STS 39/2018, 26 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución39/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 39/2018

Fecha de sentencia: 26/01/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2488/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ALBACETE, SECCION N. 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2488/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 39/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 26 de enero de 2018.

Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 144/2013 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 639/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hellín, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don José María Barcina Magro en nombre y representación de Construcciones y Contratas S.L, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y las procuradoras doña Ana Julia Vaquero Blanco y Raquel Vilas Pérez, respectivamente en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Turbula y otros y de doña Olga , en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don José María Barcina Magro en nombre y representación de Construcciones y Contratas, Tobarra S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Ricardo , María Rosa , Victorino , Blanca , Juan Carlos , Amador Estela , Camilo , Lina , Piedad , Vanesa Estanislao , Geronimo , Jorge , Apolonia , Nazario , Edurne , Santos , Inés , Jose Miguel , Natividad , Juan Pablo , Tania , Arcadio , Almudena , Concepción , Constantino , Gema , Faustino , Humberto , Lorenzo , Modesta , Sonsoles , Raimundo , Vicente , Ángela , Jesús Luis , Daniela , Amadeo , Herminia , Casiano , Ofelia , Vicenta , Eulogio , Herminio , Angustia , Leopoldo , Elisabeth , Roberto , Leocadia , Jose Luis , Regina , Juan Antonio , Ángel , Caridad , Fátima , Cornelio , Mariola , Fidel , Iván , Tamara , Miguel , Angelica , Samuel , Elisa , Leonor , Luis Angel , Adriano , Rosana , Blas , Cecilia , Enrique , Inocencia Paula , Inocencio , Matías , María Dolores , Carina , Florencio , Carlos Manuel , Genoveva , Alejandro Carmelo , Rafaela , Catalina , Frida , Fructuoso Remedios y Justino , asistidos del letrado don Francisco Alarcón Botella y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Se condene a los expresados demandados a abonar a mi representada la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EUROS (542.739,11 €), más los intereses que se devenguen de la anterior cantidad calculados al tipo pactado del 20%, y ello de forma mancomunada o proporcional, o lo que es lo mismo cada uno pagará por principal el importe que resulte de dividir la deuda reclamada entre 50, y asimismo pagará cada uno los intereses que resulte que resulte de dividir el importe total devengado entre 50, así como las costas del presente juicio, y en aquellos casos donde la adjudicación de la vivienda se hubiera hecho a la sociedad de gananciales responderán los cónyuges solidariamente de esa parte proporcional que le corresponda afrentar

.

SEGUNDO

El procurador don Antonio Blázquez Fernández, presentó escrito en nombre y representación de Don Herminio y Angustia , Mariola y Fidel , Iván y Tamara , Samuel y Elisa , Matías y María Dolores y Carmelo y Rafaela , allanándose a la demanda y solicitase declare expresamente que no ha lugar a condena en costas alguna.

El procurador don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de doña Paula , contestó a la demanda, asistido del letrado don José Antonio López Nava y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho

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En comparecencia de fecha 17 de febrero de 2006, que consta a folio 696, los cónyuges don Justino y doña Remedios , se allanan a la demanda aportando copia del pago efectuado.

El procurador don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de don Amadeo , doña Herminia y don Juan Antonio , contestó a la demanda, asistido del letrado don José Antonio López Nava y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho

.

El procurador don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de don Nazario , doña Edurne , don Constantino y doña Gema , contestó a la demanda, asistido del letrado don José Antonio López Nava y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho

.

En comparecencia de fecha 22 de febrero de 2006, que consta a folio 726, los cónyuges doña Carina y don Florencio , se allanan a la demanda, aportando copia del pago efectuado.

En comparecencia de fecha 23 de febrero de 2006, que consta a folio 728, don Roman como mandatario verbal de doña Apolonia y don Jose Augusto , como mandatario verbal de don Alejandro , aportan justificantes del pago efectuado.

La procurador doña Carmen Gea Callejas, en nombre y representación d doña Rosana y don Adriano , se allana a la demanda.

En comparecencia de fecha 24 de febrero de 2006, que consta a folio 733, don Geronimo , se allana a la demanda y aporta justificante de pago.

En comparecencia de fecha 27 de febrero de 2006, comparece por sí y a la vez como mandatario verbal de su esposa doña Regina , se allanan a la demanda y aporta justificante de pago.

El procurador don Ramiro Vela Alfaro, en nombre y representación de doña Carina y don Florencio , asistido del letrado don José Antonio López Nava, contestó a la demanda y solicitaba, se dicte sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho

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En comparecencia de fecha 1 de marzo de 2006, doña Sonsoles y don Raimundo aportan justificante de pago de todo lo debido, solicitando expresamente la no imposición de costas.

El procurador don Ramiro Vela Alfaro en nombre y representación de Ramiro Vela Alfaro, Procurador PIE LOS Tribunales y de don Estanislao , doña Beatriz , Piedad , don Amador , doña Estela , D. Victorino , D.ª. Blanca , D. Leopoldo , D.ª Elisabeth , D. Casiano , Da. Ofelia , D.ª Vicenta , D. Eulogio , D. Jesús Luis , D.ª Daniela , D. Lorenzo , D.ª Modesta , D. Faustino , D.ª Concepción , D. Juan Pablo , D.ª Tania , D. Jose Miguel , D.ª. Natividad , D. Santos , D.ª Inés , D. Blas , D.ª Cecilia , D.ª Fátima y D. Cornelio , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho

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El procurador don Ramiro Vela Alfaro, contestó a la demanda en nombre y representación de don Vicente , doña Ángela , don Juan Carlos , doña Vanesa y don Humberto , y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando:

Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuando más corresponda en Derecho

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El procurador don Ramiro Vela Alfaro, contestó a la demanda en nombre y representación de don Enrique y doña Inocencia , y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho

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El procurador don Ramiro Vela Alfaro, contestó a la demanda en nombre y representación de don Camilo y doña Lina , y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho

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El procurador don Ramiro Vela Alfaro, contestó a la demanda en nombre y representación de don Arcadio y Almudena , y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la mercantil demandante y cuanto más corresponda en Derecho

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TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hellín, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando parcialmente la pretensión formulada por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIÓN Y CONTRATAS TOBARRA S.L., debo condenar y condeno a los demandados al pago de 179.304,57 euros, de forma mancomunada entre los socios cooperativistas demandados y con responsabilidad solidaria respecto a la Sociedad Cooperativa Turbula, más los intereses legales devengados hasta su total solvencia, debiendo cada parte asumir el pago de sus respectivas costas procesales y las comunes por mitad

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por ambas representaciones, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimando los recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012 en los autos de Procedimiento Ordinario 636/05 por el Dr. Juez de Primera Instancia n.º 2 de Hellín, CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin especial condena al abono de costas en ambas instancias

.

Por Auto de fecha 23 de mayo de 2014 se resolvió la aclaración en el siguiente sentido:

La sala acuerda que ha lugar a aclarar la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 del presente mes de Mayo en el sentido indicado en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, que aquí se da por reproducido

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Construcciones y Contratas Tobarra S.L., argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en un único motivo: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE por incurrir la sentencia impugnada en error patente o arbitrariedad. El recurso de casación, lo argumentó en un único motivo: Infracción del artículo 1259 párrafo segundo del Código Civil por infracción de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Olga , en nombre y representación de doña Catalina presentó escrito de oposición. La procuradora doña Ana Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de don Camilo y otros, presentó escrito de oposición al recurso de casación instado de contrario.

SÉPTIMO

- - Por esta sala se dictó sentencia 680/2016, de fecha 21 de noviembre , cuya parte dispositiva es como sigue:

[...] 1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Construcciones y Contratas Tobarra, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 144/2013 .

2. No hacer expresa imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

4. Ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de casación

.

OCTAVO

La parte demandante promovió incidente de nulidad de la anterior sentencia que articuló en un único motivo. En síntesis, en dicho motivo alegó lo siguiente:

La sentencia dictada por este Tribunal, dicho sea siempre con el máximo respeto y sin otro animo que el de defensa, ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva en el recurso interpuesto por infracción procesal, habida cuenta que incurre en error notorio y evidente al fundamentar su fallo desestimatorio en un presupuesto fáctico erróneo, pues, pese a aceptar que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Albacete ha errado de forma patente en la valoración de la prueba, considera, sin embargo, que dicho error carece de efecto útil porque no fueron cuestionados por esta parte en el escrito de apelación los extremos en los que la sentencia de primera instancia fundamentaba la denegación de la aplicación del IVA a la cantidad adeudada (su pago a Hacienda no había resultado probado y el impuesto había prescrito), cuando lo cierto es que sí que fueron cuestionados expresamente

.

NOVENO

Por esta sala se dictó Auto de 5 de julio de 2017 en el que se acordó declarar la nulidad de la sentencia de 21 de noviembre de 2016 y proceder a efectuar un nuevo señalamiento para la votación y fallo de los recursos interpuestos, habiendo sido señalado para ello el día 18 de octubre de 2017 en el que se produjo la deliberación y decisión por esta sala.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. De conformidad con el auto de esta Sala de 5 de julio de 2017 , procede dictar nueva sentencia.

  2. El presente caso plantea, como cuestión sustantiva de fondo, si un reconocimiento de deuda, respecto de la liquidación final de una obra, llevada a cabo por dos de los tres apoderados mancomunados de una cooperativa, al que posteriormente en sede judicial prestó su conformidad el otro apoderado, vincula a la entidad representada conforme al segundo párrafo del artículo 1259 del Código Civil .

  3. De los antecedentes de hecho acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes.

    I) La cooperativa, mediante escritura pública de 13 de junio de 1992, otorgó poder mancomunado a favor de don Carmelo , don Samuel y doña Mariola .

    II) El 30 de julio de 1996, don Carmelo y don Samuel , firmaron el reconocimiento de deuda a favor de la entidad Construcciones y Contratas Tobarra, S.L, aceptando la liquidación final de la obra realizada que les presentó la citada empresa. Esto es, el importe adeudado por la obra ejecutada, más el devengo del interés de demora pactado en el documento de liquidación de la obra. En ese momento, los firmantes, junto con doña Mariola , formaban parte del consejo rector de la cooperativa.

    III) El 22 de agosto de 1996, en la Asamblea General de la cooperativa, convocada a petición de los socios, fueron cesados de sus cargos los apoderados mancomunados.

    IV) D.ª Mariola , en el interrogatorio de parte, declaró que por problemas familiares no pudo estar presente en el momento de suscripción del documento, pero que tuvo pleno conocimiento de su realización y contenido, por lo que lo ratificó con posterioridad de un modo expreso, pero no formalmente.

  4. En síntesis, la entidad demandante y aquí recurrente, Construcciones y Contratas Tobarra, S.L., presentó demanda en reclamación de la cantidad de 542.739,11 € contra la Sociedad Cooperativa Turbula y sus socios. Dicha demanda se basó en que, con fecha de 30 de julio de 1996, la demandante suscribió con la representación legal de la citada cooperativa un documento por medio del cual se practicaba la liquidación final de la obra, 50 viviendas que la constructora había llevado a cabo en la unidad de actuación urbanística « PARAJE000 ».

    En los escritos de contestación y oposición a la demanda, en lo que aquí interesa, se cuestionó la validez de dicho documento para los efectos pretendidos, pues se trataba de un documento privado sin valor frente a terceros, pues quienes lo suscribieron en nombre de la cooperativa carecían de representación al llevarse a cabo sin el conocimiento de los cooperativistas y sin facultades para ello, dado que el poder se otorgó de forma mancomunada y tan sólo fue suscrito por dos de los tres apoderados.

  5. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al pago de la cantidad de 179.304,57 € de forma mancomunada a los socios cooperativistas, y con responsabilidad solidaria a la cooperativa. La cantidad señalada la justificó con base en el enriquecimiento injusto de los cooperativistas al habérseles adjudicado las viviendas sin haber satisfecho el importe íntegro de su coste real. Con relación al valor del documento consideró que los firmantes no carecían de las facultades requeridas, pues en el momento de la suscripción de dicho documento tenían la condición de apoderados de la cooperativa, de forma que el vicio de nulidad relativa o anulabilidad que pudo contener inicialmente dicho documento fue convalidado con la posterior ratificación del tercero de los apoderados mancomunados. Con relación a la cuestión del IVA, consideró que correspondía al demandante la acreditación de haber satisfecho su importe, extremo que resultó huérfano de prueba. Respecto del interés reflejado en el documento de liquidación de la obra (20%), consideró que no podía calificarse de usurario o excesivo.

  6. Interpuestos recursos de apelación por la demandante, la sociedad cooperativa y por algunos de sus socios, la sentencia de la Audiencia desestimó dichos recursos y confirmó la sentencia recurrida.

    En síntesis, la sentencia confirmó el enriquecimiento injustificado conforme a la valoración de la sentencia de primera instancia. Con relación a la validez del documento consideró, en contra de la anterior resolución, que carecía de eficacia frente a la cooperativa, que era quien, en su caso, debió ratificarlo, cosa que no sólo no hizo, sino que a los pocos días de su firma cesó a los apoderados como miembros del consejo rector. En esta línea, consideró que la posterior conformidad prestada por la apoderada ausente no sanaba la falta de representación observada en la formalización de dicho documento de reconocimiento de deuda; en donde el poder, además, no facultaba a doña Mariola para poder ser sustituida por otra persona. Con relación a la cuestión del IVA, y con relación al informe pericial señalado, que tomó por referencia al igual que la sentencia de primera instancia, declaró:

    [...] Sin embargo las restantes peticiones de la parte actora, fundadas en aquel documento, no pueden prosperar. Ni el pacto de intereses, que sólo se devengan como se establece en la sentencia desde que se reclama, sin aplicar los intereses pactados por personas que carecen de facultades para ello. Ni menos la reclamación por IVA, ya que el coste de la obra reclamadas o dicho de otra forma los precios acreditados pericialmente, mientras no se diga expresamente lo contrario, llevan incluido el impuesto sobre el valor añadido que los grava

    .

  7. La sentencia de la Audiencia, a petición de la cooperativa y de varios socios de la misma, todos ellos apelantes, fue objeto de aclaración por auto que 23 de mayo de 2014.

  8. Frente a la sentencia apelada la demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  9. Respecto de las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras las sentencias núms. 351/2015, de 15 de junio , 550/2015, de 13 de octubre y 188/2016, de 18 de marzo , debe señalarse que el presente caso se cumplen con suficiencia los requisitos de acceso al recurso pues, pese a que la técnica del recurso pudiera ser mejorable, el problema jurídico está suficientemente identificado y el interés casacional resulta evidente en orden a la cuestión planteada y la normativa aplicable. Por otro lado, la parte recurrida ha podido oponerse adecuadamente al recurso sabiendo cuál era la cuestión jurídica relevante.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal cuarto del artículo 477.2 LEC , por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un único motivo.

    En dicho motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente o arbitrariedad, habida cuenta de que deniega la reclamación por IVA en el entendimiento de que los precios acreditados pericialmente llevan incluido el IVA, cuando el propio perito hace constar expresamente en su informe lo contrario, esto es, que los precios están calculados sin incluir el IVA.

  2. El motivo debe ser estimado.

    Con carácter general, como tiene declarado con reiteración esta Sala, en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

    La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos tácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial. Además, como ya dijimos en la sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, en todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica.

    En todo caso, un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. De esta forma, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto.

    En el motivo que examinamos, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la recurrente identifica el error patente en la valoración del concreto medio probatorio que conduce a la decisión del fallo. Error que se observa de la lectura del tenor literal del informe del perito judicial que ha tomado en consideración la sentencia recurrida y que, con claridad, destaca que el importe total de la obra realizada se ha calculado sin el IVA que «correspondiera aplicar». De hecho, el informe, en las páginas siguientes, realiza unas simulaciones con relación al IVA que pudiera resultar aplicable, según los diversos ejercicios tomados en consideración.

TERCERO

Efectos de la estimación del motivo

  1. En el presente caso, la estimación del motivo, comporta que la cuestión objeto de examen se centre, exclusivamente, en la inclusión del IVA como parte integrante del precio de la obra, por lo que a estos efectos se asume la instancia, sin perjuicio de lo planteado en el recurso de casación.

  2. Con relación a la cuestión planteada, la jurisprudencia de esta sala tiene señalada la limitación del ámbito de conocimiento de la jurisdicción civil a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada de los litigantes, sin poder resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional.

En este sentido, la sentencia de esta sala 1150/2007, de 7 de noviembre , entre otros extremos declara:

[...] El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ], corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.

»Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen en relación con la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso- administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 2000 , 25 de abril de 2002 , 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992 , 5 de marzo de 2001 , 25 de junio de 1992 , 19 de diciembre de 2003 , 15 de noviembre de 2005 , 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 , 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 )».

En esta línea, la sentencia de esta sala 328/2016, de 18 de mayo , siguiendo la sentencia 646/2015, de 16 de noviembre , declara:

[...]La citada doctrina de la Sala -que se reitera en interés casacional-, resulta de plena aplicación al caso, por su similitud, debiendo prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados.

A los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente cabe añadir que, aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida. En consecuencia, la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributario-administrativa no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato».

En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta y a tenor de la documentación aportada, entre otra, el informe pericial que es seguido por la sentencia de primera instancia y el documento de reconocimiento de deuda, cabe concluir que las partes acordaron que al precio final de la obra debía añadirse el importe correspondiente al IVA, por lo que dicho acuerdo debe prevalecer, en esta sede, frente a cualquier otra incidencia de carácter administrativo o tributario, como la prueba de la liquidación del impuesto, la posible prescripción del mismo o la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributaria-administrativa. De forma que este motivo del recurso de apelación de la demandante debe ser estimado.

CUARTO

- Recurso de casación

  1. En el recurso de casación la demandante, por el cauce del interés casacional, denuncia la infracción del artículo 1259 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS núms. 604/2002, de 10 de junio , 774/2010, de 17 de noviembre y 919/2011, de 23 de diciembre . Considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial al no otorgar validez al documento suscrito por los apoderados de la cooperativa. Todo ello, con relación a la ratificación prevista en el segundo párrafo del artículo 1259 del Código Civil .

  2. El motivo debe ser desestimado.

En el presente caso, con relación a un reconocimiento de deuda, la intervención del representado en la ratificación del negocio representativo constituye un presupuesto ineludible. En esta línea, si bien esta ratificación puede realizarse de forma flexible, bien de forma expresa, o bien de forma tácita, no obstante, en el presente caso, atendidas las circunstancias acreditadas, no sólo hay una total ausencia de ratificación por parte de la entidad representada, sino además una clara y patente disconformidad con el contenido y alcance del reconocimiento de deuda firmado por dos de los tres apoderados mancomunados de la representada. Disconformidad que no sólo se ha puesto de manifiesto en la oposición acerca de la validez del negocio representativo, sino que también llevó a la reprobación y cese de los apoderados como miembros de la junta rectora de la cooperativa, así como a la interposición de una querella por los delitos de falsificación de documento público y privado y de estafa que finalmente fue archivada. Con lo que la valoración que realiza la sentencia recurrida acerca de la ausencia de ratificación por parte de la entidad representada resulta acertada.

En todo caso, hay que señalar que las sentencias citadas por la recurrente, para justificar el interés casacional del recurso, ni resultan de aplicación al presente caso, ni contradicen la doctrina jurisprudencial aquí declarada.

QUINTO

Costas y depósitos.

  1. La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que, en cuanto a las costas, no se haga especial imposición de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. art. 398.2 LEC . Asimismo, la desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

  2. La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta, a su vez, la estimación en parte del recurso de apelación de la demandante, Construcciones y Contratas Tobarra S.L, por lo que no procede hacer expresa imposición de costas de su apelación ( art. 398.2 LEC ).

  3. Procede ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones y Contratas Tobarra S.L, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 144/2013 , que anulamos, y asumiendo la instancia estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante Construcciones y Contratas Tobarra S.L y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hellín, de 15 de mayo de 2012 , dictada en el juicio ordinario núm. 639/2005, en el único extremo de incrementar el importe de la condena en la cantidad correspondiente al IVA reclamado que asciende a 21.210.597 pesetas, esto es, 127.478,25 euros.

  2. Desestimar el recurso de casación.

  3. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. Procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

  5. - No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de apelación de la demandante.

  6. Procede ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la del constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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