STS 1063/2017, 21 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1063/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3765/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1063/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Miguel Ángel Duran Muñoz, en nombre y representación de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Melchor y por el letrado D. Javier Llorente Busquets, en nombre y representación de Grupo Electro Stocks S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 19 de junio de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 904/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, dictada el 7 de julio de 2014 , en los autos de juicio núm. 596/13 y acumulados 609/13, 610/13, 611/13, 612/13, 613/13, 664/13, 665/13 y 666/13, iniciados en virtud de demandas presentadas por D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Melchor , contra Grupo Electro Stocks S.L., sobre reconocimiento de derechos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L.En cuanto al fondo de la cuestión, desestimo la demanda presentada por Dionisio , Epifanio , Faustino , Gabino , Hermenegildo , Isidro , Julio , Marcelino y Melchor , contra GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L. sobre Reconocimiento de Derecho y absuelvo a la empresa demandada.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « Primero .- D. Dionisio , ingresó en la empresa Electro- Stocks Barcelona, S. A., en fecha de 1/2/1989 hasta el 25/7/1991, y del 3/8/1992 hasta el 31/1/1994; en la empresa Electro-Stocks Gracia, S. A., desde el 1/1/1995 hasta el 30/4/2004; en la empresa Electro-Stocks Eixample, S. L., desde el 1/5/2004 hasta el 30/6/2008, y a partir del 1/7/208 hasta el 14/9/2012, en el que causa baja voluntaria en la empresa GRUPO ELECTRO-STOCKS, S. L. La categoría fue sucesivamente de Jefe de ventas, de Comercial externo y, finalmente, a partir del 1/1/2010 de Gerente punto de venta. A partir del día 6/2/2014 está dado de alta en la empresa Novelec Cerrión, S. L. D. Epifanio ingresó en la empresa Electro-Stocks Condal, S. L. en fecha de 6/4/1990 hasta el 31/12/1993; vuelve a ser dado de alta en la misma empresa en fecha de 1/1/1998 hasta el 30/6/2008; en fecha de 1/7/2008 pasa a depender en calidad de Gerente de la empresa GRUPO ELECTRO STOCKS, S. L. En fecha de 7/9/2012 causa baja voluntaria en la empresa. Desde el 3/2/2014 hasta el 30/4/2014 está dado de alta en Muntaner Electró, S. L., y desde el 5/5/2014 está dado de alta en Gewis Ibérica, S. A. D. Faustino , ingresó en la empresa Electro-Stocks Manresa, S. L. en fecha de 2/11/1993, y a partir del 1/7/2008 pasa a depender, en calidad de Gerente, de la empresa GRUPO ELECTRO STOCKS, S. L. En fecha de 7/9/2012 causa baja voluntaria en la empresa. Ha sido dado de alta en el RETA desde el 1/1/2013 hasta el 31/12/2013, y a partir del 23/1/2014 está dado de alta en Novelec Bages, S. L. D. Gabino , ingresó en la empresa Electro-Stocks Cataluña, S. L. en fecha de 1/8/1989, en fecha de 1/9/1992 pasa a la empresa Electro Stocks Barcelona, S. L., hasta el día 31/12/1994. En fecha de 1/1/1998 es dado de alta en la empresa Electro-Stocks Gracia, S. L., y en fecha de 1/7/2008 pasa a la empresa GRUPO ELECTRO STOCKS, S. L. Su categoría era de Gerente. En fecha de 7/9/2012 causa baja voluntaria en la empresa. Desde el 1/2/2013 está dado de alta en el RETA. D. Hermenegildo ingresó en la empresa Electro- Stocks León, S. A. en fecha de 1/1/1998 hasta el 31/3/2008, y pasó a depender del GRUPO ELECTRO STOCKS, S. L., en fecha de 1/4/2008, donde causó baja el 7/9/2012. La categoría era de Gerente. Desde el 4/9/2013 está dado de alta en el RETA. D. Isidro , ingresó en la empresa Electro-Stocks Palencia, S. L. en fecha de 1/9/2001 hasta el 30/6/2008, y pasó a depender del GRUPO ELECTRO STOCKS, S. L., en fecha de 1/7/2008, donde causó baja el 7/9/2012. Desde el 6/2/2014 está dado de alta en Novelec Carrión, S. L. D. Julio , ingresó en la empresa Electro-Stocks Condal, S. L. en fecha de 9/11/1988 hasta el 31/5/2005, pasando a continuación a depender de Electro-Stocks Contratas, S. L., hasta el 30/6/2008, y a partir del día 1/7/2008 del GRUPO ELECTRO STOCKS, S. L. La categoría era de Gerente. En fecha de 7/9/2012 causa baja voluntaria a la empresa. Ha sido dado de alta en el RETA desde el 1/11/2012 hasta el 28/2/2013, y a partir del 1/3/2013 está dado de alta a Novelec Diagonal, S. L. D. Marcelino , ingresó en la empresa Electro-Stocks Condal, S. L. en fecha de 4/4/1986 hasta el 30/6/1994; fue dado de alta en la misma empresa el 1/1/1998 hasta el 30/6/2008; pasó a depender de GRUPO ELECTRO STOCKS, S. L., el 1/7/2008 como comercial, donde causó baja el 17/9/2012. A partir del 19/11/2012 está dado de alta en Novelec Diagonal, S. L. D. Melchor ingresó en la empresa Fluid-Stocks Gracia, S. L. en fecha de 2/9/1998 hasta el 30/6/2008, y pasó a depender de GRUPO. ELECTRO STOCKS, S. L., en fecha de 1/7/2008 como Comercial, donde causó baja el 17/9/2012. Desde el 1/10/2012 hasta el 28/2/2013 ha sido dado de alta en el RETA, y desde el 1/3/2013 está dado de alta en Novelec Meridiana, S. L. Segundo .- En fecha de 8/7/2007 los demandantes y el representante de la empresa ELECTRO STOCKS GRUP S. L., D. Belarmino elevan a publico un documento privado de compraventa de títulos societarios. de las sociedades de las que eran propietarios. A los efectos que aquí interesan, se hace constar en el documento lo siguiente: que la sociedad de la que los demandantes tenían participaciones formaban parte de un grupo controlado por ELECTRO STOCKS GRUP, S.L. y otras 81 filiales; que el actor seguiría vinculado con el Grupo Electro-Stocks; se fijaba el precio de las . participaciones sociales y se dividía el pago inicial y un pago diferido, según se indica en la mesa que a continuación se incluye, en función de la obtención de unas determinadas tasas de crecimiento y que el actor siguiera continuando prestando servicios profesionales en el Grupo Electro-Stocks transcurridos 5 años desde la fecha de formalización; que si no se cumplían las condiciones indicadas el importe del pago diferido se calcularía según determinadas reglas. Tercero. - Se indican, a continuación, las sociedades de las que eran propietarios de determinadas participaciones, la provincia en la que estaba radicada la sociedad, los títulos que poseían, el valor inicial según consta en los balances de situación a 31/12/2006, el valor dado en el contrato de 8/7/2007, así como la forma de pago inicial y diferido del precio de venta de las participaciones:

NombreSociedadProvinciaTítulosFecha adquisiciónValor InicialTotal valorpago inicialpago diferido

Dionisio Electro-Stocks Eixample, S. L. Barcelona 9.000 18/3/2004 (constitución) 9.000 120.140,28 60.070,14 60.070,14

Epifanio Electro-Stocks Condal, S. L Barcelona 5.400 24/12/2003 (transformación S. L.) 12/9/2005 COMPRAVENTA 5400 2.353.088,99 1.175.544,49 1.176.544,5

Electro-Stocks Contratas SL Cerdanyola (Barcelona) 21600 09/03/05(compraventa) 21600 281993,92 140996,96 140996,14

Electro-Stocks Granada SL Granada 6000 06/05/04 (Transformación SL) 6000 219839,5 109919,74 109919,76

Electro-Stocks Illes,SL Mallorca 12000 22/07/2003 (transformación SL) (sensedades) 196937,21 98468,61 98468,6

Electro-Stocks Jaen,SL Jaén 4500 18/09/2003 (Transformación SL) (sensedades) 88745,13 44372,57 44372,56

Electro-Stocks Sevilla, SL Sevilla 6000 22/07/2003 (Transformación SL) 6000 17232,63 8616,31 8616,32

Electro-Stocks Penedés, SL Barcelona 3600 02/08/02 (Transformación SL) (sensedades) 92565,86 46282,94 46282,92

Luminotecnia Catalana,SL Barcelona 5100 24/12/2003 (Transformación SL) ( sensedades) 616486,78 308243,38 30823,4

Faustino Electro-Stocks Manresa,SL Manresa ( Barcelona) 12000 18/09/03 (Transformación SL) 120000 2895679,66 1447839,82 1447839,84

Electro-Stocks Sevilla,SL Sevilla 6000 22/07/2003 (Transformación SL) 6000 17232,63 8616,31 8616,32

Electro-Stocks Granada,SL Granada 6000 06/05/04 (Transformación SL) 6000 219839,5 109919,74 109919,76

Fluid-Stocks Manresa, SL Manresa (Barcelona) 13500 30/01/04 (Transformación SL) 13500 140483,85 70241,93 70241,92

Gabino Electro-Stocks Eixample,SL Barcelona 9000 18/03/2004 (constitución) 9.000 99140,28 49570,14 49570,14

Electro-Stocks Gracia,SA Barcelona 72 01/12/94 (constitución) 29/07/04 (compraventa) 7200 1549252,42 774626,22 774626,2

Fluid.Stocks Gracia,SL Barcelona 5400 06/05/04 (Transformación SL) 5400 189588,34 94794,18 94794,16

Hermenegildo Electro-Stocks León,SL León 24000 02/08/02 (Transformación SL) 24000 1228496,71 614248,35 614248,36

Electrofil-Vigo,SA Vigo (Pontevedra) 6200 04/06/04 (compraventa y ampliación capital) 37262 9903,71 4951,85 4951,86

Electro-Stocks Ponferrada (León) 15000 06/05/04 (Transformación SL) 15000 409780,4 204890,2 204890,2

Electro-Stocks Lugo, SL Lugo 40 30/08/01 (constitución) 6.000 92513,42 46256,7 46256,72

Electro-Stocks Ourense,SL Ourense 40 30/08/01 (constitución) 6.000 123768,82 61884,42 61884,4

Electro.Stocks Palencia,SL Palencia 32 17/07/01 (constitución) 4.800 165985,09 82992,55 82992,54

Isidro Electro-Stokcs Palencia,SL Palencia 160 17/07/01 (constitución) 24000 829925,45 414962,73 414962,72

Julio Electro-Stocks Contratas,SL Cerdanyola (Barcelona) 28800 09/03/05 (compraventa) 28800 375991,9 187995,94 187995,96

Marcelino Electro-Stocks Contratas, SL Cerdanyola (Barcelona) 12000 09/03/05 (compraventa) 12000 156663,29 78331,65 78331,64

Electro-Stocks Condal,SL Barcelona 2400 24/12/2003 (Transformación SL) 12/09/05 (compraventa) 2400 1045817,33 522908,65 522908,65

Melchor Fluid-Stoks Gracia,SL Barcelona 3000 17/10/05 (compraventa) 3000 105326,85 552553,43 52663,42

Cuarto .- En el contrato de 8/7/2007 se establecía literalmente las siguientes cláusulas:

Cláusula 3.3.2.C: "En caso de que el Vendedor viera extinguida su relación profesional con el Grupo Electro-Stocks antes de transcurridos cinco (5) años desde la Fecha de Formalización por cualquiera de las causas previstas a continuación (el Vendedor Saliente"), el Pago Diferido correspondiente al Vendedor Saliente respecto de cada una de las sociedades se determinará: (a) en el supuesto de una Salida Anticipada de Apax Partners de acuerdo con lo previsto en la parte A) del Anexo 3.3; y, en ambos casos, con sujeción a lo previsto en las cláusulas 3.3.3. y 3.3.4.:

(i) incapacidad permanente total, permanente absoluta o gran invalidez, reconocida por el organismo público de salud competente al efecto, o por sentencia judicial firme, que dé lugar a la extinción de la relación laboral con la Sociedad;

ii) despido disciplinario declarado o reconocido improcedente mediante auto o sentencia judicial firme, o extinción de ¡a relación contractual por voluntad del trabajador debido a incumplimientos graves del empresario, de conformidad con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , siempre y cuando, en cualquiera de los casos precedentes, el beneficio antes de intereses o impuestos (" auditado de las Sociedades del último ejercicio cerrado sea superior al ("BAII") auditado del ejercicio precedente;

(iii) fallecimiento. Si la relación profesional se extinguiera por cualquier causa distinta a las previstas en este apartado C), el Vendedor Saliente, su cónyuge, sus ascendientes, descedientes y colaterales hasta segundo grado, así como cualesquiera sociedades en las que el Vendedor Saliente y/o dichos familiares tengan participación mayoritaria, no tendrá derecho a percibir importe alguno del Pago Diferido, respecto de ninguna de las Sociedades. Sin embargo, en caso de extinción voluntaria por parte del Vendedor Saliente directamente ocasionada por una circunstancia familiar grave debidamente acreditada, el órgano de administración (a propuesta del Presidente, si dicho órgano estuviera constituido por un Consejo de Administración) de las Sociedades valorará de buena fe dicha circunstancia y, si considerara justificada la extinción, aplicará el mismo principio para la determinación del Pago Diferido que e! previsto para los supuestos de los subapartados (1), (II) y (iii) anteriores, esto es, Pago Diferido se determinará con base a los apartados A) o 8) (según proceda) de esta cláusula 3.3 2.

3.3.3. El Pago Diferido será determinado por el auditor del Grupo ES y, en caso de que éste no acepte la designación por incompatibilidad u otra causa por el auditor que designe EIectroStocks para todas las Filiales (en adelante, el 'Experto'). El Experto deberá emitir un informe con la determinación de! Pago Diferido dentro de los treinta (30) días siguientes a su designación por Electro-Stocks que, en todo caso, se producirá en un plazo no superior a treinta (30) días desde que se disponga del informe de auditoria de los etados financieros en que deban basarse sus cálculos (es decir en los que sirvan de base en la Salida Anticipada de Apax Partners si ésta es produjera, o los del ejercicio 2011, en caso contrario) El informe del Experto será vinculante para ambas partes, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al procedimiento de resolución de conflictos previsto en la cláusula 14.2."

Cláusula 7: 7. No competencia

El contracte conté Papartat 7 "No competencia", amb el següent contingut: 7.1 "Habida cuenta la estrecha colaboración requerida al Vendedor por el Comprador, reforzada por su participación en el riesgo y ventura del negocio a través de! mecanismo del Pago Diferido las Partes acuerdan expresamente que, excepto que concurra el consentimiento expreso del Comprador, y hasta el plazo que sea más largo de (i) hasta transcurridos cinco (5) años desde la Fecha de Formalización, o (ii), hasta transcurridos dos (2) años desde que el Vendedor deje de participar en el riesgo y ventura del negocio en los términos establecidos en la cláusula 3.3 del presente contrato (en adelante, el "Período de Competencia", el Vendedor se compromete, en el territorio español:

(i) A no realizar las actividades equivalentes a las efectivas desarrolladas en la actualidad por las Sociedades o el Grupo E-S, similares, concurrentes con éstas, ni aquellas actividades que puedan afectar al normal desarrollo del negocio de las Sociedades o del Grupo E-S, ni asesorar, administrar o controlar a terceras personas que realicen tales actividades, tomar participación, salvo la exclusivamente financiera en sociedades cotizadas, o desempeñar en ellas empleo o cargo, o dirigirlas o representarlas, bien sea de forma retribuida o no;

(Ii) No promover, impulsar o tomar intereses en entidades, empresas o negocios que tengan por objeto realizar las actividades integrantes de la actividad del las Sociedades o del Grupo E-S o actividades similares, concurrentes con éstas o que puedan afectar al normal desarrollo de las mismas;

(iii) No entablar relación laboral, mercantil o profesional con entidades, empresas o negocios que tengan por objeto realizar las actividades integrantes de la actividad de las Sociedades o del Grupo E-S, o actividades similares concurrentes con éstas, o que puedan afectar al normal desarrollo de las mismas;

(iv) No emplear ni tratar de emplear, ni persuadir para que dimita en su puesto de trabajo en las Sociedades o en el Grupo E-S a ningún miembro del personal o equipo directivo o para que cese en su condición de agente o colaborador de las Sociedades o del Grupo E-S.

La realización de las actividades previstas en esta cláusula 7.1 podrá suponer un incumplimiento de la misma tanto se efectúan directa como indirectamente. Sin embargo, en los supuestos en los que el Vendedor haya dejado de participar en el riesgo y ventura del negocio por motivos que no sean imputables o debido a circunstancias familiares o de otra índole que le impidan continuar, el órgano de administración (a propuesta del presidente en los casos en los que dicho órgano estuviera conformado como Consejo de Administración) apreciado las circunstancias específicas y, particularmente, la buena fe en la desvinculación del Vendedor, podrá relevarle de la obligación de no competencia establecida en la presente cláusula.

7.2 Las Partes reconocen la relevancia del pacto de no competencia previsto en esta cláusula 7 y, en consecuencia, acuerdan expresamente desde este momento que en el supuesto de que la validez de éste se viera afectada en cualquier modo, sus términos se verán ajustados de manera que sujetándose a la legalidad vigente, alcance de la forma más amplia posible la voluntad de las Partes expresada en esta cláusula. Esta Cláusula 7.2 prevalecerá sobre la cláusula 10.2 de este Contrato cuando la invalidez o ineficacia afecte a esta cláusula 7.

7.3 Las partes expresamente pactan y reconocen que el Precio de las Participaciones Sociales incluye el compromiso de no competencia regulado en la cláusula 7.1.

7,4 En caso de incumplimiento de la obligación de no competencia prevista en la cláusula 7.1, el Vendedor que ha incumplido, en concepto de cláusula penal (i) perderá el derecho a percibir el Pago Diferido o, en su caso de haberlo percibido ya, deberá restituirlo en su integridad y (ii) deberá restituir a Electro-Stocks la totalidad del Pago Inicial La presente cláusula penal será adeudada de forma íntegra al considerar las partes, a los efectos del artículo 1.154 del Código Civil , que en tal supuesto, las obligaciones asumidas por el Vendedor incumplidor en virtud de la presente cláusula 7 quedarían totalmente incumplidas y ello sin perjuicio de la reclamación de daños y perjuicios en cuantía superior al indicado importe, en caso de que así se acreditara.

7.5 La penalización prevista en la cláusula 7.4 anterior sólo será de aplicación cuando el Incumplimiento no fuese remediado por el Vendedor dentro da los treinta (30) días Siguientes a la notificación fehaciente que le remite el Comprador indicándole la naturaleza de la infracción cometida y requiriéndola el cese de la misma, en este sentido, en el caso de que el Vendedor recibida la notificación, cesara efectivamente y de inmediato en la realización de la actuación competidora, el Comprador únicamente podrá reclamar al mismo el daño efectivamente sufrido por la actuación del Vendedor hasta la fecha del cese efectivo de la misma, sin que en este supuesto sea de aplicación la penalización prevista en la cláusula 7. 4 anterior."

Quinto.- En el contrato de 8/7/2007 de D. Epifanio se indicaba que el precio de los títulos de [sic] era de 13,35 euros y por tanto el precio total era de 120.140,28 euros, si bien en la valoración individual del accionista se ya constar que de esta última cantidad, 99.140,28 euros corresponde a la valoración de la compañía, y que adicionalmente los accionistas de Electro-Stocks Grupo, S. L., habían decidido premiar su esfuerzo y dedicación a la compañía con una bonificación adicional de 21.000 euros (folio 73). Sexto.- En fecha de 17/4/2012 se dicta Laudo Arbitral en el arbitraje planteado por 52 personas físicas, entre las que lo habían instado a los ahora demandantes, Sres. Faustino , Gabino , Hermenegildo , y Isidro y Marcelino , más dos sociedades, en el que pedían que se declarara la resolución de los contratos de compraventa y participaciones sociales suscritos el 8/7/2007, así como la nulidad de determinadas cláusulas, y concretamente la 7.4 (folios 3327¬3672). Séptimo.- En fecha de 18/6/2012 la Dirección de GRUPO ELECTRO STOCKS, S. L., comunica a los actores que no se habían cumplido los criterios para abonar el pago diferido acordado en el contrato de 8/7/2007. Octavo.- En fecha de 4/9/2012 la empresa demandada dirige un burofax a cada uno de los demandantes indicando que el contrato firmado en fecha de 8/7/2007 preveía que no podía competir con la sociedad compradora durante el periodo que allí se indicaba y que finalizaba en todo caso el 31/12/2013. Noveno.- Entre el 14/9/2012 y 15/9/2012 contestaron los demandantes rechazando la interpretación del contrato en el sentido de que el plazo era excesivo. En fecha de 11/12/2012 la empresa contesta rechazando la interpretación del contenido del contrato. Décimo.- En fecha de 6/11/2012 el Letrado de los Sres. Epifanio , Faustino , Gabino , Hermenegildo y Isidro , se dirigió a la empresa reclamando un arbitraje ad hoc, tal y como se había establecido en el contrato de 8/7/2007, y concretamente el objeto era la declaración de nulidad de la cláusula 7.1 de no competencia para resultar contraria su duración a la Ley de Defensa de la Competencia (folios 3674-3682). Undécimo.- En fecha de 15/1/2013 los Letrados Sres. Miguel Trias y César Rivera, del bufete de abogados Cuatrecases, se dirige al demandante por medio de burofax y le notificaron el Incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual previsto en la cláusula 7 del contrato firmado el 8/7/2007 y al mismo tiempo le requieren que designe árbitro de común acuerdo según establecía el mismo contrato. Duodécimo.- La mercantil demandada inició un procedimiento arbitral contra Gabino , y en fecha de 1/5/2014 se dicta Laudo Arbitral que concluye lo siguiente (folios 3683-3708): 116 A tenor de la discusión jurídica realizada, procede afirmar la competencia del árbitro para entender de las pretensiones formuladas en este arbitraje, por entrar dentro de la esfera de la disponibilidad de las partes y, en consecuencia, ser perfectamente arbitrables. Trece. - La mercantil demandada inició un procedimiento arbitral contra Hermenegildo , y en fecha de 29/4/2014 se dicta Laudo Arbitral que desestima la objeción de jurisdicción y confirma la jurisdicción del árbitro para conocer de las pretensiones deducidas en el procedimiento arbitral (folios 3709-3728). Decimocuarto.- La mercantil demandada inició un procedimiento arbitral contra Epifanio , y en fecha de 3/2/2014 se dicta Laudo Arbitral parcial que desestima la objeción de jurisdicción y confirma la jurisdicción del árbitro para conocer de las pretensiones deducidas en el procedimiento arbitral (folios 3731-3764). Este laudo ha sido impugnado por el Sr. Julio ante la Sala Civil Penal del TSJ de Cataluña (folios 3101-3125). Decimoquinto.- En fecha de 27/12/2013 se dicta Laudo Arbitral en el procedimiento arbitral instado contra Faustino , el cual se ha impugnado ante la Sala Civil penal del TSJ de Cataluña (folios 3126-3149 y 3766-3825). Decimosexto. - La empresa GRUPO ELECTRO STOCKS, S. L. tiene su domicilio social en Barcelona (hecho incontrovertido). Decimoséptimo.- Se ha intentado la conciliación previa con el resultado de intentado sin efecto.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por las representaciones letradas de Electro Stocks, SLU. y de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Melchor , se formularon sendos recursos se suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2015, recurso 904/15 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L. y por Don Dionisio , D. Epifanio , Don Faustino , D. Gabino , Don Hermenegildo , Don Isidro , Don Julio , Don Marcelino y Don Melchor , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 7 de julio de 2014 , dictada en los autos nº 596/13, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte demandada, al que se dará el destino legal, y condenando a esta recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el letrado D. Miguel Ángel Duran Muñoz, en nombre y representación de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Melchor y por el letrado D. Javier Llorente Busquets, en nombre y representación de Grupo Electro Stocks S.L., interpusieron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron ante esta Sala mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de marzo de 2015, recurso 4837/2014 (primer motivo del recurso ) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 9 de febrero de 2010, recurso 4885/2008 (segundo motivo del recurso), en el recurso formalizado por los trabajadores. En el recurso formalizado por la empresa se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 27 de febrero de 2014, recurso 24/2014 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la partes personadas, D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Melchor y el Grupo Electro Stocks S.L., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso interpuesto por la empresa ha de ser declarado improcedente y que el formulado por los trabajadores ha de ser desestimado por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias para cada uno de los dos motivos del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona dictó sentencia el 7 de julio de 2014 , autos número 596/2013 desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por GRUPO ELECTRO STOCKS SL y desestimando la demanda formulada por D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Melchor contra GRUPO ELECTRO STOCKS SL sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, absolviendo a la empresa demandada.

Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores han venido prestando servicios para diversas empresas -todas ellas denominadas Electro-Stocks, si bien a continuación la denominación variaba, Barcelona SA, Gracia SA, Eixample SL, Condal SL, Manresa SL, Cataluña SL, León SA, Palencia SL Contratas SL...- pasando todos ellos a GRUPO ELECTRO STOCKS SL el 1 de julio de 2008 -con excepción de D. Hermenegildo que pasó el 1 de abril de 2008- hasta el 14 de septiembre de 2012, fecha en la que causaron baja voluntaria.

El 3 de julio de 2007 los demandantes y el representante de la empresa ELETRO STOCKS GRUP SL elevaron a público un documento de compraventa de títulos societarios de las sociedades de las que los trabajadores eran propietarios. La sociedad en la que los demandantes tenían participaciones formaba parte de un grupo controlado por ELECTRO STOCKS GRUP SL y otras 81 sociedades filiales.

Consta en el contrato:

-"El Comprador está, asimismo, interesado, y el Vendedor así lo reconoce y acepta, en la continuidad de éste en el Grupo Electro-stocks y en su estrecha colaboración en la gestión del negocio..." -apartado 7 de la parte expositiva-

- "En caso de que el Vendedor viera extinguida su relación profesional con el Grupo Electro-Stocks antes de transcurridos cinco (5) años desde la Fecha de Formalización por cualquiera de las causas previstas a continuación (el Vendedor Saliente"), el Pago Diferido correspondiente al Vendedor Saliente respecto de cada una de las sociedades se determinará: (a) en el supuesto de una Salida Anticipada de Apax Partners de acuerdo con lo previsto en la parte A) del Anexo 3.3; y, en ambos casos, con sujeción a lo previsto en las cláusulas 3.3.3. y 3.3.4.:

(i) incapacidad permanente total, permanente absoluta o gran invalidez, reconocida por el organismo público de salud competente al efecto, o por sentencia judicial firme, que dé lugar a la extinción de la relación laboral con la Sociedad;

ii) despido disciplinario declarado o reconocido improcedente mediante auto o sentencia judicial firme, o extinción de ¡a relación contractual por voluntad del trabajador debido a incumplimientos graves del empresario, de conformidad con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , siempre y cuando, en cualquiera de los casos precedentes, el beneficio antes de intereses o impuestos ("auditado de las Sociedades del último ejercicio cerrado sea superior al ("BAII") auditado del ejercicio precedente;

(iii) fallecimiento. Si la relación profesional se extinguiera por cualquier causa distinta a las previstas en este apartado C), el Vendedor Saliente, su cónyuge, sus ascendientes, descedientes y colaterales hasta segundo grado, así como cualesquiera sociedades en las que el Vendedor Saliente y/o dichos familiares tengan participación mayoritaria, no tendrá derecho a percibir importe alguno del Pago Diferido, respecto de ninguna de las Sociedades. Sin embargo, en caso de extinción voluntaria por parte del Vendedor Saliente directamente ocasionada por una circunstancia familiar grave debidamente acreditada, el órgano de administración (a propuesta del Presidente, si dicho órgano estuviera constituido por un Consejo de Administración) de las Sociedades valorará de buena fe dicha circunstancia y, si considerara justificada la extinción, aplicará el mismo principio para la determinación del Pago Diferido que e! previsto para los supuestos de los subapartados (1), (II) y (iii) anteriores, esto es, Pago Diferido se determinará con base a los apartados A) o 8) (según proceda) de esta cláusula 3.3 2.

3.3.3. El Pago Diferido será determinado por el auditor del Grupo ES y, en caso de que éste no acepte la designación por incompatibilidad u otra causa por el auditor que designe EIectroStocks para todas las Filiales (en adelante, el 'Experto'). El Experto deberá emitir un informe con la determinación de! Pago Diferido dentro de los treinta (30) días siguientes a su designación por Electro-Stocks que, en todo caso, se producirá en un plazo no superior a treinta (30) días desde que se disponga del informe de auditoria de los etados financieros en que deban basarse sus cálculos (es decir en los que sirvan de base en la Salida Anticipada de Apax Partners si ésta es produjera, o los del ejercicio 2011, en caso contrario) El informe del Experto será vinculante para ambas partes, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al procedimiento de resolución de conflictos previsto en la cláusula 14.2." -cláusula 3.3.2 c)-

- 7.1 "Habida cuenta la estrecha colaboración requerida al Vendedor por el Comprador, reforzada por su participación en el riesgo y ventura del negocio a través de! mecanismo del Pago Diferido las Partes acuerdan expresamente que, excepto que concurra el consentimiento expreso del Comprador, y hasta el plazo que sea más largo de (i) hasta transcurridos cinco (5) años desde la Fecha de Formalización, o (ii), hasta transcurridos dos (2) años desde que el Vendedor deje de participar en el riesgo y ventura del negocio en los términos establecidos en la cláusula 3.3 del presente contrato (en adelante, el "Período de Competencia", el Vendedor se compromete, en el territorio español:

(i) A no realizar las actividades equivalentes a las efectivas desarrolladas en la actualidad por las Sociedades o el Grupo E-S, similares, concurrentes con éstas, ni aquellas actividades que puedan afectar al normal desarrollo del negocio de las Sociedades o del Grupo E-S, ni asesorar, administrar o controlar a terceras personas que realicen tales actividades, tomar participación, salvo la exclusivamente financiera en sociedades cotizadas, o desempeñar en ellas empleo o cargo, o dirigirlas o representarlas, bien sea de forma retribuida o no;

(Ii) No promover, impulsar o tomar intereses en entidades, empresas o negocios que tengan por objeto realizar las actividades integrantes de la actividad del las Sociedades o del Grupo E-S o actividades similares, concurrentes con éstas o que puedan afectar al normal desarrollo de las mismas;

(iii) No entablar relación laboral, mercantil o profesional con entidades, empresas o negocios que tengan por objeto realizar las actividades integrantes de la actividad de las Sociedades o del Grupo E-S, o actividades similares concurrentes con éstas, o que puedan afectar al normal desarrollo de las mismas;

(iv) No emplear ni tratar de emplear, ni persuadir para que dimita en su puesto de trabajo en las Sociedades o en el Grupo E-S a ningún miembro del personal o equipo directivo o para que cese en su condición de agente o colaborador de las Sociedades o del Grupo E-S.

La realización de las actividades previstas en esta cláusula 7.1 podrá suponer un incumplimiento de la misma tanto se efectúan directa como indirectamente. Sin embargo, en los supuestos en los que el Vendedor haya dejado de participar en el riesgo y ventura del negocio por motivos que no sean imputables o debido a circunstancias familiares o de otra índole que le impidan continuar, el órgano de administración (a propuesta del presidente en los casos en los que dicho órgano estuviera conformado como Consejo de Administración) apreciado las circunstancias específicas y, particularmente, la buena fe en la desvinculación del Vendedor, podrá relevarle de la obligación de no competencia establecida en la presente cláusula.

7.2 Las Partes reconocen la relevancia del pacto de no competencia previsto en esta cláusula 7 y, en consecuencia, acuerdan expresamente desde este momento que en el supuesto de que la validez de éste se viera afectada en cualquier modo, sus términos se verán ajustados de manera que sujetándose a la legalidad vigente, alcance de la forma más amplia posible la voluntad de las Partes expresada en esta cláusula. Esta Cláusula 7.2 prevalecerá sobre la cláusula 10.2 de este Contrato cuando la invalidez o ineficacia afecte a esta cláusula 7.

7.3 Las partes expresamente pactan y reconocen que el Precio de las Participaciones Sociales incluye el compromiso de no competencia regulado en la cláusula 7.1.

7.4 En caso de incumplimiento de la obligación de no competencia prevista en la cláusula 7.1, el Vendedor que ha incumplido, en concepto de cláusula penal (i) perderá el derecho a percibir el Pago Diferido o, en su caso de haberlo percibido ya, deberá restituirlo en su integridad y (ii) deberá restituir a Electro-Stocks la totalidad del Pago Inicial La presente cláusula penal será adeudada de forma íntegra al considerar las partes, a los efectos del artículo 1.154 del Código Civil , que en tal supuesto, las obligaciones asumidas por el Vendedor incumplidor en virtud de la presente cláusula 7 quedarían totalmente incumplidas y ello sin perjuicio de la reclamación de daños y perjuicios en cuantía superior al indicado importe, en caso de que así se acreditara.

7.5 La penalización prevista en la cláusula 7.4 anterior sólo será de aplicación cuando el Incumplimiento no fuese remediado por el Vendedor dentro da los treinta (30) días Siguientes a la notificación fehaciente que le remite el Comprador indicándole la naturaleza de la infracción cometida y requiriéndola el cese de la misma, en este sentido, en el caso de que el Vendedor recibida la notificación, cesara efectivamente y de inmediato en la realización de la actuación competidora, el Comprador únicamente podrá reclamar al mismo el daño efectivamente sufrido por la actuación del Vendedor hasta la fecha del cese efectivo de la misma, sin que en este supuesto sea de aplicación la penalización prevista en la cláusula 7. 4 anterior." -cláusula 7-

En fecha 17 de abril de 2012 se dicta laudo arbitral, en el arbitraje planteado por 52 personas, entre las que están los hoy actores, en el que pedían que se declarase la resolución de los contratos de compraventa y participaciones sociales suscritos 2 el 8 de julio de 2007, así como la nulidad de determinadas cláusulas, entre ellas la 7.4.

En fecha de 18/6/2012 la Dirección de GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L., comunica a los actores que no se habían cumplido los criterios para abonar el pago diferido acordado en el contrato de 8/7/2007.

En fecha 4/9/2012 la empresa demandada dirige un burofax a cada uno de los demandantes indicando que el contrato firmado en fecha de 8/7/2007 preveía que no podía competir con la sociedad compradora durante el período que allí se indicaba y finalizaba en todo caso el 31/12/2013.

Entre el 14/9/2012 y 15/9/2012 contestaron los demandantes rechazando la interpretación del contrato en el sentido de que el plazo era excesivo. En fecha de 11/12/2012 la empresa contesta rechazando la interpretación del contenido del contrato.

En distintas fechas, entre 2013 y 2015, se dictan laudos arbitrales, habiendo sido iniciado el procedimiento arbitral a instancia de la demandada, declarando los árbitros su competencia para resolver el arbitraje sometido a su consideración.

  1. - Recurrida en suplicación por GRUPO ELECTRO STOCKS SL y por D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Melchor , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 19 de junio de 2015, recurso número 904/2015 , desestimando los recursos formulados.

    La sentencia entendió que el criterio que tuvo en cuenta la sentencia de instancia, respecto a la incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, es el mismo mantenido por la Sala en su sentencia de 28 de febrero de 2012 . En esencia aduce que para valorar el carácter laboral o civil se ha de tener en cuenta que los demandantes han sido trabajadores de las respectivas empresas en las que ostentaban la titularidad de participaciones sociales, aunque en poca cuantía y porcentaje. Continúa que puede aceptarse la naturaleza mixta de la cláusula, y, por dicho motivo, los razonamientos de los Laudos dictados no resultan contradictorios con lo que aquí se resuelve. Y concluye razonando que nos encontramos con una cláusula insertada en un contrato mercantil, pero con claros efectos sobre la relación laboral, ya que la misma no se entendería si no se hubieran seguido prestando servicios profesionales, en aquel momento con un contrato laboral indefinido, y se preveían las consecuencias en caso, no solo de incumplimiento, sino también del cese en la relación laboral, distinguiendo entre causas derivadas de la persona del trabajador o por razones ajenas a su decisión.

    Respecto a la incongruencia omisiva denunciada, la sentencia razona que en la demanda los demandantes solicitaban se declarara la nulidad de pleno derecho, así como la ineficacia de la cláusula del denominado pacto 7 de no concurrencia post-contractual, y de forma subsidiaria, se declarara que el citado pacto no puede exceder en cuanto a la duración de la obligación de no competencia a la fecha de 8 de julio de 2.012, de forma que, a partir de esta fecha, no existe obligación de no competencia post-contractual; y que, en todo caso, se declare que en la fecha en que cada uno de los demandantes cesaron en la relación laboral, no tenía vigencia ni eficacia alguna el citado pacto de no competencia post-contractual. Pero ambas peticiones aparecen resueltas en la sentencia de instancia, que no sólo se pronuncia en relación a la petición vinculada con la alegación de que no existía una compensación concreta respecto al pacto de no concurrencia post-contractual, sino que tampoco acepta la petición subsidiaria de que se debe considerar excesivo el pacto, pues en el fundamento jurídico sexto, penúltimo párrafo existe un pronunciamiento expreso sobre la petición relativa al exceso del limite temporal impuesto.

    En cuanto a la declaración de nulidad de pleno derecho, así como la ineficacia legal de la cláusula 7 del pacto de no concurrencia postcontractual, por no haberse pactado una compensación adecuada, reproduciendo la sentencia de la Sala de 28 de febrero de 2012 , razona que se trata de una cláusula de no competencia para después de que el contrato de trabajo se haya extinguido, que no está recogida en un contrato de trabajo "strictu sensu",, sino en un contrato de compraventa de participaciones sociales por parte de un empresario (el actor) que va a decidir vender el 25% de participaciones que tenía en propiedad de una sociedad mercantil a la demandada y entre las cláusulas del citado contrato de compraventa se van a tomar diversos acuerdos que han de ser examinados para poder dilucidar la cuestión debatida. Concluye razonando que "en el presente caso, al igual que sucedía en el resuelto por la Sala, y como se razona en la sentencia de instancia, si se efectúa un cálculo diferencial entre el precio de compra de las participaciones y el precio de venta, aunque solo se cuente el pago inicial, los incrementos son variables en cada uno de los demandantes, pero, en todo caso, del precio de venta en relalción a las participaciones sociales se observa una similar relación porcentual entre uno y otro"

  2. -Contra dicha sentencia se interpusieron por el letrado D, Javier Llorente Busquets, en representación de GRUPO ELECTRO STOCKS SL, y por el letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz, en representación de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Melchor sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

    En el primero de dichos recursos se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 27 de febrero de 2014, recurso 24/2014 .

    En el segundo de los recursos interpuestos se aporta como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de marzo de 2015, recurso 4837/2014 y, para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 9 de febrero de 2010, recurso 4885/2008 .

    El recurso interpuesto por la empresa ha sido impugnado por la recurrida, la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Melchor , bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Durán Muñoz.

    El recurso interpuesto por los demandantes ha sido impugnado por la parte recurrida el letrado D, Javier Llorente Busquets, en representación de GRUPO ELECTRO STOCKS SL.

    El Ministerio Fiscal ha informado que el recurso interpuesto por la empresa ha de ser declarado improcedente y que el formulado por los trabajadores ha de ser desestimado por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias para cada uno de los dos motivos del recurso.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada en el recurso interpuesto por el letrado D. Javier Llorente Busquets, en representación de GRUPO ELECTRO STOCKS SL, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 27 de febrero de 2014, recurso 24/2014 , desestimó el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Pedro Serrano Pérez contra el auto de 13 de noviembre de 2013, en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 4 de octubre de 2913, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Logroño, en el que se declara la falta de competencia del Juzgado mencionado para conocer de la demanda planteada por el recurrente contra Grupo Electro Stocks SL, confirmando la resolución recurrida.

    Consta en dicha sentencia que el actor suscribió contrato de compraventa, -elevado a público el 8 de julio de 2007- con la demandada para la adquisición de participaciones sociales, en cuya cláusula séptima se acordaba un pacto de no competencia, reclamando el actor que se declare la nulidad de dicho pacto, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores . El demandante ha prestado servicios para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo.

    La sentencia entendió que no es competente el orden social para resolver la cuestión planteada -nulidad de la cláusula séptima del contrato de compraventa de participaciones sociales- ya que es un negocio jurídico de carácter mercantil hasta el punto de que es la propia cláusula de no competencia la que se encarga de establecer que el acuerdo se alcanza "habida cuenta la estrecha colaboración requerida al vendedor por el comprador, reforzada por su participación en el riesgo y ventura del negocio a través del mecanismo del Pago Diferido".

    La asunción mediante el pago diferido de parte del riesgo y ventura del negocio, tal y como se ha pactado por los litigantes, refleja la estrecha relación del pacto y de la cláusula con la condición de socio del demandante y no con la condición posterior del trabajador, siendo evidente que la ajenidad propia de la relación de trabajo no es compatible con una asunción de riesgos como la acordada. Continúa razonando que derivando la cláusula de no competencia de la condición de socio del actor, así como de la venta de sus participaciones sociales en un contrato de naturaleza estrictamente mercantil, solo cabe apreciar la incompetencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de la cuestión planteada.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores de la misma empresa Grupo Electro-Stocks SL, que han adquirido participaciones sociales de dicha empresa mediante un contrato de compraventa y en el mismo han suscrito un pacto de no competencia, solicitando se declare la nulidad de dicho pacto, planteándose si es competente el orden social de la jurisdicción para resolver la cuestión planteada. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida establece la competencia del orden social de la jurisdicción, la de contraste resuelve que dicho orden no es competente.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 9.1 de la LOPJ y artículos 1 y 2 de la LRJS , en relación con el contenido del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Aduce, en esencia, que el acuerdo de 8 de julio de 2007 es un contrato de naturaleza mercantil, en el que se pacta una compraventa de participaciones, no regulando en ninguna de sus cláusulas aspectos relacionados con el contrato de trabajo, no actuando los hoy demandantes en su condición de trabajadores sino en la de vendedores, posición jurídica claramente mercantil y sin cabida alguna en un posible contrato de trabajo, quedando patente este carácter en el hecho de que cinco de los nueve actores instaron un arbitraje en el que se solicitó la nulidad parcial de la cláusula 7.4 del contrato, esto es, partían de la naturaleza civil-mercantil del contrato y asumían la competencia del árbitro.

  1. - La Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 3015, recurso 1833/2014 que, si bien no resolvió el fondo del asunto por no existir contradicción entre las sentencias comparadas, contiene un recordatorio de la doctrina de la Sala acerca del pacto de exclusividad y el de no competencia contractual, se pronuncia en los siguientes términos:

    Hemos de advertir que, salvo error, esta Sala no ha emitido pronunciamiento sobre algún caso que pueda considerarse sustancialmente igual al ahora debatido. Sin embargo, sí existe doctrina previa sobre aspectos circundantes y que interesa recordar.

    Una mínima contextualización de esa doctrina exige revisar dos figuras de las contempladas en el artículo 21 ET , el pacto de exclusividad y el de no competencia postcontractual:

    Art. 21.1: No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.

    Art. 21.2: El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

    2. Naturaleza indemnizatoria de la compensación por no competencia postcontractual.

    En STS 15 enero 2009 (rec. 3647/2007 ) y otras muchas se rechaza la validez de la renuncia empresarial al pacto de no competencia postcontractual, invocando lo razonado en la STS 24 septiembre 1990 (rec. 284/1990 ) . Allí se explica que la cláusula sobre compensación por no competencia " tiene naturaleza indemnizatoria ; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios".

    En STS 14 mayo 2009 (rec. 1097/2008 ) hemos precisado que el pacto no pierde eficacia aunque la relación laboral se extinga por desistimiento del trabajador o de la empresa durante el período de prueba. Al aludir a la compensación percibida se habla de "cantidad", pero también se explica que "el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador ( indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado)".

    La STS 25 octubre 2010 (rec. 3325/2009 ) sostiene que el plazo de prescripción para devolver la compensación económica abonada al trabajador, en caso de incumplimiento del mismo, comienza a contar en el momento en que el empresario pudo ejercitar la acción, por tener conocimiento de dicho incumplimiento. Se había abonado un "plus de no competencia" durante la vigencia del contrato para compensar la actividad competitiva durante los doce meses posteriores a la terminación del contrato. Pese a ello, en todo momento se habla de compensación económica" o de " cantidades percibidas ", sin alusión alguna a un eventual carácter salarial.

    En la STS 8 noviembre 2011 (rec. 409/2011 ), que recoge doctrina de otras anteriores, se explica que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario. Argumentando en favor de esa conclusión se razona que "el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización , sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas".

    La STS de 20 junio 2012 (rec. 634/2011 ) sostiene que la declaración de nulidad del pacto de no competencia postcontractual implica la obligación del trabajador de restituir al empresario la compensación que percibió de éste. Considera muy insuficiente la cantidad satisfecha para evitar que el trabajador compita con su antigua empresa, acepta la nulidad del pacto en cuestión y rechaza que en tal caso pueda operar la presunción del carácter salarial de las compensaciones.

    3. Naturaleza del complemento por exclusividad.

    Nuestra STS 27 julio 1993 (rec. 629/1992 ) explica que el complemento de exclusividad vincula el régimen de dedicación al desempeño de determinados puestos de trabajo, de tal modo que si en el ejercicio de las facultades empresariales el trabajador no desempeña esos puestos de trabajo, desaparece el derecho al percibo de este complemento. El análisis presupone y aplica su carácter de complemento salarial de puesto de trabajo.

    4. Presunción de carácter salarial.

    A partir de lo previsto en el artículo 26.1 ET ("s e considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo") la jurisprudencia he venido configurando una presunción sobre la naturaleza jurídica de las prestaciones económicas abonadas por la empresa a sus empleados. Entre otras muchísimas, la STS 11 febrero 2013 (rec. 898/2012 ) recuerda la presunción iuris tantum de que todo lo que percibe el trabajador le es debido en concepto de salario, mientras que sucede lo contrario si se abonan dietas o suplidos.

    5. Síntesis.

    Resumamos lo expuesto en los párrafos precedentes de este Fundamento de Derecho:

    Aunque la Ley utiliza una misma expresión ("compensación económica") para aludir a la cantidad que ha de compensar la no competencia postcontractual y la contractual, la naturaleza jurídica en ambos casos pudiera no ser la misma.

    Nuestra doctrina ha presupuesto en numerosas ocasiones el carácter extrasalarial de las cantidades satisfechas al trabajador a cambio de no desarrollar actividades competitivas cuando el vínculo laboral ya se ha extinguido.

    También nuestra doctrina viene recordando la presunción general conforme a la cual los importes satisfechos por la empresa a sus trabajadores han de reputarse salario.

    Sin embargo, no hay una doctrina explícita y clara sobre la naturaleza de lo pagado en concepto de no competencia (o exclusividad) mientras la relación laboral está viva, aunque tiende a configurarse como un complemento salarial de exclusividad.

    Por lo tanto, no puede entenderse que exista un criterio terminante y válido para calificar el tipo de "compensación" que representan las cantidades percibidas por no competir con el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo

    .

    3 .- Del examen de la doctrina anteriormente transcrita resulta que, tanto el pacto de exclusividad como el de no competencia postcontractual tienen naturaleza laboral, ciñéndose el debate a la cuestión de si la compensación que se abona por los mismos tiene naturaleza salarial o indemnizatoria.

    Resta por dilucidar si el hecho de que una cláusula de no competencia aparezca incluida en un contrato de compraventa de títulos societarios, propiedad de los trabajadores, acarrea que la jurisdicción social no sea la competente para conocer de la demanda de nulidad de la citada cláusula de no competencia formulada por los trabajadores.

    A tenor del artículo 1 de la LRJS : "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social..."

    Por su parte el artículo 2.1 de la LRJS dispone: "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el contrato de puesta a disposición...y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".

  2. - El examen de los hechos de los que se ha de partir para resolver la cuestión planteada nos conducen a la conclusión de que el orden jurisdiccional social es el competente para resolver la cuestión planteada.

    Los datos que avalan tal aserto son los siguientes:

    -Los actores han venido prestando servicios para diversas empresas -todas ellas denominadas Electro-Stocks, si bien a continuación la denominación variaba, Barcelona SA, Gracia SA, Eixample SL, Condal SL, Manresa SL, Cataluña SL, León SA, Palencia SL Contratas SL...- pasando todos ellos a GRUPO ELECTRO STOCKS SL el 1 de julio de 2008 -con excepción de D. Hermenegildo que pasó el 1 de abril de 2008-

    .

    -En fecha 8 de julio de 2007 elevaron a público un documento de compraventa de títulos societarios de las sociedades de las que los trabajadores eran propietarios, vendiéndolos a ELETRO STOCKS GRUP SL. Los trabajadores eran propietarios de títulos societarios de las empresas en las que habían venido o se encontraban prestando servicios en el momento de la compraventa, si bien ostentaban una pequeña cuantía o porcentaje de los mismos.

    -La sociedad en la que los demandantes tenían participaciones formaba parte de un grupo controlado por ELETRO STOCKS GRUP SL y otras 81 sociedades filiales.

    -En el contrato de compraventa se pactaba un precio inicial y un pago diferido determinado por el auditor del Grupo o, si no acepta, por el auditor que designe Eletro-Stocks.

    -Se prevé la suerte del pago diferido, que se abonará como estaba previsto, en los supuestos en que la relación profesional se extinga por:

    IPT, IPA o GI, reconocida por el organismo público de salud competente o sentencia judicial firme, que de lugar a la extinción de la relación laboral con la Sociedad.

    Despido disciplinario declarado o reconocido improcedente mediante auto o sentencia judicial firme o extinción de la relación contractual debidos a incumplimientos graves del empresario, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 ET .

    Fallecimiento.

    Si la relación profesional se extinguiera por cualquier otra causa el vendedor saliente no tendrá derecho a percibir importe alguno del pago diferido, excepto que la extinción voluntaria fuera debida a circunstancia familiar grave, se valorará dicha circunstancia y se valorará la buena fe, abonándose el pago diferido.

    -Teniendo en cuenta la estrecha colaboración requerida por el comprador al vendedor, este se compromete , por un periodo de cinco años desde que se firmó el pacto o dos desde que el vendedor deje de participar en el riesgo y ventura del negocio a respetar el pacto de no competencia en el que en esencia el vendedor se compromete a no realizar las actividades equivalentes a las desarrolladas por las Sociedades; no tomar intereses en empresas que tengan por objeto actividades similares: no entablar relación laboral, mercantil o profesional con entidades que tengan objeto similar: no emplear ni persuadir para que dimita de su puesto de trabajo en las Sociedades o en el Grupo ningún miembro del personal o equipo directivo

    -En caso de incumplimiento del pacto de no competencia el vendedor perderá el derecho a percibir el pago diferido o, en caso de haberlo percibido ya, deberá restituirlo junto con el pago inicial.

    Hay que poner de relieve que el citado pacto se firma por los trabajadores, constante un contrato de trabajo con sus respectivas empresas y son precisamente las participaciones sociales que cada uno de los trabajadores tiene en las empresas para las que están prestando servicios, las que venden a Electro Stocks, empresas que formaban parte de un grupo controlado por ELETRO STOCKS GRUP SL y otras 81 sociedades filiales.

    A lo largo del articulado del contrato de 8 de julio de 2007, se vislumbra la directa incidencia del mismo en la relación laboral de los actores y la presencia de esta en la redacción de sus cláusulas. Así, aunque la cláusula 7 se refiere a extinción de la relación profesional, contempla dos supuestos de extinción que únicamente pueden afectar a la relación laboral, a saber, el primero es la extinción por IPT, IPA o GI y el segundo la extinción por despido declarado improcedente o extinción por incumplimientos empresariales al amparo del artículo 50 del ET . En cuanto a la tercera causa afecta a la extinción de todo tipo de relaciones, cual es el fallecimiento del vendedor.

    El pacto de no competencia durante cinco años desde la firma del contrato, o dos desde la finalización de la relación, es similar al regulado en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , pues se prevé en el mismo la posibilidad de pactar la plena dedicación durante la vigencia del contrato y el pacto de no competencia, una vez extinguido éste, durante un periodo máximo de dos años.

    También se cumple en el citado contrato de 8 de julio de 2007, la exigencia contenida en el artículo 21. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , consistente en que exista una debida compensación económica. Esta compensación aparece en el apartado 3 de la cláusula 7, al disponer "Las partes expresamente pactan y reconocen que el Precio de las Participaciones Sociales incluye el compromiso de no competencia regulado en la cláusula 7.1"

    No empece la anterior conclusión el hecho de que la cuestión haya sido sometida a arbitraje y los árbitros hayan resuelto el asunto planteado ya que, como afirma la sentencia recurrida, hay determinados aspectos del acuerdo que pudieran tener una naturaleza mercantil y ser examinados en el ámbito de un arbitraje, atendiendo al componente de valoración del fondo de comercio.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia invocada por el recurrente, el letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz, en representación de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Melchor , para el primer motivo del recurso, sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de marzo de 2015, recurso 4837/2014 .

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de marzo de 2015, recurso 4837/2014 , desestimó el recurso de suplicación formulado por la empresa Farmaconsulting Transacciones SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Pontevedra el 30 de junio de 2014 , confirmando la resolución recurrida.

Tal y como consta en dicha sentencia el actor vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 18 de junio de 2012, con la categoría de asesor delegado, acordándose un "pacto de no concurrencia", no competencia del siguiente tenor literal: «En caso de finalización de la relación laboral entre las partes por cualquiera de las causas recogidas en derecho o una excedencia voluntaria como forzosa, el trabajador se compromete a no concurrir con la empresa en el mismo sector comercial e industrial ya sea por cuenta propia, por sí o por persona interpuesta o por cuenta de otras empresas mediante relación laboral u otro tipo de vinculación contractual, en el plazo de dos años desde la finalización de la relación contractual con esta empresa. Que como contrapartida a esa obligación de no concurrencia, pacto de no competencia, la empresa le abonará un 20% del salario bruto anual del trabajador y que vendrá recogido dentro del salario base mensual así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y las pagas semestrales. PACTO DE EXCLUSIVIDAD. El trabajador durante la vigencia de su relación laboral prestará sus servicios exclusivos a la empresa. Que como compensación a esta prestación en exclusiva el trabajador percibirá un 20% del salario bruto anual del trabajador y que vendrá recogido dentro del salario base mensual así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y las pagas semestrales. En caso de incumplir PACTO DE NO CONCURRENCIA. NO COMPETENCIA. PACTO DE EXCLUSIVIDAD el trabajador asume la responsabilidad del abono de una cantidad equivalente a cuatro anualidades brutas de salario total percibido al empleador, así como una compensación por los daños perjuicios causados a la empresa...».

La sentencia entendió que la cantidad a percibir por el trabajador demandado resulta una cantidad indeterminada, así en la clausula contractual se dice el pacto se compensa con una cantidad equivalente al 20% del salario, y como sostiene la juzgadora de instancia no hay individualización alguna en la nómina, ya que aun procediendo a la revisión de hechos probados consta en la nómina "salario base (incluido pactos contractuales 1.500 Euros)" es decir, no solo no consta diferenciado este salario base del pacto contractual, sino que no consta el desglose del salario para aplicar a dicho porcentaje, cuando además aparte del pacto que ahora nos ocupa existe otra clausula contractual que regula el pacto de exclusividad, en el contrato que también consiste en el abono de un 20% del salario bruto anual y que vendrá recogido dentro del salario base mensual, así como en las posibles comisiones que pudiera devengarse trimestralmente y las pagas semestrales. Así pues, la redacción de dicho pacto no reúne los requisitos de claridad y transparencia para conocer con exactitud cuál es la cantidad con la que se retribuye la no concurrencia, se dice que es un 20% del salario, pero no se cuantifica por si solo, sino que va incluido en otra cantidad global que incluye a su vez otra cantidad igual de indefinida para compensar la exclusividad, y que además no resultó probado cual es la cantidad exacta mensual o anual que percibía el trabajador por tal concepto, lo que lleva, en primer lugar, a determinar que no solo no existe una proporción real entre la renuncia de no poder trabajar durante dos años en cualquier empresa de la misma actividad, sino que el desequilibrio aumenta todavía más si tenemos en cuenta el contenido de la cláusula penal a cuyo tenor, en caso de incumplimiento del compromiso adquirido, el trabajador debería indemnizar a la empresa con una cantidad igual a cuatro anualidades.

3 .- Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

Aunque entre las sentencias comparadas existen similitudes ya que en ambos casos se trata de trabajadores que han firmado un pacto de no concurrencia con la empresa, por el que perciben una compensación y reclaman la nulidad de dicho pacto por entender que es insuficiente la compensación acordada, entre las sentencias comparadas aparecen diferencias que impiden que se pueda apreciar la triple identidad exigida por el artículo 219 de la LRJS . Así en la sentencia recurrida se examina el pacto postcontractual y se estima que en el presente caso, al igual que sucedía en el resuelto por la Sala, y como se razona en la sentencia de instancia, si se efectúa un cálculo diferencial entre el precio de compra de las participaciones y el precio de venta, aunque solo se cuente el pago inicial, los incrementos son variables en cada uno de los demandantes, pero, en todo caso, del precio de venta en relación a las participaciones sociales se observa una similar relación porcentual entre uno y otro. En la sentencia de contraste se analizan los dos pactos existentes, el referente a la no competencia durante el desarrollo del contrato y el pacto poscontractual, concluyendo la sentencia que el primero no compensa la exclusividad exigida, ya que es una cantidad indeterminada que no se refleja en nómina y el segundo es abusivo por su cuantía, y , además la redacción de la cláusula no reúne los requisitos de claridad y transparencia requeridos.

Por tales circunstancias se ha de concluir que, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, no son contradictorias.

QUINTO

1.- Procede el examen de la sentencia invocada por el recurrente, el letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz, en representación de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Melchor , para el segundo motivo del recurso, sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 9 de febrero de 2010, recurso 4885/2008 .

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 9 de febrero de 2010, recurso 4885/2008 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael Espínola Jiménez contra la sentencia de 1 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona , autos 225/2004, promovidos por dicho recurrente contra Dama Recursos Humanos ETT SL, en la que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre indemnización de daños y perjuicios con vulneración de derechos fundamentales, decretando la nulidad de dicha sentencia, debiendo el Juzgado dictar nueva sentencia en la que, con plena libertad de criterio, se resuelvan todas las cuestiones planteadas en el pleito.

    Tal y como consta en dicha sentencia, la demandada en la conciliación administrativa previa formuló reconvención y aclara la demanda reconvencional en reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento del pacto de no competencia durante dos años posteriores al cese, por la rescisión del contrato con Hoteles Alfa 71.125Ž17 €, debido a la intervención del actor a favor de la empresa Personal 7 ETT y rescisión del contrato con la demandada Hotel Alexandra, perjuicio de 93.150Ž38 € y por falta de preaviso pactado 27.114,84 €.

    La sentencia entendió, ante la alegación de incongruencia del actor -referente a que no se había resuelto su alegación, formulada al contestar a la reconvención, que era nulo el pacto de no concurrencia- que es cierto que la resolución judicial no analiza si el pacto cuestionado se ajusta a las prescripciones del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 21.2 del texto estatutario, si bien de modo implícito proclama su validez al hacer recaer sobre el trabajador la responsabilidad derivada de su incumplimiento. Ello no obstante, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Continúa razonando que al no dar la sentencia del Juzgado la más mínima respuesta a la alegación de nulidad del pacto de no competencia, incurre en vicio de incongruencia omisiva a tenor de lo dispuesto en el mentado artículo 218, pues estamos ante una alegación esencial para la defensa del trabajador que no ha recibido consideración alguna del órgano judicial, dejando por tanto imprejuzgada una cuestión sustancial, sin que la omisión se pueda salvar atendiendo a los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Lo expuesto determina la nulidad de actuaciones, para que la juzgadora de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia en que se pronuncie sobre dicha cuestión.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    En efecto, aunque en ambas sentencias se interesa por la parte actora que se declare la nulidad del pacto de no concurrencia y en ambas se alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, existen datos diferentes en uno y otro asunto.

    Así, en la sentencia impugnada se examina la alegación de la parte recurrente consistente en que junto a la petición de que se declarara que la cláusula o pacto de no concurrencia infringe el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , existían otras peticiones: conculcación del principio de igualdad porque la parte demandada había exonerado a otros trabajadores del cumplimiento del pacto; que la interpretación de la cláusula no puede ser interpretada en el sentido de que la duración sea superior a cinco años; y, de forma subsidiaria que la cláusula es oscura, admitiendo diferentes interpretaciones, de forma que no puede establecerse como válida la interpretación que beneficia a la parte que la ha introducido; y, por último, que el pacto en cuestión no podía seguir vigente a partir de enero de 2.012. La sentencia razona que dichas peticiones aparecen resueltas en la sentencia de instancia, que no solo se pronuncia en relación a la petición vinculada con la alegación de que no existía una compensación concreta respecto al pacto de no concurrencia postcontractual, sino que tampoco acepta la petición subsidiaria de que se debe considerar excesivo el pacto, pues en el fundamento jurídico sexto, penúltimo párrafo, existe un pronunciamiento expreso sobre la petición relativa al exceso del límite temporal impuesto.

    Mientras en la sentencia recurrida se aprecia que la sentencia de instancia ha examinado todas las pretensiones de la parte actora, narrando pormenorizadamente cómo y en qué fundamento jurídico han sido resueltas, en la sentencia de contraste se consigna que la sentencia de instancia no ha resuelto una pretensión concreta de la parte, a saber, que se declarara la nulidad del pacto de no competencia, por lo que declara la nulidad de dicha sentencia por incongruencia omisiva. Atendiendo a los diferentes datos de los que parten las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, por lo que, teniendo en cuenta tales diferencias no son contradictorias.

SEXTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de los recursos formulados, condenándose en costas a la recurrente GRUPO ELECTRO STOCKS SL, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Llorente Busquets, en representación de GRUPO ELECTRO STOCKS SL y el interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz, en representación de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D. Melchor , frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 904/2015 , interpuesto por los ahora recurrentes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona el 7 de julio de 2014 , en los autos número 596/2013 y acumulados 609 a 613/2013, y 664 a 666/2013, seguidos a instancia de D. Dionisio , D. Epifanio , D. Faustino , D. Gabino , D. Hermenegildo , D. Isidro , D. Julio , D. Marcelino y D . Melchor contra GRUPO ELECTRO STOCKS SL sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Se declara la firmeza de la sentencia impugnada.

Se condena en costas a la recurrente GRUPO ELECTRO STOCKS SL, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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