ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12837A
Número de Recurso1251/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 1251/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1251/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 124/15 seguido a instancia de Dª Andrea contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Elías Franco Linares en nombre y representación de Dª Andrea , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2017 (R. 6847/2016 ) revoca la sentencia de instancia y declara la mejoría de la situación clínica de la trabajadora, por la que no se encontraba incapacitada para su anterior profesión habitual de Administradora de fincas.

La trabajadora, nacida en 1968, fue declarada afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administradora de fincas mediante resolución del INSS de 26 de octubre de 2009. El cuadro residual determinado por la CEI para el reconocimiento de esa situación fue trastorno ansioso depresivo reactivo; síndrome fibromiálgico severo. Síndrome del colon irritable. Control psicofarmacológico y psicoterapéutico con respuesta parcial. Deterioro psicosocial y fisiológico moderado". Iniciado un primer expediente de revisión de oficio, en fecha 6 de noviembre de 2012, el INSS dictó resolución declarando que la actora no estaba afectada de ningún grado de incapacidad permanente basándose en el siguiente cuadro diagnóstico: "trastorno de adaptación, con predominio de alteración de otras emociones; no precisa controles por especialista desde octubre de 2011; fibromialgia; síndrome de colon irritable, controles anuales; discopatía cervical". La actora interpuso demanda que fue estimada y alcanzó firmeza. Iniciado nuevo expediente de revisión de oficio, en fecha 2 de diciembre de 2014, el INSS dictó resolución declarando que la actora no estaba afectada de ningún grado de incapacidad permanente. En fecha 27 de noviembre de 2014, la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta con el siguiente cuadro clínico residual: "trastorno de adaptación, con predominio de alteración de otras emociones; no precisa controles por especialista desde octubre de 2011; fibromialgia; síndrome de colon irritable, controles anuales; discopatía cervical". Con fundamento en ese cuadro residual, el CEI propuso no calificar a la actora como incapacitada permanente. La profesión habitual de la trabajadora es la de administradora de fincas. Prestaba servicios a tiempo parcial (70%) como enfermera en el Hospital Sant Joan de Reus desde 19 de julio de 2014. En fecha 15 de septiembre de 2014 solicitó la compatibilidad de la profesión de enfermera con la prestación permanente total que tenía reconocida. La actora padece un trastorno de adaptación con predominio de alteración de otras emociones, no controlado por especialista desde el año 2011; un síndrome fibromiálgico diagnosticado en el año 2007; síndrome del colon irritable por el que sigue controles anuales y discopatía cervical C5-C6.

La Sala de suplicación declaró que constaba una clara mejoría de la situación de la actora lo que le permite ahora incluso realizar un trabajo de probable requerimiento físico y psíquico superior, como es el de enfermera, trabajo que ahora realiza tras haber terminado sus estudios pocos días antes de la fecha de la sentencia del Juzgado de 2014.

Recurre la trabajadora en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la compatibilidad de la prestación con su nueva profesión. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de ocho de Julio de dos mil catorce (R. 1982/2012 ) que confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda que en materia de reintegro de prestaciones ha sido interpuesta por el INSS al declarar compatibilidad entre la prestación de incapacidad y el trabajo a partir del 12 de febrero de 2007 como socio capitalista en la empresa.

Resulta palmaria la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida se ejercita una acción de impugnación de resolución dictada en un procedimiento de revisión del grado de incapacidad por mejoría. En la referencial, en cambio, el pleito tiene por objeto una demanda sobre reintegro de prestaciones en el que la cuestión litigiosa versa sobre la compatibilidad de la prestación con la nueva profesión desempeñada por el trabajador.

Por otro lado la cuestión que plantea la recurrente, con relación a la compatibilidad entre prestación y nuevo trabajo, no fue planteada en suplicación, y a estos efectos tiene declarado la Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Elías Franco Linares, en nombre y representación de Dª Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 6847/16 , interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 1 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 124/15 seguido a instancia de Dª Andrea contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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