ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:308A
Número de Recurso3896/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3896/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 3896/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Begoña Millán Iribarren, en representación de Iberdrola Generación S.A.U., presentó el 4 de julio de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15356/2016 , relativo a la rectificación censal concerniente al Censo telemático de aprovechamientos hidráulicos para usos industriales, respecto del Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada [en adelante «IDMAE»], en relación con el embalse de Santo Estevo, aprovechamientos de San Esteban I y San Esteban II.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica con precisión como normas infringidas las siguientes del Derecho estatal [página 3 del escrito de preparación]:

    1. El artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], en conexión con los artículos 67 a 72 del mismo cuerpo legal , los artículos 18 , 245 y 249 a 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»] y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española [«CE »].

    2. Los artículos 31.1 , 133.2 , 156.1 y 157.3 CE , en conexión con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas [«LOFCA »] (BOE de 1 de octubre), respecto de los principios constitucionales que rigen el poder tributario autonómico, en particular el principio de capacidad económica y la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales.

    3. Los artículos 1.1 , 14 y 31 de la Constitución española .

    4. El artículo 31.3 CE y 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT »] (BOE de 18 de diciembre).

  2. Igualmente, sin precisión de los preceptos afectados en el apartado correspondiente del escrito de preparación del recurso, se citan infringidas las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2009/28/CE, de 23 de abril (DOUE, Serie L, núm. 140, de 5 de junio de 2009); 2004/35/CE, de 21 de abril (DOUE, Serie L, núm. 143, de 30 de abril de 2004); y 2008/118/CE, de 16 de diciembre (DOUE, Serie L, núm. 9, de 14 de enero de 2009). Más adelante en el escrito de preparación (apartado IV.5, página 7 del escrito) se recoge también como precepto infringido el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada en el DOUE, Serie C, número 202, de 7 de junio de 2016) [«TFUE»] así como «el resto de principios orientadores de la política ambiental europea» (sic).

  3. Razona que la infracción de esas normas ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, por cuanto la sentencia:

    (i) Coloca en situación de indefensión a la parte recurrente por cuanto incurre en incongruencia omisiva al no resolver la pretensión impugnatoria respecto del carácter contrario a la normativa europea de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada (BOE de 16 de marzo de 2009) [«LIDMAE»]. Esta pretensión se desarrolló en el fundamento jurídico segundo de su escrito de demanda (páginas 29 a 37) así como en la conclusión sexta de su escrito de conclusiones (páginas 14 a 17). Se apunta, igualmente, que instado el correspondiente complemento de Sentencia, se ha negado mediante Auto de 29 de mayo de 2017.

    (ii) Vulnera el principio constitucional tributario de capacidad económica ( artículo 31.1 CE ) y la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales, al razonar que la LIDMAE tiene como finalidad tanto compensar los efectos negativos producidos por la realización de actividades que afectan al patrimonio fluvial de Galicia, como reparar el daño medioambiental que tales actividades producen.

    (iii) Infringe los principios constitucionales tributarios de generalidad e igualdad ( artículo 31.1 CE ), al rechazar que el legislador autonómico centre el hecho imponible del impuesto únicamente en las instalaciones de producción de energía eléctrica.

    (iv) Conculca el principio de reserva de ley en materia tributaria ( artículo 31.3 CE ), sobre la base de negar la existencia de una definición del concepto de "salto bruto" por la LIDMAE y su normativa de desarrollo, debiéndose acudir a la normativa sectorial en materia de aprovechamientos hidráulicos y, en particular al Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico («RDPH»).

    (v) Contraviene el principio «quien contamina paga» ( artículo 191.2 TFUE ), al remitirse a varios pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales respecto de tributos similares.

  4. Considera que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por concurrir las circunstancias de la letra a) del artículo 88.3 y de las letras b), c), d), e) y f) del artículo 88.2 LJCA .

    5.1. Para justificar la concurrencia de las circunstancia de la letra a) del artículo 88.3 LJCA , señala que si bien es cierto que existe abundante jurisprudencia sobre la aplicación de los principios constitucionales sobre tributación extrafiscal respecto de diferentes figuras impositivas autonómicas, no existe hasta la fecha ninguna sentencia dictada por el Tribunal Supremo que aborde la conformidad a derecho del impuesto cuestionado. Estamos, pues, ante un supuesto sobre el que la Sala Tercera del Tribunal Supremo no ha podido pronunciarse ni fijar un criterio que permita matizar, precisar o concretar la doctrina jurisprudencial existente con especial sujeción al tributo gallego que nos ocupa y que, atendida su notas de generalidad por ser la norma examinada una disposición de carácter general cualitativa y cuantitativamente significantes, así como por la existencia de otras figuras afines en otras Comunidades Autónomas y el efecto «llamada» que la confirmación de su legalidad podría provocar en otros tributos autonómicos, requiere la intervención de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para, a través de la resolución del presente recurso, siente jurisprudencia que clarifique la conformidad o no a Derecho del tributo examinado.

    5.2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2.b) LJCA , el presente recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia dado que la resolución que se impugna sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales al infringir el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y provocar indefensión a esta parte, en relación con las normas reguladoras de las Sentencias, todo ello al incurrir en incongruencia omisiva.

    5.3. En lo que respecta a la concurrencia de la circunstancia prevista en la letra c) del mismo artículo 88.2 LJCA , mantiene que el debate procesal se ha centrado en la inconstitucionalidad del IDMAE, por lo que el criterio que pueda adoptar el Tribunal Supremo será susceptible de aplicación general para el enjuiciamiento y resolución de cualquier impugnación frente a las disposiciones reglamentarias que desarrollen el tributo o los actos de aplicación de éste.

    5.4. En cuanto a la letra d) del propio artículo 88.2 LJCA sostiene que en el litigio se ha debatido sobre la posible inconstitucionalidad de la LIDMAE, sin que la sala a quo procediera a plantear cuestión de inconstitucionalidad, rechazando su pertinencia con argumentos que resultan desacertados en la medida en que parten de una errónea apreciación de la doctrina constitucional aplicable, pues limita su análisis de constitucionalidad a la literalidad de la norma examinada, tenor que no refleja la verdadera naturaleza del tributo. Así, la Sentencia afirma de plano que resultan evidentes (hecho notorio) los daños medioambientales que provocan los embalses al afectar el curso natural de los ríos e infiere de ahí automáticamente el carácter extrafiscal del tributo como reiteradamente ha señalado la doctrina constitucional. A criterio de esta parte, tal razonamiento no hace sino poner de relieve la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del IDMAE.

    5.5. En relación con la letra e) del reiterado artículo 88.2 LJCA manifiesta que la sentencia interpreta con error la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 122/2012, de 5 de junio ( ES.TC:2012/122 ), 179/2006, de 13 de junio ( ES:TC:2006 : 179 ), 196/2012, de 31 de octubre ( ES:TC:2012 : 196 ), 60/2013 de 13 de marzo ( ES:TC:2013 : 60 ), 22/2015, de 16 de febrero ( ES:TC:2015 : 22 ), 30/2015, de 19 de febrero ( ES:TC:2015 : 30 ), 107/2015,de 28 de mayo ( ES:TC:2015 : 107 ), 108/2015, de 28 de mayo ( ES:TC:2015 : 108 ), 111/2015, de 28 de mayo ( ES:TC:2015 : 111 ) y 202/2015 de 24 de mayo ( ES:TC:2015/202 ). Recuerda que los tributos medioambientales deben responder a una clara finalidad extrafiscal, deben ser instrumentos de ordenación, protección, mejora y reparación del medio ambiente; y considera que en el presente supuesto la configuración de los elementos esenciales del tributo controvertido en modo alguno resulta respetuosa con la protección ambiental que se afirma querer proteger, pudiendo constarse que estamos ante un tributo de naturaleza contributiva.

    5.6. Respecto de la letra f) del repetido artículo 88.2 LJCA , entiende que el tributo examinado infringe el artículo 191.2 TFUE , en relación con el principio «quien contamina paga», y el resto de principios orientadores de la política ambiental europea y las Directivas 2009/28/CE, 2004/35/CE y 2008/118/CE. Por ello, hubiese resultado procedente que la sala de instancia hubiese planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial, al amparo del artículo 267 TFUE .

  5. Por todo lo expuesto, estima conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de julio de 2017 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente y la parte recurrida han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo, pues sobre la cuestión que suscita el recurso no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ], se sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. De igual modo, se justifica que la sentencia resuelve un debate que ha versado sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad pueda parecer suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d)], concurriendo el supuesto contemplado en el artículo 88.2.e) LJCA , al razonarse que ha podido aplicar con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. Subraya, finalmente, que la sentencia contradice normas del Derecho de la Unión Europea, considerando que infringe la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016, Comisión Europea-República de Austria (C-346/2014 EU:C:2016:322 ) [ artículo 88.2.f) LJCA ].

Del planteamiento del escrito de preparación, se razona suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. En el proceso seguido en la instancia, las cuestiones suscitadas en torno a las cuales giró la controversia fueron dos: de una parte, la constitucionalidad del tributo concernido. De otra, la determinación de la base imponible y la cuota del impuesto. Igualmente, según hace constar la entidad recurrente en su escrito de preparación del recurso, desde el punto de vista procesal se planteó en la instancia el carácter contrario de la LIDMAE a la normativa europea, sin que la sala entrara a resolver dicha pretensión impugnatoria por lo que considera que se ha incurrido en incongruencia omisiva.

  1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente y atendidas por la sala de instancia, la constitucionalidad del IDMAE, el TSJ de Galicia (FJ 1º y 2º) recuerda que cuestiones similares han sido resueltas anteriormente por esta misma Sala y Sección.

    2.1. Cita las Sentencias de 18 de mayo de 2016 (recursos 15164/2015,ES:TSJGAL:2016:3378 ; 15473/2015, ES:TSJGAL:2016:3381 ; y 15474/2015, ES:TSJGAL:2016:3383 ) y más recientemente la de 22 de marzo de 2017 (recurso 15371/2016 , ES:TSJGAL:2017:1813) por lo que, por imperativo de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede reiterar el mismo criterio, al no haber elementos de hecho o de Derecho que conduzcan a variar lo allí resuelto. Se refiere, igualmente a la sentencia de 10 de diciembre de 2014 (recurso 15283/2014 , ES:TSJGAL:2014:9297), que se refiere a las sentencias, siempre de la misma sala y sección, de 8 de octubre de 2014 (apelación 15052/2014, ES:TSJGAL:2014:7576 ) y de 25 de junio de 2014 (apelación 15013/2014 , ES:TSJGAL:2014:6475) donde se examinó, de forma particular, lo siguiente:

    1. En primer lugar, sobre el cuestionamiento de si el impuesto tiene una finalidad extrafiscal y no propiamente recaudatoria, contando con naturaleza de tributo medioambiental, la sala a quo ha considerado que es un hecho notorio que los embalses provocan daños medioambientales a los ríos al afectar a su curso natural, así como que tales daños serán mayores cuanto mayor sea el tamaño del pantano. De igual forma, razona que la ley establece medidas incentivadoras tendentes a minimizar el daño, a través de la reducción de la capacidad volumétrica máxima del embalse, minorando así la incidencia en el río. Concluye, por tanto, que el IDMAE tiene una finalidad extrafiscal, es decir, es un tributo medioambiental.

    2. Se ha descartado, igualmente, que el impuesto vulnere los principios de generalidad e igualdad, al no gravar otras actividades potencialmente negativas, poniendo de relieve que el 97,5 por ciento de las aguas embalsadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia están destinadas a uso industrial, lo que supone someter a la imposición la práctica totalidad de los pantanos. La sala ha declarado que el principio de generalidad juega de modo más selectivo en los tributos de naturaleza extrafiscal, añadiendo que ningún precepto constitucional exige un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en toda España, sino solo que se garantice la igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales. Se ha rechazado, igualmente, que se conculque el principio de igualdad, razonando que el legislador dentro de su amplio margen de configuración legal opta por gravar una actividad que considera de (grave) incidencia en los ríos sin que frente a esta regulación pueda oponer el recurrente la existencia de otras actividades que provoquen un gravamen (teóricamente) semejante.

    3. La sala de Galicia ha desestimado, en el mismo sentido, que se infrinja el artículo 6.3 LOFCA por duplicidad del graven respecto de los impuestos de actividades económicas [«IAE»] y de bienes inmuebles [«IBI»], respectivamente, toda vez que el objeto del IDMAE es el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada. Frente a ello, el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [«TRLHL»], dispone que están exentas del IAE las personas físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 LGT , que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. Y respecto del IBI, la tributación por la propiedad del embalse lo es no por la manifestación de riqueza que supone la propiedad, sino por el hecho de que éste tenga la condición de foco contaminante. Además, se ha considerado que cabría aplicar la excepción ambiental que opera en la interpretación del artículo 6.2 LOFCA, resultando aceptable la concurrencia de dos figuras impositivas, una de índole fiscal y la otra de ordenación o extrafiscal sobre la misma riqueza gravada o materia imponible, cuando el impuesto autonómico tiene naturaleza extrafiscal.

    2.2. Por otra parte, la sala a quo reproduce el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016 (recurso 3502/2014 ; ES:TS:2016:1011) relativa al Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por los Parques Eólicos, creado por la Ley autonómica 1/2012, de 28 de febrero, de Castilla y León, donde se rechazó la necesidad de suscitar la cuestión de inconstitucionalidad del tributo con ocasión de la impugnación de las Órdenes HAC 112/2012, de 7 de marzo, y 184/2012, de 23 de marzo, por las que se aprueban el modelo de autoliquidación y las normas que regulan el censo de instalaciones y contribuyentes.

    2.3. Por último, la sala declara que, por todo ello, procede ahora mantener el mismo criterio, si bien debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que sucede en otras sentencias dictadas sobre recursos idénticos interpuestos por la misma mercantil demandante, en este caso, la sentencia no recoge el párrafo relativo a la vulneración del Derecho comunitario, al que se anuda la constitucionalidad del impuesto, y añadiendo que resultan irrelevantes al caso las conclusiones del Abogado General en las cuestiones acumuladas C-215/2016, C-216/2016, C-220/2016 y C-221/2016, sin que vinculen lo que el Tribunal de Justicia haya de resolver finalmente.

  2. En relación con la segunda de las cuestiones dirimidas en la instancia, la sala (FJ 3º y 4º), señala que toda vez que el cálculo de la cuota del impuesto depende del «salto bruto del aprovechamiento» (según el artículo 11 LIDMAE), se hace preciso determinar dicho parámetro. Dado que no aparece regulado ni en la LIDMAE ni en la Orden de 23 de marzo de 2011 que la desarrolla, la sala considera oportuna la remisión a la normativa que regula los aprovechamientos hidráulicos y que permite establecer los conceptos sobre los que gestionar el tributo, acudiendo al artículo 12.2 LGT para interpretar la norma tributaria, entendiendo los términos de la misma conforme a su sentido jurídico, técnico o usual. En particular, estima procedente aplicar el artículo 15, bis r) RDPH.

TERCERO

1. Planteado el debate en los términos descritos en el razonamiento anterior, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. La única ocasión que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la referida ley autonómica fue en la STS de 9 de mayo de 2016 (recurso de casación 451/2015 , ES:TS:2016:2148) en la que se resolvió inadmitir el recurso por razón de la cuantía. A ello hay que añadir que la misma recurrente ha preparado varios recursos de casación, análogos al que ahora conocemos, como son el RCA/3875/2017, 3880/2017, 3874/2016, 3876/2016 y 3886/2017.

  1. En relación con la adecuación del IDMAE al principio «quien contamina paga» y a las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2009/28/CE, de 23 de abril; 2004/35/CE, de 21 de abril; y 2008/118/CE, de 16 de diciembre, por cuanto la entidad recurrente cita las conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, a propósito del enjuiciamiento de la conformidad del Canon eólico creado por Ley 9/2011, de 21 de marzo, de Castilla-La Mancha (BOE de 3 de mayo de 2011), conviene tener presente la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 (asuntos acumulados C-215/2016, C-216/2016, C-220/2016 y C-221/2016; EU:C:2017:705 ) en la que el Tribunal se ha pronunciado sobre la adecuación al Derecho comunitario del citado canon ambiental.

    Debiendo añadirse que, según lo expuesto en el apartado 2.3 del razonamiento jurídico anterior, aun cuando tal cuestión, en principio, no parece ser abordada de forma expresa por la sentencia de instancia, no resulta ocioso que la misma sala declare que es de aplicación al caso la mencionada STS de 8 de marzo de 2016 , en la que de forma expresa se rechaza la posibilidad de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y sin perjuicio de reiterar que la sala de Galicia sí se pronuncia acerca de tal cuestión en varias de las sentencias que igualmente han sido objeto de recurso de casación por la propia mercantil recurrente.

    3 . A la vista de lo anterior resulta, por tanto, conveniente que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo clarifique las cuestiones jurídicas planteadas, despejando las dudas sobre la constitucionalidad del IDMAE y sobre su adecuación al Derecho de la Unión Europea.

  2. Las cuestiones nucleares que se plantean en el presente recurso de casación consisten en:

    1. Determinar si, a la vista de sus elementos configuradores y con independencia del nomen iuris utilizado por el legislador, el impuesto gallego sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada tiene o no naturaleza medioambiental y, por tanto, entra o no en colisión con lo dispuesto en la CE (artículos 133.2 , 156.1 y 157.3) y la LOFCA ( artículo 6.3 ).

    2. Desentrañar si el citado impuesto vulnera los principios de igualdad, generalidad ( artículo 14 y 31.1 CE , respectivamente) y reserva de ley en materia tributaria ( artículo 31.3 CE ).

    3. Esclarecer su adecuación al principio «quien contamina paga» ( artículo 191.2 TFUE ) y a la normativa delimitadora de la política medioambiental de la Unión Europea.

  3. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la sociedad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el anterior razonamiento jurídico.

  1. Los preceptos legales y reglamentarios que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 33 LJCA en conexión con los artículos 67 a 72 del mismo cuerpo legal , los artículos 18 , 245 y 249 a 267 LOPJ y los artículos 24.1 y 120.3 CE ; los artículos 1.1 , 14 , 31.1 y 3 , 133.2 , 156.1 y 157.3 CE ; 6.3 LOFCA; el artículo 12.1 LGT ; el artículo 191.2 TFUE ; y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2009/28/CE, de 23 de abril; 2004/35/CE, de 21 de abril; y 2008/118/CE, de 16 de diciembre.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3896/2017, preparado por Iberdrola Generación, S.A.U. contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15356/2016 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:

    1. Determinar si, a la vista de sus elementos configuradores y con independencia del nomen iuris utilizado por el legislador, el impuesto gallego sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada tiene o no naturaleza medioambiental y, por tanto, entra o no en colisión con lo dispuesto en la CE (artículos 133.2 , 156.1 y 157.3) y la LOFCA ( artículo 6.3 ).

    2. Desentrañar si el citado impuesto vulnera los principios de igualdad, generalidad ( artículo 14 y 31.1 CE , respectivamente) y reserva de ley en materia tributaria ( artículo 31.3 CE ).

    3. Esclarecer su adecuación al principio «quien contamina paga» ( artículo 191.2 TFUE ) y a la normativa delimitadora de la política medioambiental de la Unión Europea.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en conexión con los artículos 67 a 72 del mismo cuerpo legal ; los artículos 18 , 245 y 249 a 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española ; los artículos 1.1 , 14 , 31.1 y 3 , 133.2 , 156.1 y 157.3 de la Constitución Española ; el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas ; el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; y las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2009/28/CE, de 23 de abril; 2004/35/CE, de 21 de abril; y 2008/118/CE, de 16 de diciembre.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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