ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12768A
Número de Recurso3949/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 3949/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 3949/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1168/2014 seguido a instancia de D. Nicanor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap, el Ajuntament de Teiá, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Allué Pastor en nombre y representación de D. Nicanor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente acudió el 8 de octubre de 2014 a su médico de cabecera por presentar síndrome ansioso depresivo y alteración de tensión arterial. Estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014 por hipertensión esencial primaria. El recurrente presta servicios como subinspector de la policía local en un ayuntamiento. A finales de 2010 presentó una denuncia por acoso ante la Inspección de Trabajo que se archivó, y en 2011 interpuso una querella por acoso y prevaricación que fue sobreseída por el juzgado de instrucción. Según el informe del forense en ese juzgado el demandante padecía un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y síntomas depresivos. La pretensión del demandante es que se declare derivada de accidente de trabajo la baja médica del 14 de octubre de 2014. Tanto en la instancia como en suplicación se ha desestimado la demanda, razonando la sala que los hechos probados acreditan que esa baja no está relacionada con alguna circunstancia laboral y menos con un supuesto de acoso. Tampoco cabe aplicar la presunción legal, no hay enfermedad que vincule la incapacidad temporal con la actividad laboral ni relación de causalidad entre el trabajo y la hipertensión arterial.

El recurrente reitera en casación para la unificación de doctrina su pretensión de que se declare la contingencia profesional respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de octubre de 2014. Alega de contraste la sentencia 5448/2015, de 23 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 2531/2015 ). En ella consta probado que la actora venía prestando servicios como responsable de calidad y medio ambiente. Tras un cambio de dirección en la empresa en septiembre de 2012 pasó de trabajar en un despacho de la planta baja a hacerlo en una mesa de la primera planta, compartiendo despacho con otras tres personas. Posteriormente se unificaron los departamentos de recursos humanos y calidad y medio ambiente, de modo que la actora dejó de aparecer como responsable del segundo, figurando otra trabajadora que además pasó a suscribir los informes que antes hacía la demandante como responsable de calidad. En el año 2013 la actora fue atendida en tres ocasiones por trastorno adaptativo, trastorno de ansiedad generalizada, hasta que en julio de 2013 inició un proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se debate en la sentencia de contraste. La baja se expidió por trastorno de ansiedad. La sala declara que ese proceso deriva de accidente de trabajo porque «existe una explicación lógica de una situación de afectación personal, susceptible incluso de tener consecuencias sobre personas que no sufrieran el trastorno de la demandante. La causa directamente laboral es, por lo tanto, del todo evidente».

Los distintos hechos probados de las sentencias comparadas ponen de manifiesto la falta de contradicción entre ellas. En la sentencia recurrida consta el proceso de incapacidad temporal se inicia por hipertensión arterial primaria, mientras que la sentencia de contraste valora unos cambios significativos en la situación laboral de la demandante que desembocan en el proceso de baja médica cuya contingencia se discute (hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto).

Respecto a las alegaciones formuladas sobre la admisión del recurso, debe reiterarse que el hecho probado primero de la sentencia recurrida declara que tras acudir el demandante al médico de cabecera el 8 de octubre de 2014 por síndrome ansioso depresivo y alteración de tensión arterial, inició el proceso de 14 de octubre de 2014 por hipertensión arterial primaria cuya contingencia es objeto de debate. Según el hecho probado séptimo, el forense dictaminó el padecimiento de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y síntomas depresivos; el interesado refirió acoso laboral; fue declarado apto para portar armas de fuego en 2011 y 2015. La sentencia de contraste decide valorando unos hechos probados constatando un cambio en las condiciones laborales de la demandante producido a partir del mes de septiembre de 2012 que desemboca en el proceso de incapacidad temporal por trastorno de adaptación iniciado en julio de 2013.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Allué Pastor, en nombre y representación de D. Nicanor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3496/2016 , interpuesto por D. Nicanor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Barcelona de fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1168/2014 seguido a instancia de D. Nicanor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, el Ajuntament de Teiá, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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