ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12813A
Número de Recurso930/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 930/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 930/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 973/2012 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de noviembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Martín Mora en nombre y representación de D. Bernardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Gutiérrez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de noviembre de 2016, R. supl. 3011/2015 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y por el trabajador, y confirmó en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del actor en su petición subsidiaria, y declaró la improcedencia del despido acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con efectos de 12 de septiembre de 2012.

El actor pretendía que se calificara el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.

El actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con contrato laboral indefinido no fijo de plantilla, a tiempo completo; antigüedad de 8 de julio de 2007 y categoría de operario de construcción.

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera inició un procedimiento de despido colectivo, declarándose la finalización del período de consultas sin acuerdo, y remitiéndose la decisión final y las condiciones del despido a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral, siendo finalmente el número de afectados de 260 trabajadores, y efectos del 12 de septiembre de 2012.

Frente al acuerdo de despido colectivo se interpuso demanda de la representación de los trabajadores, respecto de la cual, finalmente recayó sentencia de esta sala en recurso de casación, declarando ajustada a derecho la decisión empresarial y desestimando en su integridad las demandas colectivas interpuestas.

El ayuntamiento había hecho constar en la memoria explicativa los criterios de selección para determinar los trabajadores afectados por la medida extintiva, aplicando un procedimiento en dos fases, primero de determinación por departamentos y categorías profesionales y concretando en segundo lugar los trabajadores afectados. El personal técnico no fue consultado y la selección se realizó directamente por los responsables de cada delegación , conforme a su personal criterio de evaluación, teniendo en cuenta informaciones recibidas de diversas fuentes, sin informes escritos y sin tener en cuenta la formación académica ni evaluación.

La sala de suplicación desestimó el recurso del ayuntamiento y el del trabajador.

El trabajador recurrente en suplicación pretendía la declaración de nulidad del despido por estimar que su elección sin seguir un sistema objetivo de evaluación vulnera su derecho a un trato igual ante la ley como empleado público, denunciando la infracción de los artículos 14 , 23.2 y 103.1 de la Constitución , en relación con el art. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento Administrativo Común , los artículos 2 , 3 , 11 del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 17 del ET .

La sala de suplicación no estima el recurso del trabajador al no apreciar la infracción jurídica de los preceptos constitucionales que se denuncian y de la jurisprudencia citada en el recurso, porque dichos preceptos se refieren al acceso al empleo público y no a su finalización; así, siendo la nulidad del despido una sanción máxima a la conducta de las empresas, aquellas normas no pueden ser interpretadas extensivamente, incluyendo como vulneración a los derechos fundamentales las irregularidades que se hayan podido producir en un proceso de selección de trabajadores para incluirlos en un despido colectivo, sobre todo en el caso presente, en el que no consta que el actor haya superado ningún proceso selectivo para ingresar en el ayuntamiento demandado.

Concluye la sentencia ratificando la improcedencia del despido porque el ayuntamiento estableció un procedimiento objetivo de selección pero ninguno de los departamentos siguió ese trámite; no se baremó al personal, ni se solicitó su currículum, ni se tuvo en cuenta su formación o capacitación técnica. Tampoco se consultaron a los técnicos de los departamentos; limitándose el delegado a elegir entre aquellos trabajadores que tuvo por conveniente, como en este caso en el que sin otros datos objetivos se primó con la permanencia a un trabajador que se consideraba con más experiencia; afirmación carente de todo apoyo documental.

La sala considera que el derecho a la permanencia alegado por el trabajador carece de toda apoyatura legal, puesto que dicho derecho sólo se reconoce a los representantes de personal, condición que no ostenta el actor.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, solicitando la nulidad del despido y centrando el núcleo de la contradicción en la calificación que deba darse al despido, derivado de un despido colectivo en una administración pública, cuando ésta incumple los criterios preestablecidos de selección de los trabajadores afectados. La sentencia citada de contraste por la parte recurrente es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 10 de diciembre de 2014 , R. Supl. 1693/2014.

La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de León y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido impugnado. Consta en ese caso que la trabajadora prestaba servicios en virtud de una relación laboral calificada de indefinida no fija, ostentando la categoría profesional de oficial de Primera Monitoria de Albergue para el Ayuntamiento de León, en el Albergue Municipal de León. El día 20 de junio de 2012 recibió comunicación extintiva de su relación laboral en virtud del ERE incoado el 25 de mayo de 2012, y en la que se refería la empleadora a la presencia de una serie de criterios objetivos de selección negociados con la representación de los trabajadores y que se incluían en el Acuerdo, y que en el caso de la actora se concretaba en el cierre del centro de trabajo. La sala, con remisión a pronunciamientos previos, sostiene que los criterios propuestos por la empresa en el primer momento de inicio del periodo de consultas tenían carácter genérico. Esos mismos criterios genéricos aparecen en el texto del pacto suscrito al final del periodo de consultas, si bien en el mismo se remite a un anexo con un listado de trabajadores afectados. Este listado no permite determinar cómo se han aplicado los criterios pactados, ni de tales criterios, dado su carácter abstracto y no jerarquizado, resulta posible determinar si el trabajador despedido había de ser el que finalmente es incluido en el listado u otro. Por tanto, no existe correlación automática entre el listado de trabajadores y los criterios admitidos, dado el carácter genérico y no jerarquizado de los mismos. Añade que esa obligación de fijar los criterios no se puede entender subsanada por la existencia de una lista de trabajadores afectados. Con carácter general la omisión de unos criterios suficientemente específicos de selección de los trabajadores afectados es causa de nulidad del despido colectivo.

La contradicción no puede apreciarse, porque en las sentencias comparadas se plantean cuestiones distintas. En la sentencia recurrida, el trabajador pretendía que se declarara nulo su despido por considerar que el haber sido seleccionado sin seguir un sistema objetivo de evaluación vulneraba su derecho a un trato igual ante la ley como empleado público, denunciando la infracción de los artículos 14 , 23.2 , 103.1 de la Const. En relación con el art. 3 de la Ley 30/1992 y los arts. 2, 3 y 11 del Estatuto Básico del empleado Público, alegando que para justificar el cese del actor se deberían haber respectado los principios de igualdad, mérito y capacidad. En definitiva, lo que se plantea no es la insuficiente especificación de los criterios de selección en la apertura del periodo de consultas, sino el incumplimiento por el Ayuntamiento de los mismos. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se debate es si el Ayuntamiento cumplió los requisitos formales en la tramitación del despido colectivo y, en concreto, la exigencia de incluir en la comunicación de apertura del periodo de consultas los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos. Ello supone que la razón de decidir no presenta ninguna semejanza puesto que en el caso de autos lo que la sala valora en orden a determinar si procede declarar la nulidad o no del despido es si las irregularidades que se hayan podido producir en el proceso de selección de los trabajadores para incluirlos en un despido colectivo es la vulneración de derechos fundamentales, constatando además en el caso de autos, que el actor no había superado ningún proceso selectivo para ingresar en el ayuntamiento; ratificando la improcedencia del despido porque el ayuntamiento había establecido un procedimiento objetivo de selección pero ninguno de los departamentos siguió ese trámite.

Sin embrago, en la de contraste se consideran genéricos e inadecuados los criterios de selección adoptados por la empleadora a la hora de seleccionar al personal afectado por la decisión extintiva colectiva, puesto que aquellos no permiten definir, por aplicación de los mismos, qué trabajadores son los afectados.

También resulta una disparidad trascendente el que en el caso de autos se declaró judicialmente ajustado a derecho el despido colectivo desestimándose en su integridad las demandas colectivas interpuestas, mientras que ello no consta en la sentencia referencial.

CUARTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 6 de octubre de 2017 manifiesta que concurren en los supuestos que se comparan las identidades requeridas, centrando la cuestión que se debate en el tratamiento que haya de darse en torno a la igualdad en la selección de los trabajadores a despedir, en cuanto existió un despido y se llegó a procedimientos distintos, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Martín Mora, en nombre y representación de D. Bernardo , representado en esta instancia por la procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de noviembre de 2016, en los recursos de suplicación número 3011/2015 , interpuestos por D. Bernardo y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 973/2012 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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