ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12839A
Número de Recurso2744/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 2744/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2744/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 28/2016 seguido a instancia de Señalizaciones Ángel Latas SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Jesús Manuel , sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de mayo de 2017 , que estimaba los recursos interpuestos y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017, se formalizó por el procurador D. Camilo Enriquez Naharro en nombre y representación de Señalizaciones Ángel Latas SL con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Gosende Redondo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 19 de julio de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Ana Barallat López.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que estima la demanda de la empresa-- y ratifica la resolución del INSS condenando a la mercantil al abono del 30%. El trabajador, el 2 de diciembre de 2013, cuando prestaba servicios para la empresa demandante, con categoría de oficial 1.ª montador, sufrió un accidente laboral al caerse de una escalera de mano. Se encontraba solo en la zona de almacén-garaje y se disponía a recoger de las estanterías una caja pequeña, como de zapatos con material reflectante que se encontraba en el tercer estante, la estantería tiene estantes para palets cada 1,5 m. aproximadamente. No se conocía la causa de la caída. La escalera se encontraba en buen estado, si bien carecía de manual de uso, revisiones, etc. A consecuencia del siniestro, el trabajador ha sido declarado afecto incapacidad permanente total. Había recibido un curso de formación (curso básico de prevención de riesgos laborales) en el año 2009 (a distancia 40 horas y presenciales 20 horas), en cuyo contenido se alude al uso de escaleras, aunque referido a riesgos específicos y de prevención en el sector de la construcción. También realizó un curso de prevención de riesgos laborales en los trabajos de colocación, mantenimiento reparación de señales y balizamiento en obra civil en el año 2010, con duración de 20 horas presenciales.

La sala discrepa del criterio de instancia --que exonera a la empresa del recargo-- citando el artículo 3 del Real Decreto 39/1997 , que establece la obligatoriedad de las empresas de efectuar una evaluación de riesgos, los artículos 16.1 , 14.2 y 17.4 de la LPRL , el artículo 40.2 de la CE , la Directiva 89/391 CEE y en especial el punto 4.2 del Real Decreto 1215/1997, referido a "Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano". Razona que la altura a que se encontraba la estantería rayaba en los 4,5 m., excediendo de la reseñada en el Real Decreto citado sin que conste que se utilizase equipo individual de protección anticaídas u otras medidas de protección alternativa y, además, no se ha demostrado que si hubiese revisado el estado de la escalera y si estaba o no en situación de uso, de manera que en tal contexto ha de concluirse, como en su día la Inspección de Trabajo, que la empresa incurrió en responsabilidad al incumplir las obligaciones exigibles sobre prevención de riesgos, lo que lleva alejada la procedencia del recargo el porcentaje del 30%.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de octubre de 2015 (R. 378/2015 ), que confirma la desestimación de la demanda formulada por el trabajador instando un recargo de 50%. Se trata de un supuesto en el que el actor sufre un accidente de trabajo cuando en las instalaciones de un gimnasio con un compañero se encontraba terminando de sellar con silicona una tubería de pvc que había producido una gotera en el techo del gimnasio. En concreto, el accidentado se encontraba realizando tales trabajos de sellado subido en una escalera metálica manual (telescópica y de tijera), mientras su compañero se encontraba en el suelo. Tras la finalización del sellado, el trabajador comienza a bajar por la escalera y cae al suelo, sufriendo a resultas de la caída gravísimas lesiones. Para la realización de los referidos trabajos se retiraron placas del falso techo para acceder a la tubería. La altura desde el falso techo hasta el suelo es de 3,80 metros. La altura desde el suelo hasta el techo, donde se encontraba la tubería, es de 4,30 metros. Para la realización de los trabajos de sellado el trabajador accidentado, debía situarse en el cuarto o quinto peldaño, situados entre los 2,60 y 2,30 metros.

La sala considera que no concurre responsabilidad por infracción de medidas de seguridad por cuanto la caída se produce no cuando está sellando la tubería, sino al bajar de la escalera tras realizar el trabajo en altura, reuniendo el equipo utilizado, una escalera mecánica manual telescópica y de tijera, las necesarias medidas de seguridad, tal y como narra el informe del CESSLA y no se plantea que no estuviera correctamente apoyada y fijada siendo el suelo del gimnasio liso y horizontal. En definitiva --concluye-- la empresa ha dado cumplimiento a lo previsto en el anexo 4.2 del Real Decreto 2177/2004 por cuanto el trabajo realizado no requería movimientos o esfuerzos peligrosos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al no concurrir las identidades que exige el art. 219 de la LRJS . En efecto, los supuestos de hecho son distintos, pues son diferentes las circunstancias en las que se han producido los accidentes y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, la sentencia referencial exonera a la empresa del recargo teniendo en cuenta que el equipo utilizado, una escalera mecánica manual telescópica y de tijera, reunía las necesarias medidas de seguridad según al informe del CESSLA, que no se planteó que no estuviera correctamente apoyada y fijada, siendo el suelo del gimnasio liso y horizontal y que el trabajo realizado no requería movimientos o esfuerzos peligrosos. Por su parte, en el caso de la recurrida se pondera que la altura a que se encontraba la estantería rayaba en los 4,5 m., excediendo de la reseñada en el Real Decreto 1215/1997, referido a "Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano", que no consta que se utilizase equipo individual de protección anticaídas u otras medidas de protección alternativa y que no se ha demostrado que si hubiese revisado el estado de la escalera y si estaba o no en situación de uso.

Por otra parte. es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Camilo Enriquez Naharro, en nombre y representación de Señalizaciones Ángel Latas SL, con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Gosende Redondo y representado en esta instancia por la procuradora D.ª Ana Barallat López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 5158/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jesús Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Orense/Ourense de fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 28/2016 seguido a instancia de Señalizaciones Ángel Latas SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jesús Manuel , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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