STS 62/2018, 19 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución62/2018
Fecha19 Enero 2018

RECURSO CASACION/3614/2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 62/2018

Fecha de sentencia: 19/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3614/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3614/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 62/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 19 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3614/2015, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias representada y defendida por su Letrada, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 300/2011 , sobre infracción de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, en el que ha intervenido como parte recurrida Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, con la asistencia letrada de don Ernesto Cebrián Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 1 de septiembre de 2015 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. frente al acto antes identificado que anulamos tan solo en la cuantía de la multa que fijamos en 600.001 euros, desestimándolo en el resto, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, las representaciones procesales del Gobierno de Canarias y de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2015, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. presentó, en fecha 18 de noviembre de 2015, escrito de interposición del recurso de casación, articulado en siete motivos, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia estimatoria y, en consecuencia, declare la nulidad de la resolución que fue objeto del recurso contencioso-administrativo.

El 25 de noviembre de 2015, la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 60.a.12 ), 61 , 63 y 64 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , y solicitó a la Sala que dicte sentencia en la que, con estimación del recurso, case y anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su integridad, subsidiariamente, en caso de considerar que la infracción ha de tipificarse como grave, imponga la multa en cuantía de 6.000.000 €, y subsidiariamente, imponga la multa en cuantía superior a 3.000.000 € y siempre y en todo caso en cuantía superior a 600.001 €, que fue la cuantía de la multa determinada por la Sala de lo Contencioso del TSJC en Las Palmas en la sentencia recurrida, con imposición a la otra parte de las costas procesales.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala dictó auto de fecha 2 de julio de 2016 , en el que acordó lo siguiente:

1º) Inadmitir el recurso de casación nº 3614/2015 interpuesto por la representación procesal de "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 300/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último de los razonamientos jurídicos.

2º) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., por escrito de 5 de septiembre de 2016, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia declarando la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 1 de septiembre de 2015 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., contra el Decreto 321/2011, de 1 de diciembre, del Gobierno de Canarias, que impuso a la citada empresa de distribución eléctrica una multa de 6.000.001 euros, como responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 60.a.12) de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico .

La sentencia ahora recurrida anuló la resolución impugnada en la cuantía de la multa, que fijó en 600.001 euros, desestimando el recurso contencioso administrativo de la empresa distribuidora de electricidad en lo demás.

La sentencia recurrida consideró acreditados, entre otros, los siguientes hechos (FD 1º):

- El 1.3.10 siendo 1,19 h, tuvo lugar una interrupción en el suministro eléctrico de la isla de Tenerife. La razón del cero se atribuye a un cortocircuito en un interruptor de salida de la línea 66Kv., Cuesta de la Villa 2 Monte, en la subestación de la central térmica de Candelaria, al producirse un cebamiento de arco eléctrico en el interior de la celda y, por lo tanto, un defecto en barras de 66Kv de dicha subestación que, en ausencia de protección diferencial de barras, solo puede ser despejada en apoyo mediante la apertura de losextremos remotos de todas las líneas de 66 Kv que confluyen en la mencionada subestación así como de los tres trafos de 220/66 Kv a través de los que se interconectan por 220Kv las centrales de Candelaria y Granadilla.

La no apertura de estos tres transformadores hace que la falta se mantenga alimentada durante 5,2 segundos, provocando la desconexión de todos los generadores y el consiguiente cero de tensión en todo el sistema eléctrico insular de Tenerife.

-- La interrupción del suministro se prolongó desde las 1,19 h del día 1.3.10 hasta las 6.67 h de ese mismo día, y afectó a 467.464 usuarios.

Además, la sentencia impugnada también consideró acreditados estos otros hechos (FD 3º):

... el 17 de febrero de 2010 se desencadenó una fuerte tormenta sobre la isla de Tenerife, que causó graves desperfectos en la subestación de Candelaria, con desprendimientos de gran parte del techo y del impermeabilizado de la cubierta, permitiendo la entrada de agua en el interior de la subestación, afectando a la parte aislante del interruptor de 66 kV de la línea Cuesta la Villa Monte, diseñado reglamentariamente para operación interior, provocando que éste redujese su rigidez dieléctrica.

El lunes, 1 de marzo de 2010, a las 01:19 h, como consecuencia de un cortocircuito en un interruptor de salida de la Línea de 66 kV Cuesta de la Villa2 Monte, en la SE de la Central Térmica de Candelaria, se produjo un cebamiento de arco eléctrico en el interior de la celda y por tanto un defecto en barras de 66 kV de dicha subestación. El arco eléctrico producido en el interior de la celda tiene como causa origen una descarga entre la(s) borna(s) inferior(es) del interruptor y las partes metálicas que hay en la primera zona de entrada a la celda, que están húmedas y puestas a tierra, debido a la disminución de la rigidez dieléctrica de la zona, como consecuencia de la humedad ambiental y la presencia de lluvia en el interior.

Tras el cebado inicial se produce la ionización de la zona provocando con ello una pérdida de aislamiento que origina una deflagración de todo el interruptorrespecto del frente metálico del acceso a la celda, que está también mojado y a potencial de tierra. Se descarta que la incidencia sea por problemas internos o mal funcionamiento del interruptor, sino que el cortocircuito fue externo al mismo.

El origen del arco eléctrico, inicialmente monofásico entre la fase T del polo lado de barras del interruptor de 66 kV y tierra de la LAT Cuesta la Villa 2 de la SE Candelaria, evolucionó en el tiempo hasta un cortocircuito trifásico en barras 66 kV de dicha SE.

El fallo estimatorio parcial del recurso se debe a que la Sala de instancia, a la vista de las circunstancias concurrentes que detalla, consideró que la infracción que se imputaba a la empresa recurrente no debía calificarse como muy grave, sino como grave, en base a los razonamientos siguientes:

A la titular de la instalación corresponde el mantenimiento diligente de las mismas y obviamente hubo un fallo de mantenimiento al no detectarse la infiltración de agua en el interruptor de salida.

Ciertamente no puede ampararse el corte del suministro eléctrico durante 5 horas y en prácticamente toda la Isla, en una causa de fuerza mayor, como fueron las condiciones meteorológicas sufridas en la isla el día 18 de febrero, esto es 11 dias antes, pero obviamente tuvo una influencia inicial desencadenante.

Tales circunstancias, que no pueden servir para considerar la inexistencia de infracción, dado que, como hemos visto, se delimita por la propia interrupción del servicio por causas no justificadas, sin que la fuerza mayor u otras causas no imputables a la empresa justifiquen como decimos, una interrupción tan prolongada en el tiempo, si deben ponderarse tanto para tipificar la infracción, como para su graduación.

Así el informe de la Comisión Nacional de la Energía, en sus conclusiones, que se refiere a ambos cortes de suministro sufrido en la misma central el 18 de febrero y 1 de marzo, recoge por un lado el " cúmulo de circunstancias cuya conjunción derivo en la afección al suministro", destacando la debilidaddel sistema eléctrico por ser aislado, "la topología de una red descompensada", unida a incumplimientos y retrasos en los planes de desarrollos, de los que son responsables, no solo la entidad demandante, sino terceros operadores y la propia actuación de la Administración autónoma.

En la sanción por la interrupción del servicio anterior, producida el día 18 de febrero del propio año, la Administración considerando aquellas circunstancias, rebajó la calificación de la infracción de muy grave a grave.

Hay que tener en cuenta que el propio articulo 61 de la Ley consiente calificar como grave "las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves" y las circunstancias recogidas en el informe de la Comisión Nacional de la Energía, son también concurrentes en los hechos que se califican en el acto recurrido y en atención a ello entendemos que la infracción debe calificarse como grave.

Después de resolver que la infracción imputada a la empresa distribuidora recurrente debía calificarse como grave, la sentencia impugnada determinó la cuantía de la multa señalando lo siguiente (FD 3º):

Por lo que se refiere a la sanción a imponer, su cuantía debe ser determinada de conformidad con los criterios que se recogen en artº 63 de la Ley., y como el propio acto recurrido pone de relieve no se han producido daños personales ni medio ambientales, los perjuicios indefinidos han sido menores al producirse en horas de la madrugada, no ha habido beneficio para la entidad ni tampoco intencionalidad. Todo ello nos lleva a imponer las mínimas que exige la propia calificación jurídica de los hechos, infracción grave. El conjunto de circunstancias expuestas, nos lleva a considerar que debe ser impuesta en el grado mínimo, esto es 600.001 euros, de conformidad con el artº 64 de la Ley 54/1997 de 27 de septiembre , aplicable por razones temporales.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Comunidad Autónoma de Canarias se articula en un único motivo, formulado por el cauce del apartado d) del artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 60.a.12 ), 61 , 63 y 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , al no tener en cuenta la Sala de instancia el conjunto de circunstancias concurrentes, en concreto, que habiéndose producido anteriormente otro cero eléctrico el 18 de febrero de 2010, a los 10 días escasamente vuelve a producirse el cero eléctrico que nos ocupa en este recurso, lo que da una idea de la falta de diligencia de la empresa sancionada para evitar nuevas caídas del sistema una vez producido el primero y conocidas sus causas, lo que determinó que esta vez, a diferencia de la primera, la conducta infractora deba calificarse como muy grave. En suma, alega la Comunidad Autónoma recurrente que, después del primer cero eléctrico, acaecido el 18 de febrero, la desidia de la empresa sancionada, que no llevó a cabo una inspección exhaustiva de sus instalaciones, limitándose a un reconocimiento solo en la celda afectada, conlleva que la conducta no merezca tipificarse como el caso anterior de infracción grave, sino que debe calificarse como infracción muy grave por reiteración en la comisión de la infracción.

Con carácter subsidiario alega la parte recurrente que sí, aun así, esta Sala del Tribunal Supremo estima que los hechos acaecidos no merecen la calificación de infracción muy grave sino de grave, tal y como ha considerado la Sala de instancia, el importe de la sanción no debería ser nunca inferior a 3.000.000 de euros, debiendo incluso incrementarse hasta 6.000.000 de euros, por razón de la negligencia solo atribuible a la parte actora, que exige un reproche mayor que el de la primera infracción, que fue calificada como grave y sancionada con multa de 3.000.000 de euros.

El argumento que la Comunidad Autónoma recurrente desarrolla en su único motivo de casación se centra, por tanto, en la defensa de la calificación de infracción muy grave, apreciada por el Decreto 321/2011 del Gobierno de Canarias que resolvió el expediente sancionador, frente a la calificación de la conducta de Endesa Distribución Eléctrica como infracción grave que efectuó la sentencia impugnada.

Los preceptos que describen los tipos de las infracciones muy grave y grave en cuestión son los artículos 60.a).12 y 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que en la redacción aplicable a los hechos enjuiciados que era la dada por el artículo único, apartados 62 y 63 de la Ley 17/2007, de 4 de julio, disponían lo siguiente:

1) De conformidad con el artículo 60.a) de la Ley 54/1997 , es una infracción muy grave:

[...] 12. La interrupción o suspensión del suministro sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos legal o reglamentariamente .

2) A su vez, el artículo 61.a) de la Ley 54/1997 indica que ..."son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves..."

A su vez, el artículo 63 de la Ley 54/1997 , que también la parte recurrente invoca como infringido, señala que para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

  2. La importancia del daño o deterioro causado.

  3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.

  4. El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.

  5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.

  6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

TERCERO

La sentencia impugnada aceptó la imputación de responsabilidad que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias hizo a Endesa Distribución Eléctrica, con fundamento en que dicha empresa es titular y responsable de las instalaciones de la red eléctrica, con las correspondientes obligaciones de mantenimiento diligente de la misma, apreciándose un fallo en dicho mantenimiento al no detectarse la infiltración de agua en el interruptor de salida determinante de la avería que ocasionó la interrupción de suministro.

En efecto, la conducta infractora que describen los artículos 60 y 61 de la Ley 54/1997 consiste en la interrupción del suministro que no encuentre causa de justificación, y ciertamente en el presente caso, como resulta del relato fáctico que efectuó la sentencia recurrida, la interrupción del suministro debe imputarse a la empresa distribuidora, que es responsable de tener las instalaciones adecuadas y en un estado de mantenimiento apropiado para el suministro regular demandado.

En la ponderación de las circunstancias concurrentes a los efectos de la calificación de la infracción, la Sala de instancia tuvo en cuenta que en la avería que ocasionó el corte del suministro del día 1 de marzo de 2010, tuvieron "una influencia inicial desencadenante" las circunstancias meteorológicas sufridas por la isla de Tenerife 11 días antes, el 18 de febrero de 2010, así como otras circunstancias recogidas en el informe de la Comisión Nacional de la Energía, que se refiere conjuntamente a los cortes de suministro originados en la misma subestación en los de 18 de febrero y 1 de marzo de 2010, como los incumplimientos y retrasos en los planes de desarrollo, de los que son responsables no solo la empresa distribuidora, sino terceros operadores y la propia actuación de la Administración autónoma.

También consideramos acertada la apreciación de la Sala de instancia, que a la vista de las circunstancias concurrentes que se acaban de expresar, calificó la infracción como grave, coincidiendo de esta manera con la graduación que efectúo la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por la interrupción del suministro de similares características, acaecida el 18 de febrero de 2010, que la propia Sala declaró conforme a derecho, en cuanto a la calificación como infracción grave, en su sentencia de 16 de enero de 2015 (recurso 3/2012 ).

Esta calificación de los hechos como infracción grave se acomoda igualmente a los criterios jurisprudenciales de esta Sala en la materia.

Así, a diferencia de este caso, en el que existe una única avería que ocasionó un corte de suministro eléctrico en la isla de Tenerife el día 1 de marzo de 2010, entre las 01:19 horas y las 06:17 horas, los supuestos en los que esta Sala ha considerado adecuada y proporcionada la calificación de las interrupciones o suspensiones del suministro de energía eléctrica como infracción muy grave, se caracterizan por el elevado número e importancia de las interrupciones durante un período muy amplio, como 49 interrupciones a lo largo de 7 meses ( sentencia de 11 de mayo de 2010 en recurso de casación 3793/2007 ), 103 cortes de suministro en el plazo de 4 meses en Málaga capital y provincia ( sentencia 22 de junio de 2010 en recurso de casación 3470/2007 ), y 29 cortes de suministro en el plazo de un mes y medio, de entre 43 minutos a 14 horas, en Sevilla y alrededores ( sentencia de 13 de marzo de 2017 en recurso de casación 920/2008 ), o por la acreditación de la afectación a los servicios esenciales de la comunidad ( sentencia de 17 de julio de 2015 en recurso de casación 3628/2012 ).

En cambio, este supuesto presenta características similares, en cuanto a la gravedad de la interrupción del suministro, con el examinado por esta Sala en la sentencia de 16 de enero de 2012 (recurso de casación 6816/2009 ), consistente en una única avería, que ocasionó la interrupción del suministro eléctrico en la zona sur de Sevilla, entre las 0:55 horas y las 6:00 horas, sin acreditación de perjuicios económicos relevantes, estimando la Sala en esta ocasión que era conforme a derecho la tipificación efectuada por la Administración sancionadora de los hechos como falta grave.

En lo que se refiere a la determinación del importe de la sanción correspondiente a la infracción grave, la Sala de instancia tuvo en cuenta las circunstancias que ahora se indicarán, cuya concurrencia no es controvertida, pues fueron reconocidas por el propio Decreto 321/2011, de 1 de diciembre, del Gobierno de Canarias de imposición de la sanción (Consideración Jurídica Sexta):

Considerando que no se han producido daños personales ni medioambientales, que el daño causado a las infraestructuras eléctricas se circunscribe fundamentalmente a las instalaciones propiedad del expedientado, que los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro, al producirse el cero en horas de madrugada, momento de menor demanda del día, implicaron una menor repercusión que si el mismo se hubiera producido en hora punta, y dado que el sancionado no ha obtenido beneficio y no [...] ha habido intencionalidad en la actuación...

La ponderación de las anteriores circunstancias permite concluir que la cuantificación de la sanción decidida por Sala de instancia, en el importe mínimo correspondiente a las infracciones graves (600.001 euros), es adecuada y proporcionada a la entidad de la infracción.

De conformidad con lo hasta aquí razonado, el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de acuerdo con el artículo 139. 2 de la LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 €, más el IVA que corresponda, el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 3614/2015, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 300/2011 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedró José Yagüe Gil

D. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor D. Ángel Ramón Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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