ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12805A
Número de Recurso571/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 571/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 571/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 594/2015 seguido a instancia de D. Felix contra Securitas Direct España SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Antoni Beas Martínez en nombre y representación de D. Felix , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de noviembre de 2016 (R. 5134/2016 )-, con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido disciplinario impugnado.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada --Securitas Direct España, SAU-desde el 20 de febrero de 2012, ostentando la categoría de Ejecutivo comercial 3.

La demandada comunica al actor el 3 de junio de 2015 su despido disciplinario con la misma fecha de efectos, imputándosele, en síntesis, la comisión de fraude en la gestión de cuatro contratos con clientes, la utilización de datos y falsificación de la firma de éstos para formalizar contratos a su nombre, la utilización de cuentas bancarias para formalizar contratos por instalaciones ficticias. Todo lo cual entiende la empresa que supone una grave deslealtad, trasgresión de la buena fe, abuso de confianza e incluso hurto, tipificado en el art. 54.2.d del ET y en el art. 56.3.c del Convenio colectivo estatal para empresas de seguridad.

La sentencia de instancia considera, en cuanto al fraude en los contratos formalizados por el actor, que no constan acreditados los hechos recogidos en la carta de despido. Sin embargo, la sala de suplicación, tras acoger en parte la solicitud de modificación del relato fáctico pretendido por la recurrente, razona que ha quedado acreditado que el actor falseó los datos consignados en los contratos con clientes, en concreto los formalizados a nombre de la sra. Brigida , el sr. Lucio y la sra. Elisa , cambiando los DNI, los números de cuentas bancarias o dejando de instalar en uno de los casos el equipo de alarma que, sin embargo, pasó al cobreo de la empresa como si se hubiera instalado. Todo lo cual constituye un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, calificable de falta muy grave sancionable con el despido.

Recurre el actor en casación unificadora planteando un único motivo de recurso, dirigido a instar la declaración de improcedencia del despido e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2016 (R. 4263/2016 ), que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario impugnado y estimó la acumulada demanda de reclamación de cantidad.

En ese caso el actor venía prestando servicios también para Securitas Direct España SA desde el 7 de julio de 2014 con la categoría de Experto en seguridad senior.

El 3 de junio de 2015 se le entregó carta de despido disciplinario, efectivo desde la misma fecha, en la que se le imputa conducta fraudulenta a la hora de elaborar 12 contratos con clientes.

La sentencia de instancia declaró que no había quedado acreditada la comisión de las faltas imputadas. Y la sala de suplicación confirma tal pronunciamiento, tras rechazar la modificación del relato fáctico, por entender que no son imputables al actor las irregularidades detectadas en la firma de dos contratos, al no haberse practicado prueba pericial de la que se desprenda que fue el actor el que falsificó la firma. Y en cuanto al incumplimiento relacionado con el tercer contrato, sólo se constatan determinados problemas en el funcionamiento de la alarma y en el cobro del servicio al cliente, pero ello no constituye una falta imputable al actor y sancionable con el despido.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción porque, aparte de que no son sustancialmente coincidentes los hechos reflejados en las respectivas cartas de despido, lo cierto es que en el supuesto sobre el que versa la sentencia recurrida --al contrario de lo que ocurre en el caso de la que sirve para establecer la comparación-- existe constancia, tal y como se infiere del modificado relato fáctico, el proceder del trabajador falseando los contratos con los clientes. Por el contrario, en la sentencia referencial las conductas objeto de enjuiciamiento, o bien no quedan acreditadas o bien no reúnen la gravedad suficiente para justificar el despido.

Todo ello, con independencia de la dificultad que existe para unificar criterios doctrinales en materia de calificación de conductas a los efectos de despido disciplinario, que ha sido resaltada por esta sala con reiteración.

Por otra parte, lo que la parte pretende en realidad no es otra cosa que una revisión de la actividad probatoria desarrollada en el proceso y de la valoración que de los hechos y de su suficiente acreditación ha llevado a cabo la sala de suplicación. En definitiva, como se deduce de los términos del escrito del recurso, lo que la parte discute es que se hayan dado o no por suficientemente probados unos determinados hechos.

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antoni Beas Martínez, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5134/2016 , interpuesto por Securitas Direct España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tarragona de fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 594/2015 seguido a instancia de D. Felix contra Securitas Direct España SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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