ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12814A
Número de Recurso2341/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 2341/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2341/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 4041/16 seguido a instancia de D. Justiniano contra Seda Outspan Iberia, SLU; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal y estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por el actor, declarando el despido improcedente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la nulidad del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Ernesto Hernán García en nombre y representación de Seda Outspan Iberia, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la calificación de nulidad del despido objetivo por absentismo llevada a cabo en suplicación por la sentencia recurrida tras la equiparación de las enfermedades crónicas padecidas por el trabajador a una situación material de discapacidad. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 17/04/2017, rec. 435/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido objetivo por absentismo y con revocación de la sentencia de instancia califica dicho despido no como improcedente sino como nulo y ello porque el conocimiento empresarial de las enfermedades crónicas del trabajador ("Limitación funcional de columna por espondilitis anquilopoyética de etiología ideopática y enfermedad de aparato digestivo por enfermedad de Crohn de etiología ideopática") constituye la prueba de la posible discriminación cometida por el empresario y no destruida en modo alguno. Discriminación por discapacidad tras la equiparación material de las enfermedades crónicas conocidas por el empresario con la discapacidad como factor discriminatorio de la mano de la jurisprudencia del TJUE ( sentencia de 1 de diciembre de 2016 ).

La sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 17/02/2012, rec. 3137/2011 ), en lo que al presente recurso interesa, estima el recurso del empresario y con revocación de la sentencia de instancia declara que el despido objetivo por absentismo, con reconocimiento empresarial de improcedencia, no merece la calificación de nulidad y ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo ( STS, 4ª, 11-12-2007, rcud 4355/2006 ) que, junto a otros argumentos de menor interés para el presente recurso, rechaza la equiparación entre la mera enfermedad ("sin adjetivos o cualificaciones adicionales") y la discapacidad como factor discriminatorio vedado. No consta la existencia de enfermedad crónica del trabajador conocida por el empresario.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos. Así, mientras en la sentencia recurrida consta el conocimiento empresarial de las enfermedades crónicas del trabajador ("Limitación funcional de columna por espondilitis anquilopoyética de etiología ideopática y enfermedad de aparato digestivo por enfermedad de Crohn de etiología ideopática"), no sucede otro tanto en el supuesto enjuiciado por la sentencia de contraste, lo que, junto al juego sobrevenido de la jurisprudencia del TJUE ( sentencia de 1 de diciembre de 2016 ) que relaciona bajo determinadas circunstancias la enfermedad de larga duración y la discapacidad en sentido material, justifica la existencia de fallos de signo distinto, aunque no con doctrinas forzosamente contradictorias.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 26 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 20 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ernesto Hernán García, en nombre y representación de Seda Outspan Iberia, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 435/17 , interpuesto por D. Justiniano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 4041/16 seguido a instancia de D. Justiniano contra Seda Outspan Iberia, SLU; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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