ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:332A
Número de Recurso4940/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4940/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 4940/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 923/2013 , estimatoria del recurso deducido por la mercantil ALCALATEN, S.L. contra la resolución de 31 de enero de 2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana [«TEARV»], desestimatoria de la reclamación 12/3322/12, formulada por la recurrente contra la resolución de 24 de noviembre de 2011 por la que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a la notificación individual de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón, que asignó un nuevo valor catastral al inmueble sito en Castellón de la Plana, Ptda. Benadresa n° 18, Polígono 91, Parcela 7, suelo, referencia catastral 12900A0 9000007 UA, con un valor catastral 2012 de 834.372, euros, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de ese municipio, con efectos catastrales desde el 1 de enero de 2012.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    1. ) El artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Regadora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]); los artículos 23 , 25 y 28 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI»], así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015 (casación 3469/2013: ECLI:ES:TS:2015:4319 ), 7 de octubre de 2015 (casación 1887/2013: ECLI:ES:TS:2015:4229 ) y 20 de octubre de 2015 (casación 1352/2013: ECLI:ES:TS :2015:4296).

    2. ) El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Razona que las infracciones de los artículos 65 TRLHL y 23, 25 y 28 TRLCI, han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues si los preceptos invocados se hubieran respetado no se habría cuestionado el contenido de la ponencia de valores ni la falta de aportación del estudio de mercado, ya que dicha ponencia es un acto administrativo firme y el debate debe quedar limitado a los vicios que concretamente afectan a la valoración catastral notificada.

    De igual forma, la infracción del artículo 105 LGT que regula la carga de la prueba en los procedimientos tributarios ha sido relevante y determinante del fallo, pues corresponde al interesado acreditar que no se ha respetado el límite que respecto del valor de mercado establece la normativa aplicable, sin que la carga de la prueba de ese particular pueda trasladarse a la Administración.

    Finalmente, arguye que la mayor relevancia radica en la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 , 7 y 20 de octubre de 2015 , ignorada por la sala de instancia a pesar de que se pronuncian con claridad sobre el alcance de las valoraciones catastrales y sobre la carga de la prueba relativa al valor de mercado.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las dos siguientes razones:

    5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]; en concreto por las siguientes Sentencias de la sección segunda de la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo:

    - 5 de octubre de 2015 ( casación 3469/2013: ES:TS :2015:4319)

    - 7 de octubre de 2015 ( casación 1887/2013: ES:TS :2015:4229) y

    - 20 de octubre de 2015 ( casación 1352/2013: ES:TS :2015:4296).

    5.2. La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] pues la doctrina que se establezca afecta a todos los recursos que sobre valoración catastral puedan plantearse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, e incluso puede tener un mayor alcance en la medida en que delimite y aclare hasta dónde puede extenderse la revisión de la ponencia de valores como consecuencia de la impugnación de los valores individuales.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de septiembre de 2017, habiendo comparecido la Administración recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . Ha comparecido también como parte recurrida, la mercantil ALCALATEN, S.L., representada por doña Victoria Pérez Mulet Díez-Picazo, también dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], y la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La recurrente considera infringido el artículo 65 TRLHL, en el que se describe la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, indicando que «estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario»; el artículo 23 TRLCI, relativo a los criterios y límites del valor catastral; el artículo 25 TRLCI, donde se regula el contenido de las Ponencias de valores; y el artículo 28 TRLCI, sobre la valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos y, en particular, regulador del procedimiento de valoración colectiva. Igualmente, en el segundo bloque de infracciones alegadas por la recurrente, se invoca la vulneración del artículo 105 LGT , que establece una regla general sobre distribución de la carga de la prueba en el ámbito tributario: «En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo».

  1. Al amparo de los preceptos citados, en la instancia el objeto del recurso lo constituyó la resolución del TEARV de 31 de enero de 2013, referida a la falta de motivación y justificación en la valoración catastral. El citado TEARV, en lo concerniente a la suficiencia del estudio de mercado como elemento valorativo de la Ponencia de Valores, citando sentencias de esta Sala de 1 y 8 de febrero de 2005 , consideró que a pesar de que pudiera ser discutible el grado de suficiencia de este instrumento, «el núcleo de la discrecionalidad técnica del servicio del catastro no ha sido desvirtuado, estando debidamente motivada la Ponencia de Valores. Así, la Ponencia establece los criterios valorativos, atendiéndose a las normas del Real Decreto 1020/1993 y explica el procedimiento de valoración, respetando el límite del valor de mercado resultante del estudio analizado» (FD. 5º).

  2. La sentencia impugnada, del TSJ de la Comunidad Valenciana, invocada nuevamente la falta de motivación en la valoración catastral por la ausencia del estudio de mercado respecto de la Ponencia de Valores de Castellón, subraya que la recurrente no ha tenido acceso al citado estudio, pues el mismo no ha sido aportado por la Administración, en la consideración de que no corresponde a dicha parte la carga de su aportación ni tampoco tiene que formar parte del expediente administrativo ni ha de ser objeto de análisis en la impugnación de una notificación de valoración catastral individualiza. Acto seguido, enfatiza la importancia del estudio de mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral: «[a] partir de lo hasta aquí razonado, recordar que la ponencia de valores es un documentos elaborado por la Dirección General del Catastro que recoge los criterios, módulos de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles, contiene los criterios por los que se valora el suelo y las construcciones, se confecciona en el marco de un procedimiento de valoración colectiva y debe ser reflejo del valor de mercado del momento de su elaboración por lo que su vigencia temporal es limitada, produciéndose la actualizaciones de las ponencias mediante nuevos estudios de mercado, de lo cual resulta patente la importancia del estudio de mercado, cuyo objeto es la recopilación de los datos económicos de la realidad inmobiliaria y la elaboración de conclusiones, que reflejen la situación del mercado inmobiliario en cada uno de los ámbitos que valora. La ponencia debe contener un análisis del mercado inmobiliario, el cual debe recoger las conclusiones del estudio de mercado, pero el escrutinio de la corrección de las mismas solo es posible a través del conocimiento del estudio de mercado» (FJ. 4º).

    En apoyo de su aseveración, la sala de instancia cita la sentencia de la sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2005, casación 7661/2000 , ES:TS:2005:485 en la que se concluyó que: «[e]n el caso de autos, la falta de aportación del estudio de mercado, constituye una situación procesal equivalente a la de inexistencia del mismo, en cuanto no puede ser sometido a control jurisdiccional, a tenor de las cuestiones que tras su análisis pueda plantear la parte, lo que determina, en el caso de autos, la estimación del recurso, por la carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata, y ello hace innecesario el examen de los restantes motivos planteados» (FD 4º).

  3. Por el contrario, la abogacía del Estado, en el escrito de preparación del presente recurso considera que la sentencia recurrida, al resolver el debate estimando que corresponde a la Administración la carga de aportar el estudio de mercado que sirvió de base a la ponencia de valores - y declarando que esa falta de aportación constituye argumento suficiente para la estimación del recurso-, vulnera la normativa invocada y contradice la doctrina jurisprudencial contendida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 , 7 y 20 de octubre de 2015 en la que se ha mantenido la presunción de certeza de las Ponencias de Valores. En particular, en el FD 2º de la sentencia de 7 de octubre de 2005 se afirmó que:

    La jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 5 de octubre de 2015, rec. cas. 3469/2013 , sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

    1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

    2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

    3º) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.

    En el presente caso, como se ha indicado, la Sala de instancia acoge las pretensiones actoras pues negada la existencia de estudio de mercados, esta afirmación no fue desvirtuada por la Administración, realizando el Abogado del Estado alegaciones genéricas al respecto, pero no afirma su existencia, lo que le lleva a concluir en la inexistencia de estudios de mercado.

    Sin embargo, siguiendo la doctrina anteriormente expuesta, resulta claro que la Sala de instancia ignora uno de los presupuestos básicos recogidos como es la presunción de certeza de la Ponencia de Valores. Partiendo de esta presunción, es la parte demandante quien debe asumir la carga de la prueba que acredite la incorrecta determinación del valor catastral que resulta de la Ponencia por ser realmente superior al valor de mercado

    .

TERCERO

1. La sentencia impugnada, aunque respeta la jurisprudencia sobre la imposibilidad de impugnar indirectamente la ponencia de valores con motivo de la notificación de las valoraciones individuales, dada su condición de acto administrativo, sin embargo resuelve el debate permitiendo una revisión de los vicios achacables a la ponencia en la medida en que exige que el expediente administrativo relativo a la ponencia incorpore el estudio de mercado, por lo que concluye que la falta de aportación de ese estudio es suficiente para la estimación del recurso contencioso administrativo.

Además ignora, partiendo de la presunción de certeza de la ponencia de valores, la doctrina jurisprudencial que establece que en la impugnación de los valores individuales asignados a cada unidad urbana es la parte demandante quien debe asumir la carga de la prueba que acredite la incorrección del valor catastral asignado.

Pues bien, nos encontramos ante la situación que, definida en el artículo 88.2.a LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo, por resultar necesario un pronunciamiento que establezca si la anulación de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la ponencia de valores del estudio de mercado es conforme con la doctrina de esta Sala que impide que en esa fase final puedan invocarse vicios que afectan a la propia ponencia, siendo carga de los interesados acreditar la incorrección del valor catastral asignado y, en su caso, que excede del valor del mercado. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

Acierta, por tanto, la representación estatal cuando afirma que no alega como supuesto de interés casacional el apartado b) del artículo 88.3.

  1. La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra alegada por la Administración recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del Fundamento Jurídico anterior.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4940/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 923/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la anulación de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la ponencia de valores del estudio de mercado es conforme con la doctrina de esta Sala que impide que en esa fase final puedan invocarse vicios que afectan a la propia ponencia, siendo carga de los interesados acreditar la incorrección del valor catastral asignado y, en su caso, que excede del valor del mercado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio serán objeto de interpretación los artículos 65 TRLHL; 23, 25 y 28 TRLCI y el artículo 105.1 LGT .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR