ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12803A
Número de Recurso394/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 394/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 394/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 894/2015 seguido a instancia de D.ª Justa contra Mercadona SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D.ª Justa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y posible descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 3 de noviembre de 2016, R. 2030/16 , que desestima el recurso de la trabajadora y confirma la sentencia de instancia sobre procedencia del mismo. Consta acreditado que la trabajadora, que prestaba servicios en Mercadona, había manipulado el peso de la pescadería para conseguir un precio más barato por los productos que compró el 8 de abril de 2015 y el 11 de julio de 2015 retiró productos a un precio inferior al que habría correspondido. Trabajadoras testigos de estos hechos los pusieron en conocimiento de la coordinadora de la tienda que en representación de la empresa se reunió con la trabajadora para comunicarle el despido el 13 de julio de 2015. En dicha reunión se le ofreció la posibilidad de un acuerdo para evitar conflictos posteriores. Se le mostró su carta de despido por motivos disciplinarios y otra en que se omitían los detalles de las circunstancias fácticas del despido con un acuerdo económico. La trabajadora no firmó ninguna de las cartas, sino que se las llevó para consultarlo con un asesor legal. la carta hubo de ser firmada por una trabajadora y por el representante de los trabajadores y se remitió por burofax los días 20 y 27 de julio del mismo año y la de despido empresa se reunió dos días después con la trabajadora. la carta incorporó como carta de despido al presente procedimiento aquella en la que se le ofrecía un acuerdo económico.

La recurrente persigue en primer término la nulidad de la sentencia de instancia por haber tenido en cuenta los hechos del despido que alegó la empresa al oponerse a la demanda y que esto supone una ampliación de la misma. La sala entiende que no ha habido incongruencia extensiva porque el objeto procesal ha sido determinado no solo por la parte demandante si no también en el transcurso del proceso por la parte demandada y que la sentencia es consecuente con lo controvertido en el pleito por ambas partes, sin que se haya producido indefensión en la medida en que en la sentencia de instancia se ha pronunciado sobre la carta de despido que consta en los hechos que conoce la trabajadora. En segundo término, y en cuanto a la calificación de los hechos, de acuerdo con la jurisprudencia, la sala interpreta que las infracciones cometidas por la trabajadora son suficientemente graves, con independencia del montante económico que haya supuesto las productos apropiados, como para ser objeto de despido.

El recurso se articula en torno a dos motivos, el primero de ellos se centra en la incongruencia de la sentencia e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2012, R. 544/11 . En esta sentencia se otorga el amparo al recurrente en materia de liquidación y sanción tributaria. La Sentencia desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante tanto contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Foral de Gipuzkoa que había dispuesto el archivo de las reclamaciones por él promovidas como contra las liquidaciones y sanciones tributarias objeto de dichas reclamaciones y lo hizo sobre la base de considerar ajustado a Derecho el archivo de las reclamaciones económico-administrativas, sin entrar en el análisis de la legalidad de las liquidaciones tributarias y de la sanción, por cuanto el demandante no realizó las alegaciones pertinentes en las reclamaciones previas en sede administrativa. De acuerdo con sentencias previas, el Tribunal Constitucional considera la circunstancia de que el demandante de amparo no formulase alegaciones en la vía económico-administrativa de impugnación de la liquidación y de la sanción impuesta por la inspección de los tributos del territorio histórico de Gipuzkoa, no le impedía fundar el subsiguiente recurso contencioso-administrativo en cuantos motivos considerase oportuno, dentro de los cuales habría de fallar el órgano judicial de conformidad con lo dispuesto por los arts. 33.1 56.1 LJCA . De este modo, al rechazar entrar a conocer sobre los motivos esgrimidos en el proceso contencioso-administrativo para impugnar la liquidación tributaria y la sanción, el órgano judicial limitó el derecho del demandante de amparo al acceso a una resolución de fondo en términos incompatibles con el art. 24.1 CE .

El segundo motivo, subsidiario del anterior invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio, R. 661/1987 , que otorga el amparo solicitado y, en consecuencia declara nulas las sentencias de la Magistratura de Trabajo de 17 de diciembre de 1986 y del Tribunal Central de Trabajo 17 de marzo de 1987; reconoce al recurrente su derecho de libertad sindical dentro de la empresa sin sufrir por ello trato discriminatorio; y restablece al recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual deberá ser readmitido por la empresa, con todo lo demás que proceda los casos de despido nulo con nulidad radical. Al demandante, que prestaba servicios en la empresa demandada, con categoría de conductor, el 22 de septiembre de 1986 le fue comunicado despido disciplinario. Impugnada esta decisión, la Magistratura de Trabajo estimó en parte la demanda, calificando el despido como improcedente al no quedar justificadas las causas alegadas, aunque rechazó la pretensión de que se considerará radicalmente nulo por atentatorio al derecho de libertad sindical. El Tribunal Central de Trabajo confirmó la sentencia anterior, que había sido recurrida sólo por el trabajador. Contra estas sentencias interpuso recurso de amparo el trabajador, por presunta violación de los artículos 14 , 24 y 28.1 de la CE , estribando el núcleo fundamental de la demanda en la petición de que se declare la nulidad radical de su despido al haber respondido el mismo a la voluntad empresarial de impedir al actor el ejercicio de sus derechos sindicales, consistentes, primero en ser elegido delegado de personal y una vez logrado esto provisionalmente, el de poder continuar siéndolo de manera definitiva tras su readmisión obligatoria en la empresa.

El Tribunal Constitucional, por lo que aquí interesa, desestima la lesión del artículo 24.1 de la Constitución , aunque estima la vulneración de la libertad sindical, frente a la que otorga el amparo. En particular, el demandante alegaba haber sido despedido teniendo en cuenta sanciones por embriaguez en otras empresas, cuando estos hechos no se habían alegado en la carta de despido. Sin embargo, el Tribunal indica que no se ha producido infracción del derecho en cuestión, en la medida en la que la sentencia declara la improcedencia del despido, de modo que la lesión del derecho a la no indefensión en el proceso, en el supuesto de existir, no habría repercutido en la resolución judicial, y no habría tenido trascendencia para la obtención efectiva de tutela por parte de los Tribunales. La sentencia ha concluido con declaración de improcedencia y, por tanto, sin acoger motivos justificativos del despido fundados en hechos imputados en la carta de despido o traídos ulteriormente al proceso, lo que excluye la lesión del derecho en cuestión.

SEGUNDO

Lo primero que hay que decir es que la recurrente fue advertida por Providencia de 26 de junio de 2017 de la descomposición artificial de la controversia, pues alega dos motivos con sendas sentencias de contraste para lo que es un único motivo, en torno a la consideración en juicio de hechos no constatados en la carta de despido. En su contestación a la misma la recurrente insiste en el mantenimiento de los dos motivos, sin justificar la independencia de los mismos. En consecuencia, ha de decirse que la recurrente ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011 ) , 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011 ) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014 ). De acuerdo con la advertencia de la descomposición artificial de la controversia en la Providencia citada, y a falta de selección por la parte recurrente, la sala seleccionará la más moderna de entre las sentencias invocadas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2012, R. 544/11 .

TERCERO

Al margen de este proceder incorrecto, concurre, como motivo de inadmisión común a ambos motivos, la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues se limita a hacer referencia a los fundamentos jurídicos de las sentencias de contraste y a señalar en qué medida no se cumplen en la recurrida, pero la casación unificadora no es una nueva instancia. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/ de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ) y 18 de diciembre de 2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

Aunque dicho defecto basta para la inadmisión del recurso, concurre además la falta de contradicción con la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2012, R. 544/11 . A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ). Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Un análisis de los debates suscitados las sentencias comparadas, evidencia que dichos requisitos no se cumplen. En la sentencia recurrida la trabajadora hace valer sólo una de las cartas de despido en la que no se concretan los hechos a los que se atribuye el mismo y defiende que el que la sala -y previamente la sentencia de instancia- entre a conocerlos al ser aducidos por la empresa al oponerse a la demanda, le genera indefensión por ser una modificación y ampliación de los hechos. Sin embargo, lo cierto es que dichos hechos quedan acreditados en el relato fáctico a través de diversas pruebas, entre las que está la de que la trabajadora se llevó las dos cartas presentadas por la empresa, para su asesoramiento legal. La problemática suscitada en la sentencia de contraste, es muy distinta, pues no se debate sobre una eventual ampliación o modificación fáctica que genere indefensión sino todo lo contrario, se debate sobre si ésta se genera cuando la sentencia no entra a conocer del fondo del asunto con el argumento de que el recurrente no realizó las oportunas alegaciones en la fase económico-administrativa, previa a la judicial, aunque sí las realizó en esta sede. El Tribunal Constitucional entiende que concurre indefensión al no ofrecerse al recurrente una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. Por tanto, el debate no es el mismo, incluso es el opuesto, en la medida en que la sentencia recurrida se pronuncia sobre los hechos declarados probados, que la recurrente pretende que no sean tenidos en cuenta; mientras que en la sentencia de contraste el Tribunal considera que la sala de lo contencioso debe pronunciarse sobre el fondo, sobre lo que no se pronunció.

QUINTO

Finalmente y como argumento a mayor abundamiento, tampoco hay contradicción con la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio, R. 661/1987 , En este caso la ausencia de contradicción deriva, por una parte, de la concurrencia de fallos, pues la sentencia invocada de contraste desestima la lesión del artículo 24. 1 de la Constitución dado que el despido fue declarado improcedente y en consecuencia, los hechos que no constaban en la carta de despido no fueron valorados. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07 ; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07 ). Pero es que además, tampoco hay igualdad en la controversia planteada pues mientras en la de contraste se constata que en el juicio de manejaron hechos no alegados en la carta de despido, no sucede lo mismo en la recurrida donde los hechos que se valoran se reflejaron en una de las cartas de despido en poder de la trabajadora.

SEXTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero sin añadir nada nuevo a los ya expuestos y sin que el cualquier caso la falta de relación precisa y circunstanciada pueda contrarrestarse en fase de alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D.ª Justa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2030/2016 , interpuesto por D.ª Justa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Almería de fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 894/2015 seguido a instancia de D.ª Justa contra Mercadona SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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