STS 1029/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4813
Número de Recurso2898/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1029/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2898/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1029/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, representada y defendida por el letrado D. Iñaki Esnal Zalakain contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1037/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia- San Sebastián, en autos nº 378/2015, seguidos a instancia de la Mutua Mutualia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Desiderio y la mercantil CAF, S.A. sobre prestación por incapacidad permanente.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad, D. Desiderio y la mercantil CAF, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por la Mutua MUTUALIA contra el INSS y la TGSS, contra la empresa CAF S.A. y el Sr. Desiderio , revocando y dejando sin efecto la resolución dictada por el INSS el día 2 de junio de 2015, mediante la cual se desestimaba la reclamación administrativa previa interpuesta contra la resolución de 25 de mayo de 2015, declarando en consecuencia que la MUTUA MUTUALIA no es responsable del pago de la prestación reconocida en su día al Sr. Desiderio , al corresponder su abono el INSS, DEBIENDO estar y pasar las partes por esta declaración, ABSOLVIENDO al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO. Que D. Desiderio ha prestado servicios para la empresa CONSTRUCCIONES AUXILIARES FERROCARRILES S.A. desde el día 1 de octubre de 1973 hasta el día 21 de abril de 2015, empresa que es autoaseguradora de las prestaciones de IT por contingencias profesionales, mientras que la Mutua cubre las prestaciones de invalidez y supervivencia por dicha contingencia. SEGUNDO. Que el Sr. Guillermo , estuvo expuesto a fibras cancerígenas de amianto durante el tiempo que estuvo trabajando para CAF desde el día 1 de octubre de 1973, prestando servicios como montador de estructuras, chapista, soldador y soldador-montador, participando posteriormente en tareas de desmontaje de vehículos de ferrocarril previas al desamiantado durante dos meses en 1987. TERCERO. Que el actor inició un proceso de IT el día 1 de septiembre de 2014, con el diagnóstico de mesotelioma pleural maligno derecho, que finalmente fue declarado como derivado de contingencia profesional, mediante resolución dictada por el INSS el día 17 de febrero de 2015, declarando la responsabilidad de la empresa CAF S.A. en cuanto autoaseguradora de la incapacidad temporal, recayendo en los servicios médicos de la empresa la atención sanitaria del proceso. CUARTO. Que con fecha 25 de mayo de 2015, el INSS dictó resolución mediante la cual declaraba al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 3.540 euros, con efectos desde el día 22 de abril de 2015, con los topes correspondientes, declarando responsable del pago de dicha prestación a la Mutua MUTUALIA. Que el cuadro clínico residual considerado para reconocerle dicho grado de incapacidad fue: MESOTELIOMA PLEURAL MALIGNO DERECHO. QUINTO. Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la Sentencia de 15 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social n° 3 de San Sebastián , dictada en sus autos n° 378/2015, frente a la Mutua MUTUALIA, revocando la sentencia de instancia y declarando la responsabilidad de la Mutua Mutualia en el abono de las prestaciones derivadas de la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de D. Desiderio , condenando a la Mutua Mutualia a estar y pasar por esta declaración, sin imposición de costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación legal de Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de marzo de 2016 (rec. 1593/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- 1.- La sentencia de instancia, aclarada por autos de 19 de febrero y 2 de marzo de 2016, dictada por el J/S nº 3 de los de Donostia/San Sebastián [autos 378/15], estimó la demanda de la Mutua Mutualia, revocando y dejando sin efecto la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 2 de junio de 2015, mediante la cual se desestimaba la reclamación administrativa previa interpuesta contra la resolución de 25 de mayo de 2015, declarando que la Mutua demandante no es responsable del pago de la prestación reconocida en su día al trabajador demandado, al corresponder su abono el INSS, absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

  1. - Los hechos de la sentencia de instancia recogen que el trabajador estuvo prestando servicios para la empresa Construcciones Auxiliares Ferrocarriles SA-CAF, desde el 1 de octubre de 1973, como montador de estructuras, chapista, soldador y soldador-montador, participando posteriormente en tareas de desmontaje de vehículos de ferrocarril, estando expuesto a fibras cancerígenas de amianto durante su prestación laboral.

  2. - El INSS formula recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dicta sentencia el 14 de junio de 2016, rec. 1037/2016 en la que estima el recurso y, revocando la sentencia de instancia, declara la responsabilidad de la Mutua Mutualia en el abono de la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente absoluta, por enfermedad profesional, reconocida del trabajador demandado.

  3. - Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la Mutua demandante, que señala como decisión referencial la STSJ de Galicia, de 8 de marzo de 2016 [rec 1593/2015 ], denunciando la infracción legal, por incorrecta aplicación, del art. 126.1 de la LGSS 1994 , en relación con el art. 68.2 a) de la cita Ley, en la redacción dada por la Ley 51/2007 , y arts. 87.3 , 200 y 201.1 de la LGSS y la jurisprudencia que se cita.

  4. - La sentencia de contraste llegó a solución opuesta a la de autos en un supuesto que reviste sustancial identidad: a) la Mutua presentó demanda para que se declarase la responsabilidad de la Entidad Gestora (INSS) en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional; b) la sentencia del Juzgado de lo Social estima la petición subsidiaria, declarando el reparto proporcional de responsabilidad en el abono de la prestación al trabajador demandado, entre las Entidades aseguradoras, en atención al tiempo de aseguramiento respectivo de cada una de ellas; y c) El INSS interpone recurso de suplicación que es desestimado por la Sala de lo Social, con base en la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 18 de febrero y 25 de marzo de 2013 y la de 4 de febrero de 2015 .

  5. - Sin necesidad de mayores precisiones, ya que la cuestión que se debate en las presentes actuaciones es de constante reproducción en unificación de doctrina, hemos simplemente de referir -en el plano formal- que el recurso cumple exquisitamente la exigencia de contradicción, en tanto que estamos en presencia de dos pronunciamientos de signo opuesto en litigios prácticamente idénticos en sus hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

1.- El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del art. 126.1 de la LGSS 1994 , en relación con el art. 68.2 a) de la cita Ley, en la redacción dada por la Ley 51/2007 , y arts. 87.3 , 200 y 201.1 de la LGSS los artículos 87 , 126 , 200 y 201 de la LGSS y su jurisprudencia.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la entidad responsable en el pago de las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional cuando el trabajador ha estado expuesto al agente causante de la misma antes y después de 2008, y bajo una cobertura de la contingencia con diferentes aseguradoras, y si la misma debe recaer exclusivamente sobre el INSS o, como petición subsidiaria, de forma compartida entre las aseguradoras que lo fueron durante el tiempo de exposición.

Para resolver la cuestión planteada debemos remitirnos a lo resuelto en las sentencias de esta Sala, de 4 y 10 de julio de 2017 [ rcud 913/2016 y 1652/2016 , respectivamente], seguidas de las SSTS 15 de noviembre de 2017 [rcud 446/2016 ], 22 de noviembre de 2017 [rcud 1210/16 y 3636/2016 ] y 28 de noviembre de 2017 [rcud 29762016], entre otras, en relación con las prestaciones derivadas de enfermedad profesional y la determinación de la entidad responsable cuando ha existido una sucesión en el aseguramiento, entre el INSS y las Mutuas aseguradoras que lo fueron a partir de 2008, en donde se señala que:

  1. - La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo y aunque se exteriorice en un momento concreto, se va generando de forma silente e insidiosa en el tiempo y por la exposición del trabajador a las condiciones laborales que contribuyen a su formación por lo que no es posible establecer que la entidad responsable de las prestaciones que provoca dicha contingencia sea la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad .

  2. En el periodo en el que se está desarrollando la enfermedad es posible que concurran diferentes aseguradoras de la contingencia y, más concretamente, a partir del 1 de enero de 2008, momento en el cual el INSS deja de la aseguradora exclusiva de la enfermedad profesional, pudiendo ser asumida por las Mutuas.

  3. La Sala ha elaborado una doctrina en orden a la determinación de las entidades aseguradoras que deben responder de las prestaciones de la Seguridad Social, derivadas de enfermedad profesional, cuando concurren diferentes entidades en el tiempo, siendo recogida dicha doctrina en las SSTS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras)

  4. Igualmente, y respecto de diferentes contingencias, profesionales y comunes en supuestos en los que se procede a revisar por agravación una situación de invalidez derivada de accidente de trabajo y concluir por la existencia de un grado superior pero por confluencia de dolencias comunes, también se ha concluido en la existencia de una responsabilidad compartida [ SSTS de 29 de octubre de 2002, rcud 82/2002 , y 1 de diciembre de 2003, rcud 4268/2002 ] .

  5. Del mismo modo se ha recordado lo que esta Sala viene afirmando de forma reiterada en estos extremos y en relación con el hecho causante, al señalar que "l a regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante" y en la que destacamos que " La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad" [ SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), citadas en la STS de 19 de enero de 2009, rcud 1172/2008 ] .

No obstante, la enfermedad profesional presenta particularidades en su generación y manifestación que permiten entender que, respecto de ellas, "el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias" por lo que " Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional - silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos "

La aplicación de la anterior doctrina pone de manifiesto que la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina ajustada a derecho y que, en consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, con estimación del recurso.

En efecto, existiendo una exposición al agente causante de la enfermedad desde al menos el 1 de octubre de 1973 y con posterioridad a 1 de enero de 2008 -como se advierte en los hechos probados al referir que el proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional, se inició en 2014 y derivó en la invalidez declarada en 2015-, no es posible imputar toda la responsabilidad a la Mutua que asumió el riesgo con posterioridad a 2008 y lo era en el momento del reconocimiento de la invalidez ni, por ende, liberar al INSS del pago de la prestación, como ha resuelto la sentencia recurrida, cuando desde 1973 y hasta 2008 el INSS cubría la contingencia sino que debe ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo.

CUARTO

Llegados a este punto, al resolver el debate planteado en suplicación, debemos desestimar parcialmente el recurso de tal clase que interpuso el INSS y revocando la sentencia de instancia debemos estimar parcialmente la demanda, declarando la responsabilidad compartida del INSS y la Mutua demandante en el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida a D. Desiderio , en el 82,53% a cargo del INSS y el 17,47% a cargo de la Mutua demandante, indicado en el escrito de interposición del recurso, en atención al tiempo de exposición, al no haberse opuesto la parte recurrida al impugnarlo.

QUINTO

No procede la imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, representada y defendida por el letrado D. Iñaki Esnal Zalakain contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1037/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia- San Sebastián, en autos nº 378/2015, seguidos a instancia de la Mutua Mutualia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Desiderio y la mercantil CAF, S.A. sobre prestación por incapacidad permanente.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos parcialmente el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, se estima parcialmente la demanda, declarando la responsabilidad compartida del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 en el abono de la prestación que por incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida al trabajador D. Desiderio , en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo de contraer la enfermedad, lo que supone el 82,53% a cargo del INSS y el 17,47% a cargo de la Mutua demandante.

No procede la imposición de costas, devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos en vía de recurso, en lo que exceda de lo que es objeto de condena.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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