ATS 43/2018, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12876A
Número de Recurso10587/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución43/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 43/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10587/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: FSP/MAC

Recurso Nº: 10587/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 18 de abril de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 2320/2016, tramitado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid, como Diligencias Previas nº 885/2015, en la que se condenaba a Abel como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ocurrido el 11 de junio de 2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses. Asimismo, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Bárbara ., a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1º del Código Penal ocurrido en noviembre de 2015, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, se le condena a la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses. Igualmente, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Bárbara ., a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años; por el delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Bárbara ., a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años.

Como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le condena a la pena dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y seis meses. Igualmente, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Bárbara ., a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

Por último, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le condena a la pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, se le condena al pago de cinco séptimas partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en esta misma proporción.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Bárbara . en la suma de 10.308 euros por las lesiones y en la de 10.000 euros por daños morales con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así como en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine en concepto de secuelas consistentes en material de osteosíntesis en mandíbula y anestesia del nervio mentoniano izquierdo.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid absuelve a Abel de los delitos de detención ilegal y amenazas de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de dos séptimas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Abel , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 11 de julio de 2017, dictó sentencia en el Recurso de Apelación nº 89/2017 , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula de Diego Juliana, actuando en nombre y representación de Abel , con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio "in dubio pro reo".

2) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 5 , 14 , 147 , 148 , 153 , 173 y 468 del Código Penal , así como por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de claridad en el factum.

3) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la parte recurrida, Doña Bárbara ., representada por la Procuradora Dª. Cristina Bota Vinuesa.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El primer motivo interpuesto, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio "in dubio pro reo".

  1. Se sostiene que no ha habido prueba de cargo suficiente o válida para entender desvirtuado dicho derecho, ya que la prueba tenida en cuenta no despeja las "dudas insuperables" sobre la autoría del acusado. Se alega que la víctima ofreció "versiones oscilantes y contradictorias" y que no ha habido prueba corroboradora de su declaración.

    Además, se censura que se descartasen las testificales de descargo, que demostrarían el ánimo espurio de la víctima hacia el recurrente y se denuncia que no se ha acreditado que el acusado fuese el usuario del teléfono móvil desde el que se escribieron las amenazas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, el acusado Abel , inició a finales del año 2013 una relación sentimental con Bárbara , con la que convivió en el domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Getafe hasta julio de 2015, teniendo un hijo en común llamado Jose Antonio . nacido el NUM000 de 2015 que el acusado no ha reconocido legalmente.

    A partir del mes de enero de 2015 Abel comenzó a mostrar una actitud violenta y agresiva hacia Bárbara ., que se concretó en insultos y agresiones reiterados creando con ello un clima continuado de violencia que perturbó gravemente la tranquilidad y sosiego de ésta.

    Con fecha 11 de junio de 2015, y tras iniciarse una discusión entre el acusado y Bárbara . en el interior del domicilio que compartían sito en la CALLE000 de la localidad de Getafe, Abel se dirigió a ella con palabras tales como "guarra, puta" para, en un momento determinado y con ánimo de menoscabar su integridad corporal, abalanzarse sobre la misma cuando se encontraba tumbada en la cama comenzando a propinarle golpes en la cara.

    Como consecuencia de estos hechos Jose Antonio . sufrió hematoma peri-orbitario derecho, epistaxis y edema facial, que requirieron para su sanidad una única asistencia médica tardando en sanar 20 días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

    Con fecha 8 de julio de 2015 y como consecuencia de la denuncia interpuesta contra el acusado por Bárbara . por agresión, se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° l de Getafe auto en el que se acordaba otorgar orden de protección a favor de la misma en virtud de la cual se prohibía al acusado acercarse y comunicarse con ella. Con motivo de los hechos que dieron lugar a esta resolución, el acusado fue condenado por sentencia de fecha 24 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe en el Juicio Rápido 22/2015 como autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal a la pena de once meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses y prohibición de aproximarse y comunicarse con Bárbara . por tiempo de tres años. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial con fecha 14 de abril de 2016.

    En fecha no determinada del mes de noviembre de 2015 el acusado y Bárbara . se encontraban junto a otras personas en un domicilio situado en la CALLE000 de la localidad de Getafe, y tras surgir entre ellos una discusión el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó a Jose Antonio . una patada a la altura del pecho, zarandeándola. Como consecuencia de estos hechos no consta que Bárbara . sufriera lesiones.

    Sobre las 07:30 horas del día 13 de diciembre de 2015 Bárbara . se dirigió al domicilio de la CALLE000 de la localidad de Getafe, y encontrándose el acusado en el portal del inmueble, esperándola, se abalanzó sobre ella y sin mediar discusión previa y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó numerosos golpes y un fuerte puñetazo en la mandíbula izquierda. Bárbara . consiguió subir hasta el primer piso y acceder a casa de unos vecinos, sin embargo acabó abriendo la puerta al acusado cuando éste le pidió perdón; a continuación ambos subieron hasta el piso cuarto del inmueble, encontrándose ella en situación de bloqueo debido a la agresividad y violencia de las que había sido víctima. Una vez en el domicilio accedieron al dormitorio principal en el que Bárbara . permaneció varias horas durante las cuales el acusado profería hacia ella insultos y amenazas; posteriormente ambos bajaron hasta una vivienda situada en el primer piso donde el acusado le propinó varios golpes en la espalda.

    En el indicado lugar permanecieron hasta que sobre las 22,00 horas, y como quiera que la madre de Bárbara . Tatiana , había acudido a comisaría para denunciar la desaparición de su hija y le había comunicado este hecho a Bárbara . a través del teléfono móvil, así como la inminente presencia de funcionarios policiales en la dirección indicada, Bárbara . bajó hasta el portal y una vez allí fue auxiliada por los agentes, quienes la trasladaron para ser asistida de las lesiones a un centro médico.

    Como consecuencia de estos hechos Bárbara . sufrió fractura abierta de mandíbula izquierda a nivel del ángulo mandibular, herida inciso contusa de 3 centímetros en cuero cabelludo a nivel de occipucio, erosión eritematosa violácea en región anterior cervical, que requirieron primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en colocación de placa de osteosíntesis en mandíbula izquierda, habiendo permanecido hospitalizada durante 8 días y habiendo tardado en sanar otros 90 días todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuelas material de osteosíntesis en mandíbula y anestesia del nervio mentoniano izquierdo.

    No ha quedado probado que durante la jornada del día 13 de diciembre de 2015 el acusado mantuviese a Bárbara . encerrada en contra de su voluntad en alguna de las viviendas de los pisos NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Getafe o la impidiese salir de las mismas.

    Tras dictarse la orden de protección en julio de 2015 Bárbara . abandonó el domicilio de la CALLE000 de Getafe regresando junto a sus hijos a casa de sus padres. Sin embargo el acusado, pese a que fue notificado y requerido de cumplimiento del auto de fecha 8 de julio de 2015, continuó teniendo contacto con Bárbara . tanto personal como a través de llamadas telefónicas hasta el mismo día de su detención el 22 de diciembre de 2015, momento en que le fue ocupado por funcionarios policiales el DNI así como una tarjeta bancaria a nombre de Bárbara .

    De conformidad con el informe pericial psico-social realizado en fecha 15 de junio de 2016, Bárbara sufrió tras la vivencia de los episodios descritos una importante afectación psicológica con sintomatología ansiosa, depresiva e importante sintomatología postraumática (reexperimentación, evitación y activación) que ha supuesto un menoscabo psíquico y ha requerido tratamiento psicológico.

    El recurrente considera que la valoración de la testifical de la víctima como prueba de cargo por las razones indicadas anteriormente supone la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta este alegato sobre la base de que la valoración de dicho testimonio de cargo por la Audiencia Provincial careció de cualquier "sombra de arbitrariedad", así como que las declaraciones de la víctima a lo largo del procedimiento no incurrieron en contradicciones significativas.

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta por la testifical practicada, que el acusado no fuese el usuario del teléfono y califica de "insostenible" el alegato relativo a la ausencia de datos de corroboración de las declaraciones de la víctima, reseñando para ello los partes médicos, que acreditan la realidad de las lesiones sufridas los días 11 de junio y 13 de diciembre de 2015 y haciendo hincapié tanto en el testimonio de Zaida , quien presenció la agresión ocurrida en el mes de noviembre de 2015, como en la pericial que ratificaría el padecimiento sufrido por Bárbara . como víctima de una situación de maltrato prolongada.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley, en concreto de los artículos 5 , 14 , 147 , 148 y 173 del Código Penal .

  1. Entiende que no ha quedado acreditada la situación de dominio relacionada con el machismo, así como que el relato fáctico no contempla los datos necesarios para apreciar la habitualidad del maltrato.

    Además, la parte sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivar las resoluciones judiciales, así como que no existió ánimo de lesionar a la víctima ni de quebrantar la medida cautelar y censura la falta de claridad del relato fáctico.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Según el factum, el recurrente propinó a su pareja "golpes en la cara, una patada a la altura del pecho, un fuerte puñetazo en la mandíbula izquierda y varios golpes en la espalda", así como que creó "un clima continuado de violencia" que perturbó gravemente la tranquilidad y sosiego de aquella, relatándose los distintos episodios violentos.

    Se declara asimismo probado que el acusado propinó a la víctima dichas agresiones, "con ánimo de menoscabar su integridad física y corporal", así como que la misma sufrió hematoma peri-orbitario derecho, epistaxis, edema facial, fractura abierta de mandíbula izquierda a nivel del ángulo mandibular, herida inciso contusa de 3 centímetros en cuero cabelludo a nivel de occipucio, erosión eritematosa violácea en región anterior cervical; lesiones que precisaron asistencia médica y tratamiento quirúrgico consistente en colocación de placa de osteosíntesis en mandíbula izquierda, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en mandíbula y anestesia del nervio mentoniano izquierdo.

    También que, tras dictarse la orden de protección en julio de 2015 el acusado, pese a que fue notificado y requerido de cumplimiento del auto de dicha fecha, continuó teniendo contacto con la víctima tanto personal como a través de llamadas telefónicas hasta el mismo día de su detención.

    Con estos datos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo no admite lugar a dudas; debiendo destacarse particularmente la entidad de la violencia ejercida sobre la víctima así como su reiteración, una y otra debidamente detalladas en el factum, que refleja igualmente el comportamiento doloso del recurrente tanto respecto a las lesiones como respecto al delito de quebrantamiento de condena.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    En el presente supuesto no existe ausencia de motivación, ya que en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida se señalan las razones que han llevado al Tribunal Superior de Justicia a confirmar la condena impuesta por la Audiencia de Madrid, habida cuenta que se alude a la declaración de la víctima como la prueba de cargo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y al examen minucioso de dicha declaración, así como de otros datos que robustecen la misma. Por tanto, no carece la sentencia de motivación en este punto y no se estima arbitraria la confirmación de la condena fijada por el Tribunal de primera instancia. Particularmente esta resolución detalla de forma separada y pormenorizada las fechas, conductas y resultados de los distintos episodios objeto de condena.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 885.1 º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera el recurrente, de nuevo, que el testimonio de la víctima no reunió los requisitos para desvirtuar su presunción de inocencia, habida cuenta las contradicciones en que incurrió a lo largo del procedimiento.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica, que para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo, una nueva crítica de la prueba consistente en la declaración de la víctima por considerarla contradictoria y carente de corroboración.

En conclusión, se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuaron el Tribunal de instancia y el de apelación, cuando descartaron que la declaración de la víctima adoleciese de los requisitos para ser considerada prueba de cargo de los delitos por los que el recurrente ha sido condenado.

En consecuencia el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado como correcta la valoración efectuada en la primera instancia del testimonio de la víctima, razonándolo en la sentencia, tal y como ya hemos señalado anteriormente.

El motivo, carente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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