ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:268A
Número de Recurso16/2018
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

A U T O

Fecha Auto: 18/01/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: TRIBUNAL SUPREMO. SALA 3ª. SECCIÓN 5ª.

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Escrito por: Ppt

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 16

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Fernandez Valverde

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: QUINTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jose Manuel Sieira Miguez

Magistrados:

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales Dª. Esther Pérez-Cabezos y Gallego, en nombre y representación de D. Estanislao , se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de diciembre de 2017, por el que se acordó no conceder el indulto solicitado en el expediente NUM000 , en relación con la ejecutoria 46/2013 de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección primera, tramitada como consecuencia de la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2012 (procedimiento abreviado 38/2012), por la que se condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses a razón de cinco euros de cuota diaria, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por tiempo de dos años; solicitando en otrosí, al amparo del artículo 135.1 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , y 24.1 de la C . E., la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente fundamenta la solicitud de suspensión del acuerdo impugnado alegando graves perjuicios de imposible reparación de carácter personal, familiar y profesional, concurriendo los requisitos del artículo 135 de la LRJCA , y añadiendo que la adopción de esta medida cautelarísima no afecta al interés público.

SEGUNDO

La solicitud de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado se formula al amparo de las previsiones del art. 135 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , lo que exige examinar, en primer lugar, si concurren las circunstancias exigidas al efecto en el número 1 de dicho precepto, que justifiquen la adopción de la resolución procedente inaudita parte, pues, en caso contrario y como establece el número 2, el incidente habrá de tramitarse por el procedimiento ordinario.

El referido precepto procesal permite la adopción de medidas cautelares, sin oír a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el art. 131, la adopción de la medida cautelar resultaría ineficaz, ante una ejecución inmediata y difícilmente reversible del acto impugnado.

Son, fundamentalmente, estas dos circunstancias, inmediatez de la ejecución del acto y dificultad o imposibilidad de reversión de la misma, las que justifican, en su caso, que el interesado acuda diligentemente a la adopción de la medida cautelar con carácter de urgencia, en cuanto la tutela cautelar de las pretensiones del recurrente podría verse perjudicada o dificultada notablemente si, atendida la naturaleza y alcance del acto impugnado, hubiera de aguardarse, para su adopción, a la tramitación ordinaria del incidente cautelar.

Pues bien, en este caso no solo no se acredita la concurrencia de estas circunstancias sino que la parte fundamenta su solicitud en razón de las condiciones genéricas de graves perjuicios de imposible reparación y apariencia de buen derecho, que pueden servir de fundamento para la tramitación ordinaria de este incidente de medidas cautelares, pero no para la adopción de la medida solicitada inaudita parte. Tampoco la escueta referencia de los hechos pone de manifiesto la urgencia de la medida, mas aún cuando ni siquiera ahora se alude a una inmediata ejecución del acuerdo o materialización del cumplimiento de la condena impuesta, refiriéndose la parte, de manera indefinida, a la posibilidad del que haya comenzado la ejecución del acto administrativo.

Todo ello lleva a considerar que en este caso no concurren las circunstancias de urgencia a que se refiere el número 1 del art. 135 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, como dispone el número 2 del mismo, procede ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al art. 131 de la misma Ley .

LA SALA ACUERDA:

Ordenar la tramitación de este incidente cautelar por el procedimiento ordinario previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción , al no concurrir las circunstancias para su tramitación de urgencia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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