STS 1057/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4823
Número de Recurso623/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1057/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 623/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1057/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Carlos , D. Victor Manuel , D. Ángel , D. Bernabe , D. Cirilo y D. Efrain , representados y asistidos por el letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4536/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró, de fecha 22 de abril de 2016 , recaída en autos núm. 527/2015, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos , D. Victor Manuel , D. Ángel , D. Bernabe , D. Cirilo y D. Efrain , contra Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre Cantidad.

Ha sido parte recurrida FOGASA representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMER.- Els sis demandants van obtenir setència favorable d'acomiadament dictada pel Jutjat Social 1 de Mataró en data 19 de setembre de 2011, el contingut de la qual es dóna totalment per reproduït, sent declarada l'empresa en insolvència en procés d'execució.

SEGON.- Els demandnts presenten sol.licitud de pagament al FOGASA en data 18 de gener de 2014, dictant resolució el FOGASA en data 31 d'octubre de 2014 en la que reconeix a cada un dels demandants una determinada quantía tant en concepte d'indemnització com en concepte de salaris de tramitació, donat-se el contingut de la resolució totalment per reproduït

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

ESTIMAR la demanda interposada pels demandants Jesús Carlos , Victor Manuel , Ángel , Bernabe , Cirilo i Efrain , dirigida contra el FOGASA, amb CONDEMNA del FOGASA a satisfer als demandants les següents quanties.

Jesús Carlos , 1.632,24 euros.

Victor Manuel , 5.079,45 euros.

Ángel , 1.755,99 euros.

Bernabe , 5.355,95 euros.

Cirilo , 7.310,91 euros.

Efrain , 5.355,95 euros

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2016 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de 22 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos nº 527/2015, seguidos a instancia de Jesús Carlos , Victor Manuel , Ángel , Bernabe , Cirilo , Efrain , la cual debemos revocar, desestimando la demanda interpuesta por Jesús Carlos , Victor Manuel , Ángel y con estimación parcial de la demanda interpuesta por Bernabe , Efrain y Cirilo , condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que les abone las cantidades que legalmente les corresponda por salarios de trámite, sin aplicarles descuento alguno por recolocación en otras empresas, cuyo importe exacto se determinará en ejecución de sentencia

.

TERCERO

Por la representación de D. Jesús Carlos , D. Victor Manuel , D. Ángel , D. Bernabe , D. Cirilo y D. Efrain se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de julio de 2015, recurso nº 2949/2015 .

CUARTO

Con fecha 15 de junio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 16 de noviembre de 2016, rec. 4536/2016 , estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) frente a la sentencia de instancia que había condenado al citado organismo al abono a los actores de las cantidades fijadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró, por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación a resultas de su despido que se declaró improcedente y salarios.

Los datos fácticos a tomar en consideración señalan que los demandantes obtuvieron la sentencia de reconocimiento por tales conceptos y al ser declarada la empresa insolvente formularon reclamación al Fondo el 18 de enero de 2014 . La resolución dictada por este organismo el 31 de octubre de 2014 reconoce determinadas cuantías ajustadas a los límites establecidos en el art. 33 ET y con relación a tres de los actores deduce los días trabajados en otras empresas.

La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia, y, reconociendo la existencia y operatividad del silencio positivo cuando la Administración demandada no ha resuelto el expediente en plazo y la necesidad de que la misma deba seguir los procedimientos de revisión establecidos o instar la declaración de lesividad, considera que " El incumplimiento del plazo de los tres meses para resolver de que dispone el FOGASA, lleva aparejado como consecuencia el reconocimiento del derecho postulado, que no puede ser puesto en duda, pero no en una cuantía cualquiera, sino en aquella a la que legalmente se tiene derecho.", con lo que estima el recurso del Organismo demandado en ese punto, desestimando la demanda de tres de los actores, y la estima en parte para otros tres, entendiendo que no cabe descuento por recolocación en otras empresas de los salarios de trámite que legalmente les correspondan.

  1. - Se formula por los demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de fecha 7 de julio de 2015, rec. 2949/2015 .

EL Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que sostiene que concurre el requisito atinente a la contradicción y la procedencia del recurso.

La parte recurrida lo impugna, alega la inexistencia de contradicción y, subsidiariamente, la desestimación de la cuestión de fondo en tanto que -argumenta- no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem.

Aquella sentencia referencial resuelve un supuesto en el que: 1) los trabajadores obtuvieron, el 22 de junio de 2011 , sentencia en la que se declaraba improcedente la extinción de sus contratos de trabajo, por causas objetivas, condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones y salarios de tramitación legalmente establecidos. 2) El 30 de julio de 2012 presentaron solicitud al FOGASA de las prestaciones derivadas de las reconocidas en la sentencia de despido. 3) El 7 de junio de 2013 , la Administración Concursal de la empresa abonó a los trabajadores unas cantidades a cuenta de las indemnizaciones por despido. 4) El 6 de noviembre de 2013 se dicta resolución por el citado Organismo, notificada a los trabajadores el 2 de diciembre siguiente, en las que se les reconoce las cantidades con los límites legales y se descuenta lo percibido de la Administración Concursal. 5) Los trabajadores presentan demanda reclamando las diferencias en el importe de las indemnizaciones derivadas del despido declarado improcedente, siendo estimada por el Juzgado de lo Social, cuyo pronunciamiento es confirmado por la Sala de suplicación que, en aplicación del silencio positivo ganado por los solicitantes, considera que no puede realizarse ninguna reducción a lo reclamado por aquéllos.

3 .- Estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

En ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, presentándose posteriormente demanda en la que se reclama por los trabajadores un importe como prestación garantizada por FOGASA superior al tope legalmente establecido, resultando condenado el Organismo Público al pago del importe total demandado, en el caso de la sentencia de contraste, mientras que en la sentencia recurrida se entiende que operan los límites cuantitativos del art. 33 ET .

La contradicción apreciada no se desvirtúa por las alegaciones que vierte la parte recurrida (Fondo) en su escrito de impugnación del recurso, al señalar que los hechos de la sentencia recurrida no guardan identidad sustancial con los de la referencial, pues en la recurrida la sala aprecia que los demandantes han superado claramente los límites legales, pero no en la de contraste. Pero tal afirmación no se corresponde con el contenido de la sentencia de contraste en la que sí se advierte que se reclamaron en demanda cuantías superiores y así lo refiere la sentencia al señalar que no mantiene la resolución expresa, dictada fuera de plazo, en la que se fijaban cuantías con los límites legales y con descuento de lo que los trabajadores percibieron de la Administración concursal, lo que evidencia que la demanda frente a FOGASA era por una cantidad superior a la legal, como también sucede en la resolución aquí recurrida.

SEGUNDO

1 .- El único motivo del recurso formulado por la parte actora cita el art. 33 del ET , para manifestar que el transcurso del plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de reclamación al FOGASA conlleva tener por estimada la reclamación por silencio administrativo positivo y que no es posible efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto.

2 .- La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en SSTS de 6 de julio de 2017 [rcud 1517/2016 ], ], 27 de septiembre de 2017, [rcud 1876/2016 ] y 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016 ], con base en la doctrina adoptada por el Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016 ], y en sentencia de 16/3/2015 (Rec. 802/2014 ), doctrina que, por elementales razones de seguridad jurídica, vuelve a serlo en estas actuaciones.

3 .- La STS 20/4/2017 (Rec. 701/2016 ), razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA que no es negado en ninguna de las sentencias contrastadas, en los siguientes términos:

  1. La normativa aplicable al efecto, recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA .

  2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que «no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado», y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».

  3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

  4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

  5. También se ha puntualizado que «Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».

  6. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; «pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto».

3 .- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -conforme lo informado por el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y, en consecuencia, que la recurrida ha de ser casada para desestimar el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA, con confirmación de la sentencia de instancia.

Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos , D. Victor Manuel , D. Ángel , D. Bernabe , D. Cirilo y D. Efrain .

  2. - Casar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de noviembre de 2016, rec. 4536/2016 , y, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA, debemos confirmar la sentencia de instancia, dictada el 22 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Social núm 2 de los de Mataró , en los autos 527/2015.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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