STS 20/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:85
Número de Recurso1770/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 20/2018

Fecha de sentencia: 15/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1770/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1770/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 20/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 15 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1770/2016, interpuesto por la procuradora D.ª María Soledad San Mateo García en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 59/2015 , en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia, Subsecretaría, División de Derechos de Gracia y Otros Derechos, de 20 de enero de 2015, por la que se acuerda el archivo del expediente de sucesión del título de Marqués de DIRECCION000 . Interviene como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 59/2015 , contiene el siguiente fallo:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Armando manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invocan tres motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y declare contrario a derecho el archivo del expediente de sucesión del título de Marqués de DIRECCION000 , promovido por D.ª Socorro , en el que el recurrente estaba personado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite en el que el Abogado del Estado, razonando sobre la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de enero de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, tras indicar que la resolución impugnada fundamenta el archivo del expediente en «la falta de constancia del vínculo genealógico de ambos interesados con el concesionario de la merced», señala como hechos más relevantes:

- La merced nobiliaria que nos ocupa entronca con la que fue concedida, con la denominación de MARQUÉS DE DIRECCION001 , por el DIRECCION002 , por Real Decreto de 28-11-1672, a favor de Dña. Dulce , en atención a los méritos y servicios de su padre el Marqués de DIRECCION003 . Fallecida sin descendencia, el DIRECCION004 , el 7-2-1727, dispuso que dicho título quedara cancelado y concedió uno nuevo, con la denominación de MARQUÉS DE DIRECCION000 , a D. Carlos Antonio para " vos... y vuestros herederos y sucesores cada uno en su tiempo perpetuamente para siempre jamás ", expidiéndose despacho el 23-7-1727 con la particularidad de que el beneficiario de la merced había muerto con anterioridad el 17-11-1726.

- Tras diversos y sucesivos avatares el Título de Marqués de DIRECCION000 fue expresamente suprimido por Real Orden de 2-7-1855.

- D. Jesús Manuel , con informe favorable del Consejo de Estado y de la Diputación de la Grandeza, obtuvo la rehabilitación del título por Real Decreto de 18-6-1923, para " sí, sus hijos y sucesores legítimos ", falleciendo en 1988. La solicitud de rehabilitación se fundó en que el solicitante era el séptimo nieto de D. Adriano , a su vez abuelo de los dos únicos que ostentaron el título: los hermanos D. Carlos Antonio y D. Aquilino . Está asumido por la Administración que en el expediente del título no se conservan ni el árbol genealógico ni las partidas sacramentales y regístrales que se presentaron entonces para obtener la rehabilitación de esta merced. Tampoco se conserva el informe emitido el 15-2-1923 por la Diputación de la Grandeza de España, a pesar de que se asume que era favorable a la rehabilitación por considerar que se cumplían todos los requisitos que exige el art. 8 del RD de 27-5-1912 .

- Solicitada la sucesión por D. Bernardo , hijo de D. Jesús Manuel , con todos los informes favorables, le fue despachada Real Carta de Sucesión el 28-3-1989, falleciendo el 5-11-2011.

- El 22-12-2011, DÑA. Socorro , hoy recurrente, solicitó la sucesión en el título de MARQUÉS DE DIRECCION000 , vacante por el fallecimiento de su tío.

- En el expediente abierto para la sucesión se opuso, en tiempo y forma, su también tío, D. Armando , en su condición de hermano del último poseedor legal fallecido, invocando su mejor derecho con base en el principio de propincuidad al no descender ninguno de los peticionarios del concesionario de la merced y haber fallecido sin descendencia el último poseedor.

- La Diputación Permanente de la Grandeza de España emitió informe el 19-12-2013, en el que se recoge que dicha Corporación era del parecer que: " no procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 a ninguno de los dos interesados en este expediente " y ello sobre la base de considerar que había quedado acreditado que: " ni doña Socorro ni don Armando , solicitantes de la sucesión en el Título de Marqués de DIRECCION000 , son parientes del concesionario de la merced, y no están incluidos en el .ámbito de los llamamiento establecidos en la Carta concesional ". A tal efecto se alude a que " don Jesús Manuel y su hijo don Bernardo aunque efectivamente poseyeron el Título de Marqués de DIRECCION000 durante más de cuarenta años, no eran descendientes directos del concesionario ni tan siquiera parientes suyos; y, además, aquél obtuvo su cédula posesoria de la citada dignidad de forma fraudulenta haciéndose entroncar falsamente con él. Ni ellos ni los hoy solicitantes de la sucesión del Título de Marqués de DIRECCION000 pertenecen al linaje o estirpe de don Carlos Antonio , concesionario de esa merced; y, además, don Bernardo presentó una genealogía falsa en la que basó su supuesto entronque con el primer Marqués de DIRECCION000 y con su familia ." Es por ello que lo que se viene a cuestionar en este informe es el entronque de la persona a cuyo favor se rehabilitó ese título en 1923 y de su hijo y último poseedor legal con el concesionario de la merced, sosteniendo que la persona sobre la que se habla basado ese entronque para obtener la rehabilitación del título nobiliario en 1923 solo coincidía en el nombre pero no en la identidad con la persona que, efectivamente, entroncaba con el fundador de la merced en cuestión, descartando la posibilidad de adquisición por usucapión.

- El Consejo de Estado con fecha 23-10-2014 emitió informe partiendo de que aunque en el previo de la Diputación de la Grandeza se desliza el término " falsificación ", en realidad lo que se alega no es tanto que haya partidas falsificadas sino, más exactamente, una confusión en la identificación de unas personas cuyas partidas no se cuestionan, de modo que lo que se discute es la identificación concreta de ese ascendiente, que efectivamente lo fue de los interesados, y sí el mismo coincide o no con un descendiente del linaje del fundador de la merced. Se habla de error o confusión que pudo cometerse en la identificación de uno de los entronques y tal efecto se afirma que: "... la documentación aportada por la Diputación de la Grandeza acredita, sólidamente, que ni don Luis Manuel ni su hijo don Jesús Manuel descendían de don Carlos Antonio , bautizado en Oyarzun en 1642, sino de su coetáneo don Conrado , bautizado en Oñate el 26 de enero de 1634, siendo distinto ese Carlos Antonio de otro Jenaro , ascendiente de los Carranza, nacido en 1667, teniendo ambos Carlos Antonio Jenaro distintos padres y abuelos ..." y que " la nueva documentación y examen realizados con posterioridad a la rehabilitación del título de Marqués de DIRECCION000 y a la primera sucesión acaecida tras ser rehabilitado acreditan que los dos actuales aspirantes a esa merced por vía de sucesión no han demostrado estar entroncados con el fundador del título, de modo que no pueden aspirar a poseerlo por vía de sucesión. Junto a ello, también ha quedado acreditado que los elementos genealógicos que se tuvieron en cuenta para acceder a larehabilitación no se corresponden con la realidad de los linajes y relaciones mencionada personales y familiares. A pesar de que esa circunstancia y sus eventuales consecuencias sobre la rehabilitación del mencionado título nobiliario escapan del contenido y alcance del presente expediente administrativo, es claro que este último no puede prescindir de esa nueva realidad ni de los requisitos que deben concurrir en quienes quieran ahora acceder a una sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 , entre los que, como acaba de indicarse, está el requisito capital de estar entroncado con su fundador. Descartado, por último, que se haya producido una usucapión válida de ese título a partir de la aludida rehabilitación y ulterior sucesión, se alcanza ya la conclusión final de que no procede expedir real carta de sucesión a ninguno de los interesados en esta sucesión ."

- El título de Marqués de DIRECCION000 es de sucesión regular.

Partiendo de estos hechos y de la consideración que el ámbito la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de títulos nobiliarios se ciñe a la regularidad del trámite y no del derecho material sucesorio, que corresponde a la jurisdicción civil, la Sala de instancia señala que la cuestión queda limitada a determinar si es o no regular, procedimentalmente hablando, el que la Administración pueda archivar una solicitud de sucesión en un título nobiliario sin resolver sobre la misma a favor de alguno de los interesados en el expediente administrativo (no entramos a si dicha resolución ha de ser favorable o desfavorable a la sucesión instada ni a favor de quién), sobre la base de apreciar la falta constatada de vinculo genealógico de los dos aspirantes a ella con el concesionario de la merced habiendo mediado una rehabilitación del título que sí conduciría genealógicamente a ambos (no entramos en el mejor derecho de ninguno) y sin que dicha rehabilitación ocurrida en 1923 haya sido revisada por los cauces legalmente marcados.

Desde este planteamiento la Sala de instancia entiende que «es correcto, procedimentalmente hablando, el cierre de un expediente administrativo de sucesión sin declarar la misma por el examen material efectuado del derecho sucesorio en la determinación fáctica de si el hoy recurrente y su sobrina se encontraban incluidos o no dentro de los llamamientos que, mediando falsedad o no, es lo que se cuestiona en la resolución recurrida que, con base a los informes de la Diputación de la Grandeza de España y del Consejo de Estado, viene a concluir en que la línea genealógica de los personados en el expediente no conduce al Capitán Adriano algo que, por constituir puro "factum" de derecho material sucesorio, deberá discutirse en su caso ante la jurisdicción ordinaria.

En la demanda ni siquiera se aporta un árbol genealógico y los documentos oportunos que vengan a contradecir la genealogía desarrollada en los informes previos y preceptivos pues se limita a defender que su derecho sucesorio viene ya consolidado de forma indiscutible sobre la base del que detentaba su inmediato causante y el inmediato predecesor de éste último con entronque en la rehabilitación del título ocurrida en 1923 y en una supuesta usucapión llevada a cabo por ellos, olvidando con ello que además del vínculo con el último poseedor se precisa el entronque de estirpe con el primer titular ya que: «" Una de las notas esenciales de los títulos nobiliarios está constituida por la consanguinidad, es decir, la unión entre personas por parentesco natural que descienden de una misma raíz o tronco, pues si con los títulos o mercedes se pretende premiar los méritos del llamado como primer titular, o los de sus antepasados que trascendieron a su propia existencia, es evidente que aquél debe tener el parentesco o vínculo de la sangre; y si con los títulos se premia una estirpe o linaje y los títulos son transmisibles a perpetuidad (salvo que se concedan por méritos tan personalísimos que se extingan por la muerte del mismo), la consecuencia será que para hablar de linaje y de premio a una estirpe es indispensable que en los sucesivamente llamados concurra el vínculo de consanguinidad, pues es una regla general que quien accede a la posesión de un título por muerte del que lo ostenta, no hereda a éste, sino al primero que fue llamado, del cual hereda por derecho de sangre y no por derecho hereditario ."» ( S. TS de 29-9- 2003 Recurso de Casación núm. 4106/1997 ).

Es por ello que dicha rehabilitación producida en 1923 y la usucapión que pudieran haber reclamado sus inmediatos predecesores para amparar que se respetara la posesión del título que venían efectuando y, especialmente en el particular del último poseedor, causante para el hoy actor, no puede suponer en ningún caso un cambio el régimen que regula la sucesión de la dignidad según su título concesional y no determina indefectiblemente las posteriores sucesiones del título en cuanto a la exigencia, para producirse las mismas, de efectiva acreditación del vínculo genealógico del solicitante en la sucesión con el concesionario de la merced.»

Abunda después la sentencia señalando que no corresponde a este procedimiento enjuiciar si esa posible confusión de identidades, dentro de uno de los entronques del linaje, podría haber avalado o no una revisión de oficio de la rehabilitación de 1923, por la ausencia de un presupuesto fáctico básico exigido al efecto, como es la existencia de un efectivo vínculo genealógico de D. Jesús Manuel con el concesionario o constituiría un vicio de anulabilidad reconducible al art. 103 de la Ley 30/92 ; que una cosa son los efectos de la posesión inmemorial sobre el mejor derecho sucesorio entre líneas surgidas del concesionario alterando el originario orden sucesorio y otra muy distinta que con base a ello pueda alterarse la ley de la sucesión establecida en el momento de constituirse en la exigencia de pertenencia al linaje o estirpe; que el acto de concesión o denegación de la rehabilitación del título no resulta susceptible, según la jurisprudencia de este Tribunal, de impugnación en esta vía jurisdiccional; y concluye, que con base a lo anteriormente señalado ha de desestimarse la demanda ante la inexistencia de infracciones procedimentales en el expediente de sucesión del título de MARQUES DE DIRECCION000 , en el que estaba personado el hoy recurrente siendo correcta procedimentalmente una resolución como la impugnada que ordena el archivo sin declarar la sucesión en favor de ninguno de los personados en el expediente sobre la base de que su linaje no conduce al concesionario de la merced y sin perjuicio de que la corrección material de tal afirmación y en su caso el mejor derecho sucesorio, puedan ser cuestionados ante la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Armando , disconforme con dicha sentencia, interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción del art. 218 de la LEC , en relación con los arts. 248.2 de la LOPJ y 120.3 y 24.1 de la Constitución , alegando que la sentencia no se pronuncia sobre la alegación de que nos encontramos ante una revisión encubierta del acto de rehabilitación del título producido en 1923.

El impreciso planteamiento del motivo, que alude a aspectos de la motivación de la sentencia además de la incongruencia omisiva denunciada, no impide resolver sobre el mismo, teniendo en cuenta que, la incongruencia omisiva o por defecto que se invoca, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso. A tal efecto esta Sala viene señalando, caso de la sentencia de 19 de julio de 2002 , «que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.»

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).

Por su parte, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal , entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales y sintetizado los criterios de aplicación jurisprudencial, ha señalado, entre otros, que «el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).»

El Tribunal Constitucional, precisando el alcance de la motivación de las sentencias, señala ( STC 13/2001 ) que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la " ratiodecidendi " que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 187/2000 FJ 2).

Desde estas consideraciones no se advierte en este caso la infracción procesal que se denuncia en este motivo, pues en la sentencia recurrida se indica claramente desde el principio que el archivo del expediente se produce por la falta de constancia del vínculo genealógico de los interesados con el concesionario del título, que por otra parte es la causa del archivo acordado por la resolución impugnada, precisando la sentencia en relación con la invocación de la rehabilitación de título producida en 1923 y usucapión, que una cosa es que una posesión incluso inmemorial del título opere sobre el mejor derecho sucesorio entre líneas surgidas del concesionario alterando el originario orden sucesorio y otra muy distinta que con base a ello pueda alterarse la ley de la sucesión establecida de exigencia de pertenencia al linaje estirpe, en otras palabras, que puede alterarse el orden sucesorio pero no la exigencia de que, en todo caso, el interesado pertenezca al linaje del concesionario y lo acredite, sin que esta exigencia quede siempre cumplida con la acreditación respecto del último poseedor del título si, como ocurre en este supuesto, se pone de manifiesto una situación de hecho, que la relación genealógica con el último poseedor no conduce a la relación o linaje del concesionario. En esta situación la Sala señala que la existencia o no de esa relación genealógica corresponde al ámbito material del derecho y por tanto sujeta a la impugnación de la jurisdicción civil y que, desde el punto de vista administrativo, podría plantearse si nos encontramos ante la posibilidad de acudir a la revisión de oficio al amparo del art. 102 de la Ley 30/92 , por nulidad de pleno derecho o ante un supuesto de anulabilidad revisable al amparo del art. 103 de la misma Ley , pero que la rehabilitación de 1923 no se enjuicia en este proceso y no incide en la resolución del caso, según se reitera en la sentencia, que anuda el archivo del expediente a la falta de acreditación por los interesados del vínculo genealógico con el concesionario, dando con todo ello una respuesta suficiente a la alegación de la parte sobre la revisión encubierta de la rehabilitación de 1923, en cuanto pone de manifiesto que la decisión de archivo del expediente administrativo en cuestión no se apoya en dicha revisión.

Como el propio recurrente reconoce en el escrito de interposición de este recurso, la Sala de instancia en auto de complemento de sentencia, señaló que entra dentro de la plena regularidad procedimental el que el Ministerio de Justicia, examinado el derecho material sucesorio en la exigencia ineludible de la efectiva acreditación del vínculo genealógico del solicitante en la sucesión con el concesionario de la merced, archive un expediente de sucesión sin declarar la misma en favor de ninguno de los interesados, los cuales habrán de discutir su efectiva vinculación con el concesionario de la merced y su mejor derecho ante la jurisdicción ordinaria, complemento que, contrariamente a lo alegado por la parte en este motivo, no introduce ninguna novedad en el debate sino que responde al planteamiento de la sentencia y se reproduce en dos ocasiones en la misma, como se ha expresado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado, en cuanto no cabe apreciar la incongruencia omisiva y falta de motivación que se denuncia en el mismo, sin perjuicio de que pueda cuestionarse la respuesta dada por la Sala mediante motivos formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , como de hecho se hace en los dos motivos siguientes.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , se denuncia la infracción del art. 106 de la Ley 30/1992 por la sentencia recurrida, al considerar que la Administración ha actuado procedimentalmente ajustada a Derecho, a pesar de haber efectuado una revisión encubierta de actos administrativos continuados durante noventa y dos años, durante los cuales se han aprobado reiteradas cartas de sucesión del Título a favor de antecesores del recurrente, alegando que no procede cuestionar irregularidades cometidas por el acuerdo de rehabilitación del título en 1923, como hace la sentencia recurrida.

En el tercer motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , se denuncia la infracción de la jurisprudencia en tres aspectos: sentencia de 27 de mayo de 2009 , relativa a los actos propios, en cuanto la Administración ha dejado transcurrir 92 años sin haber efectuado revisión de oficio o nulidad alguna sobre la merced en cuestión y acuerda el archivo del expediente por unas supuestas irregularidades en el expediente; sentencia de 17 de junio de 2009 (rec. 4418/2005 ) en cuanto la sentencia valida la resolución del Ministerio de Justicia, que a su vez se basa en determinados informes que impiden la sucesión en el título, con infracción de la jurisprudencia que excluye del control jurisdiccional todas las decisiones positivas de concesión de rehabilitación; y jurisprudencia sobre la usucapión y prescripción de los títulos nobiliarios.

No falta la razón al recurrente al plantear en estos términos el debate en casación, pues, tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia de instancia, al fundamentar su decisión en la falta de constancia del vínculo genealógico de ambos interesados con el concesionario de la merced, vienen a desconocer cualquier efecto jurídico al respecto a la rehabilitación del título operada en 1923 y sucesión posterior en la persona de D. Bernardo , mediante una valoración jurídica de carácter sustantivo que la sentencia refleja cuando señala que: en la demanda ni siquiera se aporta un árbol genealógico y los documentos oportunos que vengan a contradecir la genealogía desarrollada en los informes previos y preceptivos pues se limita a defender que su derecho sucesorio viene ya consolidado de forma indiscutible sobre la base del que detentaba su inmediato causante y el inmediato predecesor de éste último con entronque en la rehabilitación del título ocurrida en 1923 y en una supuesta usucapión llevada a cabo por ellos, olvidando con ello que además del vínculo con el último poseedor se precisa el entronque de estirpe con el primer titular ya que: «" Una de las notas esenciales de los títulos nobiliarios está constituida por la consanguinidad, es decir, la unión entre personas por parentesco natural que descienden de una misma raíz o tronco, pues si con los títulos o mercedes se pretende premiar los méritos del llamado como primer titular, o los de sus antepasados que trascendieron a su propia existencia, es evidente que aquél debe tener el parentesco o vínculo de la sangre; y si con los títulos se premia una estirpe o linaje y los títulos son transmisibles a perpetuidad (salvo que se concedan por méritos tan personalísimos que se extingan por la muerte del mismo), la consecuencia será que para hablar de linaje y de premio a una estirpe es indispensable que en los sucesivamente llamados concurra el vínculo de consanguinidad, pues es una regla general que quien accede a la posesión de un título por muerte del que lo ostenta, no hereda a éste, sino al primero que fue llamado, del cual hereda por derecho de sangre y no por derecho hereditario ."» ( S. TS de 29-9- 2003 Recurso de Casación núm. 4106/1997 ).

Tal planteamiento supone una implícita revisión de aquellos actos de rehabilitación y sucesión, pues, solo prescindiendo de sus efectos se sostiene la decisión administrativa y el pronunciamiento de la sentencia recurrida, al entender que tal rehabilitación no abre la posibilidad de sucesión por parte de los interesados que justifican su vínculo genealógico con quienes obtuvieron la rehabilitación y sucesión del título a partir de 1923, revisión implícita que afecta al derecho sustantivo y se produce, como acertadamente alega la parte, en el ámbito de la jurisprudencia que excluye del control jurisdiccional las decisiones positivas de concesión de rehabilitación, que la propia sentencia recoge y la, -en palabras de la sentencia de la Sala Primera de 17 de diciembre de 2004, rec. 1481/2001 , invocada por la parte- «reiteradísima doctrina de esta Sala que, desde la sentencia de 7 de marzo de 1.985 , ha mantenido la aplicación de la prescripción adquisitiva del título nobiliario cuando se ha poseído durante cuarenta años, pública, pacífica y no interrumpidamente. El recurrente vuelve a utilizar los usuales argumentos en contrario a aquella aplicación y que aquella jurisprudencia reiteradísima no aceptó. La sentencia de 9 de febrero de 1.999 declara: "........ la doctrina jurisprudencial viene sentando con reiteración que la designación de sucesor y otras figuras nobiliarias singulares -- como la prescripción adquisitiva de cuarenta años -- provocan verdaderos efectos novatorios en el orden de sucesión inicialmente previsto, convirtiendo al designado y, en su caso, al prescribiente o beneficiario de la usucapión en una cabeza de línea a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión" (fundamento jurídico cuarto). La sentencia de 20 de febrero de 2.003 afirma que la prescripción adquisitiva de los cuarenta años "prevalece sobre el mejor derecho genealógico en favor de los que poseyeron la merced de forma quieta, pública y no controvertida por tal plazo" (fundamento jurídico segundo). La sentencia de 11 de junio de 2.001 entiende que "el único requisito que se exige es la posesión continuada y no interrumpida, pacífica y pública por el plazo de cuarenta años, circunstancia que se ha dado en el supuesto de autos, no siendo necesario ni la existencia de título ni buena fe "(fundamento jurídico tercero). Esta última sentencia es confirmada por la citada de 20 de febrero de 2.003 (fundamento jurídico segundo in fine ). Con anterioridad ya había declarado la misma doctrina la sentencia de 12 de diciembre de 1.990 (fundamento jurídico cuarto).»

La conclusión de todo ello no puede ser otra que la estimación de estos dos motivos de casación, por cuanto la sentencia recurrida viene a considerar correcta la actuación administrativa de archivo del expediente de sucesión del título nobiliario, por razones de derecho sustantivo, desconociendo los efectos jurídicos de actos firmes de rehabilitación y sucesión, más de noventa años después de tal rehabilitación, sin haber seguido procedimiento alguno de revisión o anulación de los mismos, cuando lo procedente era resolver sobre el derecho a la sucesión del título tomando en consideración tales actos previos de rehabilitación y sucesión, sin perjuicio de la valoración sustantiva que ello mereciera a la Administración, frente a la cual los interesados puedan hacer valer las impugnaciones pertinentes, que, en cuanto se refieran a la corrección sustantiva o material de la decisión, habrán de sustanciarse ante la jurisdicción civil.

CUARTO

La estimación de los motivos segundo y tercero lleva a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el art. 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que supone la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada y reconociendo el derecho del recurrente a la continuación del expediente de sucesión del título de Marqués de DIRECCION000 hasta su resolución en el sentido que entienda procedente.

Todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas en casación ni en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación nº 1770/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Armando , contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 59/2015 , que casamos; en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la resolución del Ministerio de Justicia, Subsecretaría, División de Derechos de Gracia y Otros Derechos, de 20 de enero de 2015, por la que se acuerda el archivo del expediente de sucesión del título de Marqués de DIRECCION000 , que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del recurrente a la continuación del expediente de sucesión del título de Marqués de DIRECCION000 hasta su resolución en el sentido que se entienda procedente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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