STS 33/2018, 24 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución33/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 33/2018

Fecha de sentencia: 24/01/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2134/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2134/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 33/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Anton , D.ª Palmira , D. Emiliano , D.ª María Inmaculada , D. Indalecio , D.ª Covadonga , D. Obdulio , D. Vicente , D. Juan Antonio , D. Aureliano , D.ª Margarita , D. Eleuterio , D.ª Trinidad , D. Ildefonso , D. Narciso , D.ª Camino , D. Valeriano , D. Juan Francisco , D.ª Inocencia , D.ª Rebeca , D.ª Adolfina , D. Celestino , D.ª Eloisa , D. Gabino , D.ª Marisol , D. Mariano , Dª. Yolanda , D. Segundo , D.ª Clara , D. Juan Ignacio , D.ª Leticia , D.ª Sonsoles , D. Cayetano , D.ª Bernarda , Abinas Investments S.L., D.ª Gabriela , D. Gerardo , D.ª Rafaela , D. Martin , Dª. Amalia , D. Teodoro , D.ª Estrella , D. Juan Miguel , D. Benigno , D.ª Paula , D. Fausto , D.ª Agueda , D. Leandro , D.ª Erica , D. Salvador , D.ª Natividad , D. Jesús Carlos , D.ª María Purificación , D. Benedicto , D.ª Emma , D. Federico , D.ª Nieves , D. Leoncio , D. Rubén , D. Luis Pedro , D.ª Ana , D. Basilio , D. Eusebio , D.ª Florinda , D. Leonardo , D. Severino , D. Juan Pablo y D. Camilo , representados por el procurador D. Jesús Aguilar España bajo la dirección letrada de D.ª Guadalupe Sánchez Baena, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 531/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1189/2011 (al que se acumularon las del juicio ordinario n.º 1522/2011) del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La parte demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona («La Caixa», actualmente Caixabank, S.A.) ha comparecido representada por la procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata bajo la dirección letrada de D. Antonio Morenilla Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de septiembre de 2011 se presentó demanda interpuesta por D. Anton , D.ª Palmira , D. Emiliano , D.ª María Inmaculada , D. Indalecio , D.ª Covadonga , D. Obdulio , D. Vicente , D. Juan Antonio , D. Aureliano , D.ª Margarita , D. Eleuterio , D.ª Trinidad , D. Ildefonso , D. Narciso , D.ª Camino , D. Valeriano , D. Juan Francisco , D.ª Inocencia , D.ª Rebeca , D.ª Adolfina , D. Celestino , D.ª Eloisa , D. Gabino , D.ª Marisol , D. Mariano , Dª. Yolanda , D. Segundo , D.ª Clara , D. Juan Ignacio , D.ª Leticia , Dª. Sonsoles , D. Cayetano , D.ª Bernarda , Abinas Investments S.L., D.ª Gabriela , D. Gerardo , D.ª Rafaela , D. Martin , Dª. Amalia , D. Teodoro , D.ª Estrella , D. Juan Miguel , D. Benigno , D.ª Paula , D. Fausto , D.ª Agueda , D. Leandro , D.ª Erica , D. Salvador , D.ª Natividad , D. Jesús Carlos , D.ª María Purificación , D. Benedicto , D.ª Emma , D. Federico , D.ª Nieves , D. Leoncio , D. Rubén , D. Luis Pedro , D.ª Ana , contra «La Caixa» (actualmente Caixabank, S.A.) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: «a) condene a la demandada a pagar a los actores la suma total de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y TRES CÉNTIMOS (4.173.474,03 €), en la proporción que seguidamente se indica: »1.- A don Anton y doña Palmira , la cantidad de 46.544,30 euros, de los que 36.300 € corresponden al principal y 10.244,30 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda. »2.- A don Emiliano y doña María Inmaculada , la cantidad de 78.631,02 euros, de los que 63.000 € corresponden al principal y 15.631,02 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»3.- A don Indalecio y doña Covadonga , la cantidad de 69.152,50 euros, de los que 56.000 € corresponden al principal y 13.152,50 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»4.- A don Obdulio , la cantidad de 38.728,79 euros, de los que 31.000 € corresponden al principal y 7.728,79 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»5.- A don Vicente , la cantidad de 74.770,02 euros, de los que 60.500 € corresponden al principal y 14.270,02 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»6.- A don Juan Antonio , la cantidad de 168.357,97 euros, de los que 133.000 € corresponden al principal y 35.357,97 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»7.- A don Aureliano y doña Margarita , la cantidad de 173.442,39 euros, de los que 137.000 € corresponden al principal y 36.442,39 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»8.- A don Eleuterio y doña Trinidad , la cantidad de 183.865,97 euros, de los que 145.000 € corresponden al principal y 38.865,97 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»9.- A don Juan Antonio , don Aureliano , y don Eleuterio , la cantidad de 115.991,38 euros, de los que 93.000 € corresponden al principal y 22.991,38 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»10.- A don Ildefonso , la cantidad de 806.799,65 euros, de los que 652.000 € corresponden al principal y 154.799,65 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»11.- A don Narciso y doña Camino , la cantidad de 34.794,02 euros, de los que 28.000 € corresponden al principal y 6.794,02 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»12.- A don Valeriano , la cantidad de 169.492,49 euros, de los que 136.000 € corresponden al principal y 33.492,49 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»13.- A don Juan Francisco , doña Inocencia , doña Rebeca , y doña Adolfina , la cantidad de 126.394,07 euros, de los que 99.000 € corresponden al principal y 27.394,07 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»14.- A don Celestino y doña Eloisa , la cantidad de 139.332,15 euros, de los que 113.000 € corresponden al principal y 26.332,15 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»15.- A don Gabino y doña Marisol , la cantidad de 78.482,41 euros, de los que 63.000 € corresponden al principal y 15.482,41 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»16.- A don Mariano y doña Yolanda , la cantidad de 158.584,84 euros, de los que 125.500 € corresponden al principal y 33.084,84 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»17.- A don Segundo y doña Clara , la cantidad de 38.557,61 euros, de los que 31.000 € corresponden al principal y 7.557,61 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»18.- A doña Clara , la cantidad de 82.045,57 euros, de los que 66.000 € corresponden al principal y 16.045,57 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»19.- A don Juan Ignacio y doña Leticia , la cantidad de 38.617,01 euros, de los que 31.000 € corresponden al principal y 7.617,01 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»20.- A doña Sonsoles , la cantidad de 46.785,35 euros, de los que 37.000 € corresponden al principal y 9.785,35 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»21.- A don Cayetano y doña Bernarda , la cantidad de 163.151,32 euros, de los que 132.500 € corresponden al principal y 30.651,32 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»22.- A la mercantil ABINAS INVESTMENTS S.L., la cantidad de 52.132,67 euros, de los que 42.000 € corresponden al principal y 10.132,67 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»23.- A doña Gabriela , la cantidad de 79.041,99 euros, de los que 63.000 € corresponden al principal y 16.041,99 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»24.- A don Gerardo y doña Rafaela , la cantidad de 83.011,80 euros, de los que 66.000 € corresponden al principal y 17.011,80 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»25.- A don Gerardo , doña Rafaela , don Martin , y doña Amalia , la cantidad de 82.914,17 euros, de los que 66.000 € corresponden al principal y 16.914,17 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»26.- A don Teodoro , la cantidad de 155.975,86 euros, de los que 125.500 € corresponden al principal y 30.475,86 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»27.- A doña Estrella y don Juan Miguel , la cantidad de 38.546,97 euros, de los que 31.000 € corresponden al principal y 7.546,97 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»28.- A don Benigno , la cantidad de 81.932,48 euros, de los que 66.000 € corresponden al principal y 15.932,48 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»29.- A doña Paula , la cantidad de 84.018,65 euros, de los que 66.500 € corresponden al principal y 17.518,65 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»30.- A don Fausto y doña Agueda , la cantidad de 78.547,19 euros, de los que 63.000 € corresponden al principal y 15.547,19 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»31.- A don Leandro y doña Erica , la cantidad de 84.018,65 euros, de los que 66.500 € corresponden al principal y 17.518,65 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»32.- A don Salvador y doña Natividad , la cantidad de 66.259,85 euros, de los que 51.750 € corresponden al principal y 14.509,85 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»33.- A don Jesús Carlos y doña María Purificación , la cantidad de 123.802,99 euros, de los que 97.965 € corresponden al principal y 25.837,99 a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»34.- A don Benedicto y doña Emma , la cantidad de 27.400,66 euros, de los que 22.000 € corresponden al principal y 5.400,66 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»35.- A don Federico y doña Nieves , la cantidad de 61.247,49 euros, de los que 50.000 € corresponden al principal y 11.247,49 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»36.- A don Leoncio , la cantidad de 36.922,30 euros, de los que 30.610 € corresponden al principal y 6.312,30 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»37.- A don Rubén , la cantidad de 164.689,42 euros, de los que 130.625 € corresponden al principal y 34.064,42 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»38.- A don Luis Pedro y doña Ana , la cantidad de 40.490,09 euros, de los que 32.750€ corresponden al principal y 6.255,46 € a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

»Asimismo, la demandada deberá abonar a los actores los intereses legales que devenguen las cantidades anteriormente expresadas en concepto de principal desde la fecha que obra en la presente demanda hasta la fecha en la que se dictase sentencia.

»b) Alternativamente, y solo para el caso de que se desestime la pretensión anterior, se condene a la demandada a entregar a cada uno de los actores aval solidario en garantía de las cantidades que anticiparon a la promotora Trampolín Hills Golf Resort S.L., a cuenta del precio de sus respectivas viviendas, las cuales coinciden con las expresadas en el petitum anterior en concepto de principal. Este aval deberá prestarse con sujeción a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en construcción, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

»c) En todo caso, condene a la demandada al pago de las costas generadas, con todo lo demás que resulte del procedimiento».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, dando lugar a las actuaciones n.º 1189/2011 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta contestó solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Por auto de 17 de abril de 2012 se acordó acumular a los presentes autos los de juicio ordinario n.º 1522/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona, seguidos a instancia de D. Basilio , D. Eusebio , D.ª Florinda , D. Leonardo , D. Severino , D. Juan Pablo y D. Camilo contra la misma entidad demandada, en los que, en ejercicio «de la acción prevista en el art. 1°, apartado 2°, de la Ley 57/1968, de 27 de Julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas» se había pedido se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: «a) condene a la demandada a pagar a los actores la suma total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (231.229,89 €), en la proporción que seguidamente se indica:

»1.- A don Basilio , la cantidad de 53.542,10 euros, de los que 42.000

euros se corresponden al principal y 11.542,10 a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de la presente demanda.

»2.- A don Eusebio , la cantidad de 53.542,10 euros, de los que 42.000 euros se corresponden al principal y 11.542,10 a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de la presente demanda.

»3.- A Doña Florinda , la cantidad de 41.385,44 euros, de los que 32.245,50 euros se corresponden al principal y 9.139,94 euros a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de la presente demanda.

»4.- A don Leonardo , la cantidad de 41.385,11 euros, de los que 32.245,50 euros se corresponden al principal y 9.139,61 euros a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de la presente demanda.

»5.- A don Severino , don Juan Pablo y don Camilo , la cantidad de 41.375,14 euros, de los que 32.250 euros se corresponden al principal y 9.125,14 euros a los intereses legales devengados desde la fecha de pago del principal hasta la fecha de la presente demanda.

»Asimismo, la demandada deberá abonar a los actores los intereses legales que devenguen las cantidades anteriormente expresadas en concepto de principal desde la fecha que obra en la presente demanda hasta la fecha en la que se dictase sentencia, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación .

»b) Alternativamente, y solo para el caso de que se desestime la pretensión anterior, se condene a la demandada a entregar a cada uno de los actores aval solidario en garantía de las cantidades que anticiparon a la promotora Trampolín Hills Golf Resort S.L., a cuenta del precio de sus respectivas viviendas, las cuales coinciden con las expresadas en el petitum anterior en concepto de principal. Este aval deberá prestarse con sujeción a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en construcción, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

»En todo caso, condene a la demandada al pago de las costas generadas, con todo lo demás que resulte del procedimiento.

»PRIMER OTROSI DIGO: que dado que el objeto de la presente demanda es idéntico al de la formulada por los señores Anton y otros contra la Caixa, que se tramita ante este Juzgado con el número de autos de juicio ordinario 1189/2011; resultando que en ambas demandas se ejercita la misma acción de reclamación de cantidad con fundamento en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 y las pólizas de contragarantía de línea de avales suscritas por la demandada con la misma promotora y respecto a la misma promoción, AL JUZGADO SUPLICO, que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acuerde la acumulación del proceso al que dé lugar la presente demanda al que se tramita ante este Juzgado de Primera Instancia con el número de autos de Juicio Ordinario 1189/2011».

La Caixa

también contestó oponiéndose a esta demanda e interesando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

En la audiencia previa se acordó admitir como prueba los documentos aportados con la demanda y con la contestación, más documental y testifical a propuesta de la parte demandada, y por decreto de 12 de julio de 2012 se tuvo por desistidos de la demanda acumulada a D.ª Florinda y a D. Leonardo .

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 2 de mayo de 2013 desestimando íntegramente «ambas demandas», sin expresa imposición de costas.

SEXTO

Interpuesto por los demandantes contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el banco demandado y que se tramitó con el n.º 531/2013 de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 7 de mayo de 2015 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a los apelantes las costas de la apelación.

SÉPTIMO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. El recurso se articulaba en tres motivos con el encabezamiento siguiente:

MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN. Se denuncia la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial fijada por el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de abril de 2015 , ( STS 275/2015 ), lo que a su vez determina la infracción por aplicación indebida de los artículos 1 , 3 , y 7 de la Ley 57/1968 , sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación

.

MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN. Se denuncia la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial fijada por el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de abril de 2015 , ( STS 1930/2015 ), lo que a su vez determina la infracción por aplicación indebida de los artículos 1 , 3 y 7 de la Ley 57/1968 , sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en relación con el art. 1257 del Código Civil

.

MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN. Se denuncia la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial fijada por el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de enero de 2015 , ( STS 426/2015 ), lo que a su vez determina la infracción por aplicación indebida de los artículos 1 , 3 y 7 de la Ley 57/1968 , sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas

.

Lo pedido en el escrito de interposición era que «se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, case la sentencia recurrida y en su lugar, dicte otra que acuerde estimar la demanda formulada por los recurrentes contra el Caixabank S.A., condenando a esta entidad al pago de las cantidades que se relacionan en el suplico del escrito de demanda.»

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 13 de septiembre de 2017, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Por providencia de 11 de diciembre de 2017 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 21, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio se inició por demanda de un gran número de compradores de viviendas de futura construcción en DIRECCION000 (Murcia). Las viviendas integrarían el residencial « DIRECCION001 » y la promotora-vendedora fue la compañía Trampolin Hills Golf Resort S.L.

Sin embargo, la demanda no se dirigió contra la promotora-vendedora, que ya había sido demandada en otros procedimientos anteriores por algunos compradores, sino contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Cataluña (ya Caixabank S.A. al contestar a la demanda). Lo pedido fue, con carácter principal, la condena de la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes las cantidades anticipadas para la compra de las viviendas más los intereses legales desde que las anticiparon hasta la interposición de la demanda, más los intereses legales, a su vez, de las sumas reclamadas desde la interposición de la demanda hasta que se dictara sentencia; y «alternativamente, y solo para el caso de que se desestime la pretensión anterior», la condena de la demandada a entregar «a cada uno de los actores» aval solidario en garantía de esas mismas cantidades anticipadas.

A las actuaciones de juicio ordinario incoadas en virtud de esta demanda se acumularon las de juicio también ordinario incoadas en virtud de una demanda de otros compradores de viviendas de la misma promoción contra la misma entidad de crédito y formulando las mismas pretensiones en relación con las cantidades anticipadas por ellos.

La base de las demandas acumuladas consistía en el anticipo de cantidades por la compra de un total de 54 viviendas (salvo error u omisión) en circunstancias dispares, ya que un solo demandante había comprado 11 viviendas (Sr. Ildefonso ), otro demandante dos viviendas, una vivienda había sido comprada por una sociedad limitada cuya denominación social era «AbinaŽs Investment S.L.», en unos casos había un solo comprador y en la mayoría dos compradores, si bien no faltaban casos de tres y hasta de cuatro compradores e, incluso, de viviendas en cuya compra había participado, junto con otros, quien o quienes habían comprado otra vivienda diferente (así, los señores Gerardo Rafaela habían comprado una vivienda y compraron otra más junto con los señores Martin Amalia , la Sra. Clara había comprado una vivienda y compró otra junto con el Sr. Segundo , y D. Aureliano compró una vivienda junto a D.ª Margarita y otra junto con D. Juan Antonio y D. Eleuterio , quien a su vez había comprado otra vivienda junto con D.ª Trinidad ).

También los anticipos mencionados en la demanda presentaban circunstancias diferentes, ya que unos ingresos se habían hecho en la cuenta especial de la promotora-vendedora en Caixabank, otros en una cuenta ordinaria de la promotora-vendedora en la misma entidad y otros en entidades de crédito diferentes, como Cajamar. En unos casos los compradores habían recibido aval de Caixabank y habían llegado a ejecutarlo, si bien no por el total de las cantidades que se decían anticipadas, y en otros no habían recibido aval alguno; y en muchos casos los ingresos no se habían hecho directamente por los compradores.

No obstante, denominador común de las demandas acumuladas era su fundamentación jurídica, constituida esencialmente por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante, Ley 57/1968).

Debe reseñarse, por su relación directa entre las demandas acumuladas y el presente recurso de casación, que dos de los actores de la demanda acumulada (D.ª Florinda y D. Leonardo , cada uno comprador de una vivienda) desistieron de la demanda y se les tuvo por desistidos mediante decreto anterior a la sentencia de primera instancia; en el recurso de apelación interpuesto por todos los demandantes contra la sentencia de primera instancia se alegó incongruencia por haber seguido considerándose demandantes a esos dos compradores; la sentencia de segunda instancia consideró que no hubo incongruencia sino un mero error material, explicable por el gran número de demandantes; y sin embargo, esos dos mismos compradores figuran como recurrentes en el escrito de interposición del recurso de casación pidiendo que «se case la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra que acuerde estimar la demanda formulada por los recurrentes contra el CAIXABANK S.A., condenando a esta entidad al pago de las cantidades que se relacionan en el suplico del escrito de demandan».

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda. El contenido esencial de su motivación es el siguiente:

  1. ) La entidad de crédito demandada se comprometió con la promotora a afianzar aquellas cantidades que se ingresaran en la cuenta corriente especial abierta el 21 de abril de 2005, n.º 2100.3981.74.02000542.80 (en adelante, cuenta 280). Esta cuenta estaba destinada exclusivamente al depósito de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas de la promoción de DIRECCION000 , en ella no se admitía la domiciliación de recibos por otros conceptos y tampoco disponía de los dispositivos necesarios para el uso de servicios operativos electrónicos, a diferencia de la cuenta corriente ordinaria que la promotora tenía en la misma entidad (n.º 2100.3981.71.0200054532, en adelante cuenta 632).

  2. ) La entidad demandada ha probado, y la parte demandante no ha demostrado lo contrario, «que todas las cantidades ingresadas en la cuenta especial en concepto de anticipos de importes a la compraventa de las viviendas han sido avaladas por la entidad bancaria, y posteriormente, ejecutado el aval, entregadas las cantidades a los respectivos compradores de las viviendas».

  3. ) La parte actora, en su demanda y en conclusiones, alegó que la entidad demandada también había avalado anticipos no ingresados en la cuenta especial: 89.500 euros y 44.000 euros ingresados por el Sr. Ildefonso en la cuenta ordinaria 632 y 31.000 euros ingresados por la Sra. Sonsoles no en la entidad demandada sino en Cajamar. Pero lo alegado respecto del Sr. Ildefonso no es cierto, porque las referidas cantidades aparecen ingresadas en la cuenta especial (apunte contable de 7 de diciembre de 2005), y lo alegado respecto de la Sra. Sonsoles es irrelevante por no haberse ingresado la cantidad en la entidad demandada sino en otra diferente. 4.º) La Ley 57/1968 no garantiza a los compradores la recuperación de cualesquiera anticipos al vendedor, porque esto «convertiría a la entidad bancaria en una garante de cualquier acto de disposición que efectuase la promotora».

  4. ) Si todas las cantidades ingresadas en la cuenta especial fueron avaladas y los avales se han ejecutado, entonces lo pedido en la demanda solo puede referirse «a cantidades ingresadas o en otras entidades bancarias, CAJAMAR, -desconociéndose la cuantía, manifestando el letrado de la parte demandada en conclusiones que son hasta un 60% de las cantidades reclamadas- o entregadas en dinero, en efectivo al propio promotor, de las que no consta recibo de entrega de la cantidad por el promotor o se pone en duda por la demandada la entrega de esas cantidades, por lo que aquí se mezclan cantidades efectivamente constatadas pero entregadas a otra entidad con otras que no queda constancia o acreditación de su entrega efectiva al promotor, hecho que no ha sido objeto de distinción por la parte actora en su escrito de demanda ni en el petitum de la misma y que evidentemente solo perjudica a ella».

  5. ) También contribuye a la confusión reclamar distintas cantidades al margen de la condición de consumidor de cada demandante. Así, figuran ingresos efectuados por AbinaŽs Investment S.L., Parma Consulting S.L., Alonso y Haro Solicitors S.L. o GM Legal Experts; además, uno de los demandantes compró 11 viviendas y otros cuatro, «evidentemente con un ánimo especulativo en dicha operación y ello dejando al margen todas aquellas otras personas físicas que aceptan la cláusula 18 del contrato en el sentido del derecho de ceder el contrato a un tercero». En consecuencia es aplicable lo declarado por la STS de 25 de octubre de 2011, recurso 588/2008 , en el sentido de que la Ley 57/1968 no protege las compras de viviendas como inversión.

  6. ) Todos los compradores «eran conscientes de que se estaban firmando unos contratos de compraventa en los que se anticipaban cantidades a cuenta del precio y que eran avaladas por la entidad demandada siempre y cuando se produjera el ingreso en la cuenta especial, y que había otras cantidades que permanecían al margen del aval y del control».

  7. ) La anterior apreciación se infiere de los siguientes datos:

    1. La Caixa supeditaba la prestación del aval definitivo a la condición suspensiva de que el comprador ingresara los anticipos en la cuenta especial n.º 280.

    2. Como todas las cantidades ingresadas en dicha cuenta especial fueron avaladas, y los avales ejecutados, tienen sentido las pólizas de contragarantía a favor de la Caixa por las cantidades que esta hubiera de pagar a los compradores, «ya que las cantidades ingresadas en la cuenta especial se tratan de cantidades pignoradas a favor de la entidad bancaria para responder de cualquier reclamación».

    3. Además, existen indicios de acuerdo entre la promotora y los compradores para no ingresar los anticipos en la cuenta especial y, así, «disponer del dinero y no tenerlo inmovilizado». Especialmente significativo a este respecto es lo manifestado por el demandante Sr. Ildefonso , comprador de 11 viviendas, en una página web o blog (acta notarial acompañada como docs. 13 y 14 de la contestación a la demanda), en el sentido de que «le ofrecieron más descuentos si firmaba sin avales: "yo compré 12 propiedades de TH pero solo recibí un aval bancario para dos propiedades (en retrospectiva fue algo muy insensato pero me ofrecieron más descuentos sin los avales bancarios), y GM LEGAL hizo consiguió me devolvieron el dinero de las dos propiedades. Me están ahora mismo representando y a muchos otros para conseguir la devolución de las otras 10"».

    4. Las cantidades reclamadas en la demanda «de manera indiferenciada a favor de los actores han sido ingresadas o en otra entidad bancaria (CAJAMAR), o han sido entregadas en dinero, en efectivo, al promotor».

  8. ) «El proceder arbitrario injustificado del promotor con conocimiento de los compradores no puede afectar a la entidad bancaria que cumple con sus obligaciones legales», según la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013, recurso 1410/2010 , y algunas sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz.

  9. ) La entidad de crédito demandada no debe responder de cantidades anticipadas que queden al margen de su control, «desconociendo las sumas que se entregaron al promotor en efectivo, en dinero B o a otras entidades bancarias que participarían en la promoción inmobiliaria».

TERCERO

La sentencia de segunda instancia, es decir, la recurrida en casación, desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, que insistía en la estimación íntegra de la demanda y tachaba de incongruente a la sentencia de primera instancia por haber desestimado la demanda también respecto de dos demandantes que previamente habían desistido de la misma.

El contenido esencial de la motivación de la sentencia de segunda instancia es el siguiente:

  1. ) Las entregas de dinero alegadas en la demanda deben considerarse probadas mediante los documentos aportados al respecto y por «el efecto prejudicial», respecto de algunos compradores, derivado de las sentencias firmes de dos juicios ordinarios precedentes seguidos contra la promotora- vendedora.

  2. ) Aunque «desde un punto de vista sustantivo» tiene razón la sentencia apelada al excluir a varios demandantes de la protección que dispensa la Ley 57/1968 y la normativa sobre consumidores (todos los señores Juan Antonio y Gerardo , el Sr. Valeriano , el Sr. Ildefonso y la compañía AbinaŽs Investments S.L.), sin embargo debe prevalecer el efecto prejudicial derivado de las sentencias firmes de dos juicios ordinarios precedentes que tuvieron a esos compradores por «beneficiarios» del régimen establecido por la Ley 57/1968, a lo que se une que la entidad demandada entregó al Sr. Ildefonso dos avales por cantidades anticipadas a cuenta de sendas viviendas, «por lo que no puede ahora negarle su condición de beneficiario del régimen establecido en la Ley 57/1968 sin faltar al conocido principio del respeto a los actos propios ( arts. 7.1 C. Civil y 111.8 CCCat )». Además, la intervención «en el proceso negocial» de las compañías Parma Consulting S.L., Alonso y Haro Solutions S.L. y GM Legal Expert S.L., mencionadas en la sentencia de primera instancia, no fue a título de compradores sino «en el ámbito del mandato», y la cláusula de los contratos de compraventa que permitía cederlos a un tercero no privaba a los compradores de su condición de consumidores, pues podría responder simplemente a «haber cambiado sus iniciales deseos o previsiones».

  3. ) No se aprecia incongruencia de la sentencia de primera instancia por haber desestimado la demanda también respecto de los dos demandantes que previamente habían desistido, sino únicamente «un error material, corregible por la vía del art. 214.1 LE Civil, y perfectamente comprensible por el gran número de personas que conforman el polo activo del litigio y el volumen alcanzado por las actuaciones».

  4. ) La pretensión de ejecución de los avales entregados a varios demandantes, incluida en el recurso de apelación, no puede ser estimada por constituir una «pretensión novedosa y por ello inadmisible conforme al principio de inmutabilidad del objeto del proceso reconocido en el art. 412.1 LE Civil». En la demanda «se partía de la base de que los avales individuales nunca fueron librados ni entregados por la Caixa», razón por la que subsidiariamente se pedía la entrega de estos avales a su favor, y la mejor prueba de que varios de los demandantes (señores Juan Francisco , Inocencia , Rebeca y Adolfina ) «no instaron en el presente proceso la ejecución de los avales que ahora postulan es que dicha acción ya había sido ejercitada con anterioridad ante un tribunal valenciano (página 47 de la demanda originaria)».

  5. ) No fue contrario a la Ley 57/1968 condicionar la efectividad del aval al ingreso de las cantidades anticipadas en la cuenta especial. Las razones son las siguientes:

  1. La propia literalidad del art. 1.2 de la Ley 57/1968 y de la d. adicional 1.ª de la Ley 38/1999 (Ley de Ordenación de la Edificación).

  2. Las pólizas de contragarantía no tenían por finalidad proteger a los compradores de las viviendas, sino establecer las relaciones internas entre la Caixa y la promotora vendedora. No contenían ninguna cláusula a favor de los compradores.

  3. Sí consta, en cambio, que se informó a los compradores de que debían ingresar los anticipos «en la cuenta especial 280 y no de ninguna otra manera». Aunque es cierto que los contratos de compraventa no contenían esta información (salvo el del Sr. Rubén , que sin embargo «realiza los abonos en otros depósitos»), no por ello debe responder la Caixa, porque los demandantes «estaban asesorados por distintos bufetes de abogados durante el proceso de compra, y no solo a partir de su resolución (párrafo 1º de la página 30 de la demanda originaria y párrafo 2º de la página 18 de la acumulada)», a lo que se une que «la Caixa les informó -a falta de concreción hemos de entender que a todos los actores-, en fecha 18 de mayo de 2005 -antes de que se produjeran la mayor parte de desembolsos dinerarios- de la condición que examinamos para la eficacia de la garantía pretendida», siendo significativa a este respecto la comunicación del Sr. Ildefonso mencionada en la sentencia de primera instancia.

  4. La entrega de avales por la Caixa a algunos de los compradores que no ingresaron los anticipos en la cuenta especial no puede considerarse un acto propio de aquella que la vincule frente a los compradores: respecto de la Sra. Sonsoles , porque anticipó dos cantidades mediante sendos cheques entregados a Cajamar y la Caixa solo avaló una cantidad, la traspasada posteriormente de Cajamar a la cuenta especial de la Caixa; y respecto del Sr. Ildefonso , porque si bien entregó los anticipos en la cuenta ordinaria de la Caixa, no en la especial, la Caixa solo avaló las dos sumas traspasadas luego a la cuenta especial.

  5. Si bien es cierto que una parte considerable de las cantidades reclamadas en la demanda se ingresaron en la cuenta ordinaria de la Caixa y no en la especial, «resultaría exorbitante» exigir a la Caixa un control exhaustivo de todos esos ingresos, pues la razón primordial de que estos no se hicieran en la cuenta especial fue «una actuación -consciente o negligente - por parte de los adquirentes: a pesar de conocer a través de sus asesores la condición suspensiva existente para la efectividad del aseguramiento decidieron, por el motivo que fuera, realizar los anticipos en mano o mediante ingresos en depósitos distintos del específicamente señalado por la avalista».

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, que incluye como recurrentes a los dos compradores que desistieron de la demanda, pide, como ya se ha indicado en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, que «se case la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra que acuerde estimar la demanda formulada por los recurrentes contra el CAIXABANK S.A., condenando a esta entidad al pago de las cantidades que se relacionan en el suplico del escrito de demanda», sin más precisiones.

Tampoco el escrito de interposición contiene precisión alguna sobre la diferente posición de cada uno de los recurrentes en función de lo que las sentencias de ambas instancias declaran probado, sino que se articulan tres motivos aparentemente referidos a todos los recurrentes (68), incluidos los dos que en su día desistieron de la demanda.

Los tres motivos se fundan en infracción de los arts. 1 , 3 y 7 de la Ley 57/1968 , si bien en apoyo del primero se cita la sentencia de esta sala 275/2015, de 13 de abril (en realidad parece ser la 779/2014, de 13 de enero de 2015), el segundo la sentencia 1930/2015, de 30 de abril (en realidad sería la 780/2014, de 30 de abril de 2015), y en el tercero la sentencia 426/2016, de 16 de enero (en realidad 781/2014, de 16 de enero de 2015).

Lo que plantea el motivo primero es, en esencia, que la falta de ingreso de los anticipos en la cuenta especial «no puede oponerse al comprador de vivienda como motivo para privarle del derecho a la garantía regulada en la Ley 57/1968»; lo que plantea el motivo segundo es, sustancialmente, que no cabe oponer «la falta de entrega de un aval individual a cada recurrente a pesar de haberse suscrito líneas de afianzamiento entre la promotora y la Caixa y aunque las cantidades no se ingresaran en la cuenta especial»; y lo que plantea el motivo tercero es, esencialmente, que la entidad demandada debe responder «en su condición de depositaria de las cantidades ingresadas por los compradores en la cuenta abierta a nombre de la promotora en dicha entidad terminada en los dígitos 632, a pesar de no tener la misma la condición de cuenta especial y de que no se entregaron a los compradores avales individuales», todo ello desde la premisa o punto de partida de que, según el propio alegato de este motivo, se desprendería de la sentencia recurrida que «la generalidad de las cantidades que se reclaman en la demanda se ingresaron en una cuenta ordinaria (la terminada en los dígitos 632) abierta en la misma oficina de la Caixa en la que figuraba abierta la cuenta especial».

QUINTO

Planteado en estos términos, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley ( art. 483.2-2.º LEC ), inexistencia de interés casacional ( art. 487.2-3.º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 487.2-4º LEC ), causas de inadmisión que en este acto procesal deben apreciarse como razones para desestimar el recurso.

SEXTO

El recurso no cumple los requisitos exigidos por la ley porque, como resulta del art. 481 LEC en relación con su art. 477.1, y por elemental que sea tener que recordarlo, el recurso de casación procede contra una sentencia de segunda instancia, precedida de otra de primera instancia, por haber infringido aquella las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y sin embargo el presente recurso prescinde del contenido de ambas sentencias hasta un punto tal que ninguna de las dos parece haber existido.

Así, el recurso peca de un descuido inexcusable cuando sigue pidiendo la estimación íntegra de la demanda incluso respecto de quienes desistieron de esta antes de la sentencia de primera instancia y pese a que la sentencia de segunda instancia, es decir, la aquí recurrida, calificó de mero error material la desestimación de la demanda en primera instancia también respecto de aquellos, error que la parte hoy recurrente llegó a considerar constitutivo de incongruencia. El descuido o desidia de la parte recurrente persiste cuando, pese a las muy diferentes vicisitudes de la compra o compras por cada uno de los demandantes-recurrentes, no los distingue ni siquiera por grupos de casos en relación con cada uno de los tres motivos, a pesar de que las sentencias de ambas instancias, y también la parte demandada, se esforzaron en precisar las diferentes circunstancias de cada compra mencionando a los respectivos compradores cuando lo consideraron necesario. Resulta, así, que la acumulación subjetiva de acciones de todos los recurrentes contra la misma entidad de crédito, admitida en principio conforme al art. 72 LEC al existir un nexo por razón del título o causa de pedir que sería la condición de garante o responsable de la Caixa conforme a la Ley 57/1968, queda ahora en entredicho en casación cuando de los hechos probados resultan circunstancias diferentes según cada demandante y, sin embargo, el recurso prescinde de cualquier consideración al respecto.

Particularmente llamativo, hasta el punto de rayar en lo temerario, es que como recurrente siga apareciendo el demandante Sr. Ildefonso , comprador de más de 10 viviendas, después de constar que él mismo optó por prescindir de los avales de sus anticipos para la mayoría de las viviendas porque el promotor le ofreció más descuentos sin avales bancarios, lo que aproxima su demanda y el presente recurso al fraude procesal en perjuicio de la demandada- recurrida a partir de la connivencia entre dicho recurrente y el promotor-vendedor.

No menos grave es que se prescinda de otros hechos probados, como el ingreso de anticipos en entidades diferentes de la Caixa (Cajamar), ajenas por tanto a cualquier posible control por parte de la demandada; como la entrega de cantidades al promotor en efectivo o, en fin, como el asesoramiento profesional de los hoy recurrentes durante todo el proceso de compra de las viviendas, lo que, según considera probado la sentencia recurrida, implicaba que todos los demandantes supieran que debían ingresar sus respectivos anticipos en la cuenta especial y, sin embargo, «por el motivo que fuera», lo hicieron en otras cuentas e incluso en otras entidades.

En suma, el recurso se interpone como si incumbiera a este Tribunal Supremo actuar como juez de primera instancia, analizando otra vez la demanda y las pruebas practicadas, o poner en relación cada uno de los tres motivos con cada recurrente o grupo de recurrentes, y no fuese carga de la parte recurrente articular los motivos de casación en función de las vicisitudes procesales acaecidas durante las dos instancias (desistimiento de dos demandantes que, como recurrentes en casación, siguen pidiendo la estimación íntegra de la demanda), de los hechos probados respecto de cada demandante-recurrente y, en fin, de la interpretación por la sentencia recurrida de las pólizas de contragarantía, que el motivo segundo del recurso parece considerar, sin más, como «unas líneas de afianzamiento».

SÉPTIMO

La causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por no existir oposición a la doctrina jurisprudencial se aprecia porque, al margen incluso de la manifiesta imprecisión de la parte recurrente en la cita de sentencias de esta sala en los tres motivos, ya indicada en el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, el recurso prescinde de poner las sentencias que cita en relación con los hechos probados que resultan de la sentencia impugnada. Así, en el caso de la sentencia citada en el motivo primero no constaba ni la existencia de asesoramiento profesional a los compradores ni la concurrencia de estos con el promotor para obtener descuentos a cambio de prescindir de los avales; la sentencia citada en el motivo segundo trata de una cuenta ordinaria abierta, además de la especial, «por indicación de la propia entidad bancaria», y de un «contrato general de afianzamiento», no de unas pólizas de contragarantía que el motivo segundo parece identificar con las de afianzamiento a favor de los compradores; y en fin, la sentencia citada en el motivo tercero trata fundamentalmente de la exoneración de responsabilidad de la entidad financiera «distinta de aquella a través de la cual la promotora percibió las cantidades entregadas por los adquirentes, cooperativistas» (FJ 3.1, párrafo último).

OCTAVO

Por último, el recurso carece manifiestamente de fundamento por las siguientes razones:

  1. ) Como declara la sentencia de esta sala 436/2016, de 29 de junio , referida a la misma promoción que el presente litigio, el rigor legal de la responsabilidad, frente a los compradores, de la entidad avalista en la que además el promotor tenga abierta la cuenta especial prevista en la Ley 57/1968 no significa que dicha entidad «deba quedar inmune frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador», de manera que la referencia de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999 (Ley de Ordenación de la Edificación) a «las cantidades entregadas en efectivo» no puede interpretarse «en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios». Además, debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria avalista sobre los pagos a cuenta, de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control, como en el presente caso serían las entregadas en efectivo al promotor-vendedor o las ingresadas en Cajamar, a lo que se une la circunstancia de que algunos ingresos se hicieran por despachos de abogados o compañías de inversión.

  2. ) La jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad de las entidades de crédito, con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , por admitir anticipos de compradores en una cuenta ordinaria del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , 459/2017, de 18 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre ) no es aplicable en contra de la entidad aquí demandada-recurrida, porque esta sí exigió al promotor la apertura de una cuenta especial sujeta a un riguroso control e informó a todos los compradores hoy recurrentes de la necesidad de ingresar los anticipos en esa cuenta especial y no en ninguna otra. De ahí que sea aplicable en su favor la puntualización de la sentencia 502/2017, de 14 de septiembre , cuando descarta la responsabilidad de la entidad por los pagos que no se ingresaron en ninguna cuenta del promotor abierta en la misma.

  3. ) La doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre ). Frente a esta jurisprudencia no puede prevalecer, contra lo que considera la sentencia recurrida, el efecto prejudicial de cosa juzgada positiva de dos sentencias firmes dictadas en sendos juicios ordinarios seguidos a instancia de algunos de los hoy recurrentes contra la promotora-vendedora: primero, porque lo que se ventiló en ambos litigios fue, fundamentalmente, la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento del vendedor ( arts. 1124 CC y 3 de la Ley 57/1968 ); segundo, porque en esos juicios ordinarios no fue parte la entidad de crédito aquí demandada-recurrida, que por tanto no pudo defenderse del presunto amparo de las compraventas especulativas en la Ley 57/1968; tercero, porque como declara la sentencia de esta sala 582/2017, de 26 de octubre , el carácter imperativo de la Ley 57/1968 y el carácter irrenunciable que su art. 7 atribuye a los derechos de los compradores impiden que esta sala pueda eludir la cuestión, necesariamente esencial, de si el recurrente se encuentra o no comprendido en el ámbito de protección de la ley; y cuarto, porque, como en el caso de la misma sentencia 587/2017 , la entidad aquí demandada-recurrida no ha podido impugnar ante esta sala esa incorrecta apreciación de la sentencia de segunda instancia al haberle sido esta favorable por desestimar íntegramente la demanda. Cabe destacar por último, sobre este aspecto de la finalidad de la compra, la sentencia de esta sala 360/2016, de 1 de junio , por su relación con el caso de algunos de los aquí recurrentes, pues entonces se consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada. 4.ª) En definitiva, la entidad demandada-recurrida no tiene por qué responder de un mal asesoramiento profesional de los recurrentes, que en realidad es lo pretendido en la demanda y en el presente recurso. Si la Caixa exigió al promotor la apertura de la cuenta especial sujeta a todos los controles establecidos por la ley; si informó a los hoy recurrentes de la necesidad de ingresar los anticipos en dicha cuenta especial para que quedase garantizada su devolución; si entregó los correspondientes avales a los compradores que así lo hicieron; si esos avales han sido ejecutados y por tanto la Caixa ha pagado; y en fin, si todos los hoy recurrentes eran sabedores de que tenían que ingresar los anticipos en la cuenta especial para que quedaran debidamente garantizados, como se declara probado, y «por el motivo que fuera» no lo hicieron, según consta asimismo probado, no existe ninguna razón legal para que la entidad demandada-recurrida deba responder de conveniencias, acuerdos internos o asesoramientos profesionales ajenos del todo a dicha entidad.

NOVENO

Conforme al art. 487.2 y 398.1 en relación con el art. 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme a la d. adicional 15.ª. 9 LOPJ , perderá el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes mencionados en el encabezamiento contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 531/2013 . 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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