STS 1056/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4795
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1056/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 36/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1056/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Dª. Izaskun Gana Goikouria, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de septiembre de 2016, en actuaciones nº 31/2016 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Confederación Sindical ELA contra EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISIÓN VASCA, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida Euskal Irrati Telebista-Radio Televisión Vasca, SA representado por la letrada Dª. Leyre Orio Serna.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical ELA se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: «a).- que la decisión empresarial de reducción salarial, no resulta ajustada a derecho. b).- que los trabajadores ostentan el derecho a ser retribuidos de acuerdo con las tablas salariales correspondientes al momento inmediatamente anterior a adoptar la decisión de recorte salarial con efectos desde el 31.07.2015. c).- que asiste a los trabajadores el derecho al abono de las diferencias salariales generadas durante el periodo de aplicación del referido recorte salarial o subdiariamente desde el 31.07.2014. d).- la demandada deberá ser condenada a estar y pasar por tal declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato ELA frente al Ente Público Euskal Telebista Radio Televisión Vasca.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla del Ente Público Euskal Irrati Telebista Radio Televisión Vasca (unos 76 trabajadores).

2º.- Se interpone con la pretensión de que se declare que la práctica empresarial consistente en proseguir con la reducción salarial del 5% en aplicación del art. 23.9 de la Ley 3/2010 de 24 de Junio , que modificaba los presupuestos generales de la comunidad autónoma del País Vasco para 2010 es contraria a derecho y nula de pleno derecho, así como el derecho de los trabajadores a que se les reembolse las cantidades reducidas por este concepto desde el 31 de Julio de 2015 y subsidiariamente desde el 4 de Febrero de 2014.

3º.- La empresa demandada es un Ente Público creado por la Ley 5/1982 del País Vasco.

4º.- La empresa procedió a aplicar a la plantilla la reducción salarial prevista por el art. Unico, apartado primero, de la Ley 3/2010 de ámbito autonómico, que modificó el art. 23.9 de la Ley de presupuestos del País Vasco para 2010.

5º.- La citada reducción salarial fue objeto de conflicto colectivo, que finalizó por sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2011 , que confirmó la sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superiror de Justicia del País Vasco de 8 de Febrero de 2011 .

6º.- La sentencia 143/2015 del Tribunal Constitucional de 22 de Junio , publicada en el Boletín Oficial del Estado el 31 de Julio de 2015, declaró que es inconstitucional el art. 23-9 de la Ley 2/2009 de 23 de Diciembre de presupuestos generales de la comunidad autónoma del País Vasco para 2010, en la redacción dada por la Ley 3/2010 de 24 de Junio.

7º.- Se intentó el acto de conciliación ante el Consejo Vasco de Relaciones Laborales el 11 de Febrero de 2016, habiéndose instado el día 4 del mismo mes y año.

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Sindical ELA. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 2 de marzo de 2017 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

La empresa demandada, ente público creado por la Ley 5/1982 del País Vasco, redujo los salarios a su plantilla en aplicación de la Ley 3/2010, de 24 de junio, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 2010 que había modificado el art. 29-3 de la Ley de Presupuestos de esa Comunidad Autónoma para 2010. La decisión de la empresa de ejecutar la reducción salarial acordada por la Ley fue impugnada por la hoy recurrente en proceso de conflicto colectivo en el que recayó sentencia del TSJ del País Vasco de 8 de febrero de 2011 que fue confirmada por la de este Tribunal de 19 de diciembre de 2011 (RC. 64/2011) que rechazó que se hubiera producido las infracciones constitucionales denunciadas (entre ellas de los artículos 14 , 28-1 , 37-1 , 86 y 149 de la Constitución ), negándose a plantear cuestión de inconstitucionalidad por no existir motivos para ello por las razones que daba, a la par que desestimaba igualmente las infracciones de legalidad ordinaria que el recurso planteaba.

Posteriormente, con ocasión de otro procedimiento por esta Sala se planteó cuestión prejudicial, sobre la constitucionalidad de la reforma operada por Ley 3/2010 del País Vasco, recayendo sentencia 143/2015, de 22 de junio , validando esa norma salvo la nueva redacción del art. 23-9 de la Ley 2/2009 de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los términos establecidos en el Fundamento tercero de la misma, esto es en el particular relativo a que la minoración no puede hacerse al personal laboral no directivo de las sociedades públicas regionales.

Tras esta sentencia del TC por el sindicato recurrente se planteó, mediante demanda de 29 de junio de 2016 , nuevo conflicto colectivo con la pretensión de que se declare:

a).- que la decisión empresarial de reducción salarial, no resulta ajustada a derecho.

b).- que los trabajadores ostentan el derecho a ser retribuidos de acuerdo con las tablas salariales correspondientes al momento inmediatamente anterior a adoptar la decisión de recorte salarial con efectos desde el 31.07.2015.

c).- que asiste a los trabajadores el derecho al abono de las diferencias salariales generadas durante el periodo de aplicación del referido recorte salarial o subdiariamente desde el 31.07.2014. d).- la demandada deberá ser condenada a estar y pasar por tal declaración

.

Tal pretensión fue desestima por la sentencia objeto del presente recurso, al estimar que la sentencia del TSJ del País Vasco, confirmada por la de este Tribunal de 19 de diciembre de 2011 producía efectos de cosa juzgada que debían respetarse, máxime cuando lo resuelto por el TC en su sentencia 143/2015 no alteraba su fallo, pues la empresa empleadora no era una sociedad mercantil pública, sino un Ente Público a cuyo personal laboral no afectaba la exención de reducción de las retribuciones que se establecía para el de las sociedades mercantiles. Contra esta sentencia se ha presentado el recurso que nos ocupa.

SEGUNDO

Examen del único motivo del recurso y resolución.

  1. El recurso plantea en primer lugar la violación del artículo 14 de la Constitución por el desigual trato que se da al personal laboral de los entes públicos que son tratados peyorativamente con relación al personal laboral de las sociedades mercantiles públicas, para a renglón seguido denunciar la violación de la libertad sindical en su manifestación de derecho a la negociación colectiva, derechos reconocidos en los artículos 28 y 37 de la Constitución , para acabar proponiendo el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del RDL 8/2010 por carecer de presupuesto urgente habilitante, suponer la modificación de una Ley de Presupuestos, vulnerar los principios de igualdad y seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad, ( artículos 66 , 86, 14 y 9 de la Constitución ).

  2. La simple enunciación de las infracciones que plantea el recurso nos muestra que no combate las razones por las que la sentencia recurrida desestima la demanda. Esta omisión hace imposible estimar un recurso que, al no combatirlos, da por buenos los razonamientos que fundan el fallo impugnado. Además, la recurrente olvida que, conforme al artículo 118 de la Constitución es obligado cumplir las sentencias judiciales firmes, condición que tiene la que cita la sentencia recurrida, sentencia firme que produce efectos de cosa juzgada en este proceso, conforme al art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia 143/2015 del TC no ha variado la situación jurídica crea por nuestra sentencia firme de 19 de diciembre de 2011 que puso fin al anterior proceso, ni podía hacerlo, conforme al artículo 161-1-a) de la Constitución en relación con el 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , pues las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma producen efectos declarativos y no alteran las situaciones creadas por sentencia firme, aunque produzcan plenos efectos frente a todos ( art. 164 de la Constitución ), sin que, finalmente, se pueda olvidar que la sentencia mencionada del TC, al declarar la parcial inconstitucionalidad de la Ley, ha convalidado los aspectos que el recurso cuestiona y especialmente ha resuelto que no existía quebranto del principio de igualdad por no existir un término de comparación adecuado para realizar el juicio de igualdad.

  3. Lo antes razonado obliga a desestimar el recurso por aplicación de la llamada santidad de la cosa juzgada señalando que las únicas cuestiones que suscita el recurso ya fueron resueltas por nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2011 (R. 64/2011 ) que dió respuesta a todas ellas y con cita de los Autos del Tribunal Constitucional 27/2010 , 54/2010 y 85/2011 , lo que corrobora la necesidad de estimar la excepción de cosa juzgada porque el recurso plantea cuestiones ya resueltas en proceso seguido entre las mismas partes, incluso la violación del principio de igualdad por recibir diferente y peor trato el personal laboral de los entes públicos que se resolvió entonces y la ha vuelto a estudiar el TC en su sentencia 143/2015 . Sin que, finalmente, se deba olvidar que el personal afectado por el presente conflicto colectivo presta sus servicios a un ente público y no a una sociedad mercantil, lo que impide aplicarle el beneficio que pretende.

  4. Las precedentes consideraciones obligan a desestimar el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical ELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de septiembre de 2016, en actuaciones nº 31/2016 .

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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