ATS 78/2018, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12873A
Número de Recurso1153/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 78/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1153/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1153/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 42/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 737/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ordes, por la que se condenó a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a mil metros a Ascension ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años. Se le impuso el deber de abonar Œ de las costas.

Se le absolvió del resto de delitos de los que se le acusaba.

Además, deberá indemnizar a Ascension . con la cantidad de mil euros, por las lesiones sufridas, secuelas y daño moral.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carmelo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Alberdi Berriatua, presenta recurso de casación, alegando tres motivos:

  1. ) El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo y, concretamente, de los artículos 153.1 CP y 21.6 CP .

  2. ) El segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim , por habérsele denegado la práctica de una pericial psicológica.

  3. ) El tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración de los derechos recogidos en el artículo 24 CE .

    Por su parte, la Procuradora de los Tribunales Doña Mª de la Luz Simarro Valverde presentó recurso de casación en nombre y representación de Ascension ., en el que alega dos motivos:

  4. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 24 CE .

  5. ) El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y acreditan el error del juzgador.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

Por su parte, la Procuradora de los Tribunales Doña Mª de la Luz Simarro Valverde presentó escrito en nombre y representación de Ascension . en el que solicitaba la inadmisión del recurso presentado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE Carmelo

PRIMERO

Se analiza en primer lugar, el tercero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración de los derechos recogidos en el artículo 24 CE .

  1. Alega, por un lado, que se vulneró su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por no haberse estimado la circunstancia atenuante correspondiente y, por otro lado, que fue condenado sin que existieran pruebas suficientes de que él fuera el autor del delito.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    A propósito de las dilaciones indebidas, esta Sala ha establecido: A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 285/2016, de 6 de abril ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que sobre las 21.00 horas del día 9 de septiembre de 2014, el acusado Carmelo , cuando se encontraba en el interior de su domicilio, sito en Benza, término municipal de Trazo, donde también estaba Ascension . pasando unos días, inició una discusión con ella y con la finalidad de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos, cabezazos y un mordisco, al tiempo que le decía "te lo mereces".

    El acusado y Ascension . mantenían una relación sentimental sin convivencia desde mediados del año 2013.

    Tras el incidente el acusado le dijo que no saliese del domicilio, que cerraba con llave cuando salía ocasionalmente. Además, para evitar el contacto con otras personas le quitó y apagó el teléfono móvil, que escondió entre el colchón y somier de una de las habitaciones, teléfono que localizó Ascension . el día 11 de septiembre.

    La vivienda del acusado, de construcción antigua, consta de planta baja y piso superior, las ventanas de la planta baja tienen rejas, no así las de la planta superior. La puerta exterior es de doble hoja de madera con mitad superior y mitad inferior.

    El día 11 de septiembre de 2014, aprovechando la ausencia del acusado, Ascension . llama por teléfono a su amiga Antonieta , secretaria de la Asociación Velaluz, y le dice que el acusado le había dado una paliza, y que si no sabe nada de ella antes de las 18 horas del día siguiente que la busque, entrecortándose la llamada. Al día siguiente, le remite un SMS, contestándole Antonieta con una llamada en la que Ascension . le dice el lugar donde se encuentra. Acto seguido, Antonieta pone los hechos en conocimiento del 112, y se desplaza al lugar una patrulla de la Guardia Civil, sobre las 19:50 horas, abriendo la puerta de la vivienda Ascension ., encontrándose también el acusado.

    A consecuencia de los hechos, Ascension . sufrió hematoma suborbitario en ojo izquierdo e hiperemia conjuntival, herida inciso-contusa en región frontal izquierda (unos 2 cm), hematoma en región dorsal de la espalda (altura T4-T5), hematomas de aproximadamente 5 cm ambas mamas, hematoma en hombro-brazo izquierdo hasta parte superior de antebrazo del mismo lado, mordedura en mano derecha con inflamación perilesional (la localiza en primer espacio intermetacarpiano en su cara dorsal), hematoma en cara posterior de muslo derecho y en cara anterior y posterior de rodilla izquierda, precisó para alcanzar la sanidad asistencia médica consistente en exploración diagnostica, medicación antiinflamatoria y reposo, tardó en curar veintiún días, de los cuales siete estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas cicatriz tenue lineal en "L" de 1x1 cm en región frontal izquierda.

    El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de los siguientes medios de prueba:

    1. Declaración de Ascension ., que fue precisa y clara. Explicó al órgano de instancia las razones de la discusión y que la violencia empezó con un primer cabezazo, al que le siguieron patadas y puñetazos. El acusado siguió pegándole durante horas; le mordió y ella sangraba por la herida que tenía en la cabeza. Dice la sentencia que se trató de una declaración persistente, coherente y creíble; vino, además, corroborada por los elementos que se examinan a continuación.

    2. Informe del Servicio de Urgencias e informe pericial elaborado por el médico forense. Éste último fue ratificado en el acto del juicio por el médico forense, que declaró que las lesiones eran compatibles con la versión de la víctima, y no tanto con una supuesta caída por las escaleras, como pretendía mantener el recurrente.

    3. Fotografías de las lesiones que padeció la víctima obrantes en las actuaciones, y que constatan la existencia de una serie de lesiones, compatibles con la versión de la perjudicada, por su entidad y localización en ojo izquierdo, región frontal izquierda, región dorsal de la espalda, ambas mamas, hombro y brazo izquierdo, incluso mordedura.

    4. Declaración del agente de la Guardia Civil que acudió al domicilio y declaró que cuando la perjudicada abrió la puerta, el agente se encontró a "una señora con una toalla, llena de moratones" y decía que se los había causado el acusado.

    Por su parte, el acusado se limitó a negar los hechos y a justificar las lesiones de la perjudicada en una supuesta caída por las escaleras; versión a la que el Tribunal de instancia no otorgó credibilidad.

    En definitiva, el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente. Por un lado, la declaración de la víctima que, según mantiene el órgano enjuiciador, cumplió los requisitos jurisprudenciales y vino corroborada por elementos externos, como los informes médicos, tanto el de urgencias, como el forense, así como por las fotografías obrantes en autos. También por el agente que acudió al domicilio y declaró en el acto del juicio, confirmando los moratones que presentaba la afectada. Por otro lado, la versión del acusado no resultó creíble al Tribunal sentenciador.

    Por último, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal fue conforme a las normas de la lógica y la razón. Se analizó cada una de las pruebas practicadas y tras una apreciación conforme a las reglas de experiencia, el Tribunal llegó a un pronunciamiento condenatorio, sin que exista atisbo de arbitrariedad.

  4. A propósito de las dilaciones indebidas, el recurrente no señala los plazos de paralización en que, según él, se ha incurrido de forma injustificada. Se limita a mencionar la duración total del proceso, alegando que si los hechos fueron cometidos el día 9 de septiembre de 2014, el tiempo transcurrido hasta el acto del juicio fue excesivo.

    En cualquier caso, y pese a no señalar el recurrente los períodos de paralización, los hechos sucedieron el día 9 de septiembre de 2014 y la sentencia del órgano enjuiciador es de fecha 24/2/2017 , es decir, menos de dos años y medio después. En treinta meses, se practicó la instrucción, se acordó la continuación de las diligencias como procedimiento abreviado y se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde se citó a las partes, se celebró el acto del juicio y se dictó sentencia.

    No se puede hablar de paralización alguna que pueda motivar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

    Por ello, se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículo 153.1 y 21.6 CP .

  1. Alega que entre la perjudicada y él no existía una relación de afectividad que pudiera justificar la aplicación del artículo 153.1 CP y que, además, las lesiones que presenta Ascension . no obedecen a ninguna agresión provocada por su parte, sino a que ella cayó por las escaleras.

  2. En este punto no resulta ocioso destacar, como después de las reformas operadas por las LO. 13/2013 y 1/2014, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 CP . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

    Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.

    En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171.4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse ( STS 547/2015, de 10 de octubre ).

  3. Pese a que el recurrente niegue la existencia de una relación de afectividad entre él y la víctima, sí admitió que de vez en cuando, Ascension . venía a vivir con él; la víctima sostiene que sí eran pareja y que "tenían una relación muy bonita". Añade que desde mayo de 2013, iba todos los fines de semana a casa del recurrente y que, en verano, había estado allí un mes. En el mismo sentido declaró Antonieta , amiga de la víctima, que afirmó que "siempre fue consciente" de que entre ambos existía una relación de pareja. De hecho, declaró hasta el taxista que la llevaba dos veces al mes hasta la vivienda del acusado y mantuvo que la llevaba allí el viernes por la tarde y la recogía el domingo. También varios vecinos del acusado declararon que era habitual ver a la perjudicada en el domicilio del acusado los fines de semana.

    En conclusión, se puede afirmar que la relación entre el acusado y víctima cumplía los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para considerarla de "afectividad" en los términos mencionados. Era una relación que se prolongaba en el tiempo, durante más de un año, de forma estable, aun sin convivencia, en la que la víctima visitaba periódicamente al acusado, pasando con él largas temporadas en momentos concretos, como el verano.

  4. Respecto de la indebida inaplicación del artículo 21.6 CP , nos hemos pronunciado en el razonamiento anterior, al que nos remitimos.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por este recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim , por haberse denegado la práctica de una pericial psicológica.

  1. Sostiene que, por auto de fecha 27 de octubre de 2017, se había admitido una prueba pericial psicológica. Sin embargo, toda vez que luego no se citó al acusado al reconocimiento por el médico forense, llegado el día del juicio, la defensa solicitó la suspensión, que le fue denegada.

  2. Esta Sala ha recordado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 405/2016, de 11 de mayo ), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1.983, de 11 de mayo , 89/1.986, de 1 de julio , 22/1.990, de 15 de febrero , 59/1.991, de 14 de marzo y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989 , 15 de febrero de 1.990 , 1 de abril de 1.991 , 18 de septiembre de 1.992 , 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( artículo 659 y concordantes de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al artículo 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

    3. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( artículo 884.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), impugnando la inadmisión.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

    5. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    6. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado artículo 884.5º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

  3. Examinadas las actuaciones, se constata que por auto de fecha 27/10/2016, la Audiencia Provincial admitió las pruebas propuestas por la defensa, entre ellas, aquella a la que se refiere el recurso. Llegado el acto del juicio, por el Tribunal se denegó la suspensión del juicio por la falta de esta última, añadiendo que si, conforme avanzara la vista, se comprobaba su necesidad se podría acordar su práctica como diligencia complementaria.

    En cualquier caso, no señala el recurrente la pertinencia y necesidad de tal prueba; ni siquiera indica qué pretendía acreditar con ella. Se limita a mencionar que se trata de una prueba pericial psicológica para valorar el "grado de imputabilidad del acusado" y "el grado de veracidad" de la denunciante. Ni siquiera se sabe, por tanto, si se trataba de una prueba pericial que se fuera a practicar en el acusado o en la víctima. La valoración de la credibilidad de los testigos es un aspecto que compete, en exclusiva, al Tribunal sentenciador, por lo que, en este extremo, la prueba pretendida era impertinente. Por otro lado, no se ha aportado documentación, ni se ha indicado que concurra ninguna circunstancia en el acusado que pueda afectar a su imputabilidad.

    Efectivamente, no se constata la existencia de un quebrantamiento de forma por esta razón, ni la vulneración del derecho de defensa del acusado.

    Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

    RECURSO DE Ascension .

CUARTO

En primer lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por la recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 CE .

  1. Considera que, de los hechos probados, se desprende la existencia de un delito de detención ilegal y que los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de instancia para absolver por este delito carecen de lógica.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

    Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.

  3. La sentencia dedica su segundo fundamento de derecho a explicar por qué no concurre el delito de detención ilegal. Expone que el artículo 163.1 CP viene integrado por dos modalidades de conducta: el encierro de otro o su detención ilegal. Lo que es necesario, en cualquier caso, es que se produzca una "efectiva privación de libertad" y ello no quedó acreditado en el caso de autos.

    La sentencia sostiene que la perjudicada insistió en que cuando acudió la Guardia Civil al domicilio del acusado, tras la llamada de Antonieta , fue ella misma la que quitó el cerrojo de la puerta y la abrió. El agente que acudió manifestó, así, que les abrieron al momento y que, dentro, estaban la perjudicada y el acusado. A ello se le añade, dice la sentencia, la falta de certidumbre sobre el mecanismo de cierre de la puerta, ya que las declaraciones son contradictorias. El acusado dice que sólo hay llave en la parte de arriba y Ascension . sostiene que tanto la hoja superior, como la inferior tienen una hoja que se abre y cierra desde dentro. Por otro lado, añade la sentencia, las ventanas únicamente estaban enrejadas en su parte inferior, no en la superior y la vivienda no estaba aislada, sino que eran varios los vecinos que residían en la zona. Por último, la perjudicada pudo localizar su móvil para pedir ayuda. Valorando todas estas circunstancias, el órgano enjuiciador concluyó que no existían elementos de prueba suficientes para constatar la existencia de un delito de detención ilegal.

    Por todo lo expuesto, se puede concluir que el Tribunal valoró las pruebas concurrentes y, ante la duda de que los hechos acontecidos pudieran ser constitutivos de una detención ilegal, concluyó que los requisitos del tipo no se cumplían y procedía la absolución.

    El pronunciamiento absolutorio del Tribunal de instancia, por otro lado, difícilmente podría ser revocado en esta instancia sin una nueva valoración de la prueba practicada lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, excede del cauce casacional elegido.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

QUINTO

En quinto lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por esta recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Alega que la indemnización de mil euros que se le impone al acusado es insuficiente. De esos mil euros, aplicando el baremo de accidentes de tráfico, 848,89 euros corresponden a los 21 días de curación y 151,11 a los daños morales y la secuela de cicatriz leve en el rostro. Sin embargo, ella considera que por el perjuicio estético ligero, la indemnización correspondiente al año 2014 y a su edad, asciende a 744,65 euros por cada punto. Concluye que la indemnización total a la que tiene derecho asciende a 10.181,40 euros.

  2. En materia de indemnización por responsabilidad civil «ex delicto», es criterio de esta Sala (mantenido desde SSTS nº 104/2.004 , nº 1.207/2.004 y nº 856/2.003 , entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses. Ahora bien, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas. Por otro lado, no se encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el «quantum» indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS nº 217/2.006 , con cita de otras anteriores).

  3. Tal y como indica la Jurisprudencia citada, los criterios establecidos en las tablas del baremo para los accidentes de tráfico pueden ser criterios orientativos, pero no son vinculantes y habrá que atender a la justificación y motivación de la sentencia.

Así pues, la sentencia expone, por un lado, que no quedó acreditado el estrés postraumático que la recurrente pretendía y, además, la secuela que le quedó fue, únicamente, una "cicatriz tenue lineal en "L" de 1x1 cm en región frontal izquierda, que no le causa perjuicio estético apreciable". Por ello, no considera ninguno de estos dos conceptos indemnizables.

Sí reconoce derecho a indemnización por los 21 días necesarios para la curación, siete de ellos impeditivos y por el daño moral causado. Considera que los mil euros acordados son suficientes para ello.

Por tanto, se comprueba que el órgano enjuiciador motivó su decisión y justificó suficientemente el porqué de la cantidad determinada. Concluyó que el perjuicio estético y el estrés postraumático no habían resultado acreditados y que, por tanto, no había por qué indemnizar tales conceptos. Puesto que todo ello consta de una forma motivada y razonada en la sentencia, no hay razón para la admisión de este motivo.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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