todo ello concluye la sentencia que si bien no existe prueba del uso de la violencia, ni una intimidación clara y explícita, directa, sí que queda clara y manifiesta la situación de vulnerabilidad tanto personal como económica que es lo que determina la existencia de un aprovechamiento lucrativo de su actividad ejerciendo la prostitución, por más que ésta fuera formalmente voluntaria, es decir, decidida sin violencia o intimidación, determinación de la que todos eran conscientes y participaban de una u otra forma según su papel en la estructura organizativa, en la que si bien no se utilizaba la violencia o intimidación directa, si que existía el absoluto control del flujo monetario, la imposición de sanciones y multas, horarios y demás condiciones leoninas decididas unilateralmente por Moises .

En cuanto al delito de asociación ilícita la sentencia considera, partiendo de la prueba documental y de las conversaciones telefónicas, que el recurrente era el jefe y director, y que todas las personas que entraban a trabajar en el entramado "legal" de la organización sabían que la única finalidad del mismo era lucrarse mediante la explotación sexual de ciudadanas extranjeras cuya inmigración ilegal previamente se había facilitado y financiado, generando una importante deuda que no tenían otro modo de satisfacer, lo que exigía un férreo control de la deuda asumida, de su actividad, de las condiciones de su ejercicio, del precio y dinero recibidos y de sus ratos de ocio.

Y concreta: i) toda la actividad del grupo gira en torno al número de mujeres disponibles para cada club, adoptando, en función de las necesidades de la organización, las decisiones de contactar nuevas mujeres en el país americano, existiendo distintos papeles entre los contactos de la organización en aquel país, quien realiza la actividad material de la adquisición de billetes, quien da las órdenes y sufraga las operaciones y quien efectúa labores subalternas y reporta al jefe las necesidades de la actividad; ii) mantienen contactos en el continente americano para mantener abierta una vía permanente de inmigración de mujeres jóvenes, apareciendo identificados hasta cuatro contactos distintos; iii) cuentan con una importante infraestructura (cinco clubes en puntos de toda España); iv) cuenta con un soporte económico que sufraga los gastos próximos a los 2.000 euros de cada mujer que es traída a España; v) la jerarquía de mando interna queda perfectamente delimita tanto de las conversaciones como del análisis policial de la documentación: se imparten instrucciones en los escalones superiores donde se toman las decisiones operativas; vi) se aprecia una estructura que permite planificar, analizar situaciones, tomar decisiones y variar estrategias; vii) se constata vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo de un continuo flujo de introducción de mujeres. Que se refleja además en las identificaciones efectuadas en las distintas entradas y registros.

En cuanto al delito de inmigración ilegal la condena se apoya en la prueba documental, en la que destacan los billetes de avión aportados por alguna de las mujeres que se encontraban en los clubes, pero, sobre todo, las tarjetas de las reservas obtenidas a través de la agencia de viajes, junto con la acreditación de los múltiples envíos de dinero vía Western Unión utilizando las fotocopias de los pasaportes de muchas de las mujeres captadas, impidiendo en todo momento que se pudieran identificar los envíos como los verdaderos remitentes, pero con unos destinatarios siempre idénticos y perfectamente identificados como los intermediarios en Paraguay, unido al contenido de las conversaciones telefónicas y a la constatación, incluso, de cómo se verificaban las recogidas en Madrid o en Valencia, siguiendo las indicaciones de destino dadas por Moises ; lo que permite a la Sala recomponer el modo de operar y la dirección y control mantenido en todo momento por Moises sobre la inmigración ilegal de las mujeres paraguayas. El efectivo cobro de comisiones y los contactos directos con la rama paraguaya por parte de Moises también constan perfectamente acreditados".

Este recurso ha de ser igualmente desestimado.

SEXTO

La desestimación de los recursos supone la condena en costas a los respectivos recurrentes ( art. 901 LECrim )

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Juan contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, que condenó al recurrente como autores responsable de un delito de asociación ilícita y favorecimiento de prostitución.

  2. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Moises , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñada que condenó al recurrente como responsable de un delito de asociación ilícita y favorecimiento de prostitución.

  3. - IMPONER a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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