ATS 53/2018, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12852A
Número de Recurso1266/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 53/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1266/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª)

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1266/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) dictó sentencia el 16 de enero de 2017 en el Rollo de Sala nº 6898/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 158/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, en la que se condenó a Bienvenido , como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP . Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a María Angeles en la cantidad de 22.093,80 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Bienvenido , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 395 , 248.1 , 249 y 250.1.1º CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 395 , 248.1 , 249 y 250.1.1º CP .

Alega, en esencia, de un lado, que no hubo engaño, que procedió a ejecutar la obra; y, de otro, que no se ha acreditado que la falsificación la hubiera realizado él o una tercera persona con su conocimiento.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SSTS 161/2002, de 4 de febrero ; 47/2005, de 28 de enero ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado, en su condición de administrador único de la entidad Proyectos Tecsalco S.L., con fecha 4 de mayo de 2009, concertó con María Angeles la construcción de una vivienda unifamiliar en el solar sito en CALLE000 número NUM000 de Sevilla, propiedad de la misma.

    Con fecha 10 de agosto de 2009, ambas partes modificaron el contrato ampliando el plazo de ejecución y cambiando la dirección facultativa de la obra, que pasaba a asignarse al arquitecto Ildefonso .

    A principios de diciembre de 2009, el acusado solicitó un anticipo de fondos alegando dificultades de tesorería de su empresa que le forzaban a paralizar la obra, accediendo la propiedad al anticipo de 22.093.80 euros, previa entrega -por exigencia de la denunciante y de su letrado, Ricardo Ramos Jara- de certificados de obra y de un fiador solidario; presentando el acusado dichas certificaciones con la firma simulada de Ildefonso -realizada por él mismo o una tercera persona a su instancia-, y de un documento en cuya virtud se aseguraba el cumplimiento de las obligaciones y el reintegro de las cantidades que se anticiparan, suscrito por su madre, Lidia , que no consta tuviera conocimiento de la trama ideada por el acusado.

    El acusado se desentendió posteriormente de la ejecución de la obra, haciendo definitivamente suyo el anticipo facilitado.

    De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa; la entrega de los certificados de obra con la firma simulada del arquitecto por parte del recurrente era una conducta idónea para generar el engaño bastante determinante del desplazamiento patrimonial, consiguiendo que la perjudicada le entregara un anticipo, pese a que no tenía intención de acabar la obra.

    Existió, pues, un engaño idóneo, que se produjo con la entrega de los certificados de obra falsificados, suficiente para conseguir la entrega del dinero, apropiándose del mismo y no destinándolo a la terminación de la obra.

    Asimismo, en los hechos probados se hace constar que los certificados fueron entregados por el acusado, argumentando la Sala en el fundamento de derecho segundo que el mismo era el único beneficiario de las certificaciones de obra falsas y el poseedor de las mismas, siendo la entrega de dichas certificaciones de obra firmadas por el arquitecto una condición para obtener el anticipo que había solicitado a la perjudicada

    El recurrente tenía el dominio funcional sobre la falsificación de los certificados; el acusado no sólo tuvo el interés, la oportunidad y la vinculación con los certificados falsificados, sino que obtenía con ello un beneficio. Y se viene admitiendo la autoría de quienes se aprovechan y utilizan el documento materialmente falsificado por tercero, por ser ellos los beneficiarios de la falsificación que propician y consienten en su exclusivo interés, interviniendo en su proceso de preparación, ejecución, entrega o aprovechamiento.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo del recurso infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

En ambos motivos sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha podido valorar las declaraciones testificales de María Angeles , Jose Luis , Victor Manuel y Marí Juana ; que manifestaron que el acusado obtuvo de la primera un anticipo de 22.093,80 euros, mediante la presentación de certificados de obra falsos, desentendiéndose de la ejecución de la obra. Añade que Jose Luis declaró que el acusado le entregó las certificaciones de obra firmadas únicamente por él, exigiéndole -en su condición de letrado de la perjudicada- que estuviesen también firmados por la dirección de la obra, siendo el acusado el que volvió a darle las certificaciones con la firma del arquitecto, siéndole entregado un cheque por importe de 22.093,80 euros.

    Asimismo, es especialmente relevante el testimonio del arquitecto Ildefonso , que, conforme argumenta el Tribunal, negó que las firmas obrantes en las citadas certificaciones de obra hubieran sido realizadas por él, habiendo interpuesto denuncia por dicha falsificación.

    En este sentido valora, igualmente, la Audiencia el informe pericial realizado por el Laboratorio de Documentoscopia de Policía Científica, según el cual las firmas obrantes bajo el epígrafe "la dirección facultativa" son falsas.

    Frente a ello, señala la Audiencia que el acusado se acogió a su derecho a no declarar.

    Por lo que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia -que no se ciñe únicamente a la declaración de la perjudicada-, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente, entregando certificados de obra con la firma simulada del arquitecto, consiguió inducir a error a la perjudicada y que realizara un desplazamiento patrimonial, que el acusado hizo suyo, no destinándolo a la terminación de la obra.

    Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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